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11001031500020210720501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Henry Arturo Angel Pardo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: HENRY ARTURO ÁNGEL PARDO Y OTROS Accionado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia / vulneración derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, mérito y los principios de confianza legitima y favorabilidad / desconocimiento del precedente / acción de cumplimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, mérito y los principios de confianza legitima y favorabilidad tiene sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 2 1.

HECHOS El señor Henry Arturo Ángel Pardo y otros1 presentaron acción de cumplimiento contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera para que diera cumplimiento a unas normas y actos administrativos relacionados con el concurso de méritos que convocó el 29 de marzo de 2006. El proceso que fue radicado bajo el número 250002341000-2021- 00158-00, correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 29 de julio de 2021, lo revocó y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por existencia de otro medio de defensa judicial. 1 Iván Oswaldo González Núñez, Mery Yojanna Bernal Torres, Rosa María Guerrero Cupitra, Edwar Mauricio González Serna, Ángelo Franco Vargas, Diego Ángel Cahuana Pinto, Johana Maritza Aguirre Navia, Jorge Martín Villa Coutín, José Lisandro García Pinto, Nohur Abdalá Felizzola, Néstor Arturo Moreno Castillo, Jhony Alexander Lince Carmona, Luz Andrea Hincapié Correa, Mary Lucía Uribe Parra, Darío Fernando Rojas Zambrano, Isabel Cristina Pinzón Sáenz, Yenny Milena Mantilla Lagos, Rodrigo España Maya, John Edward Valencia Muñoz, Diana Magaly Guarnizo Zambrano, Ana Patricia Ortega Gutiérrez, Nancy González Muñoz, Diana Eloisa González Hernández, Rosa Bibiana Niño González, Alexander Contreras Suárez, Diana Losada López, Diana Lisbeth Carvajal Poveda, Iván Enrique Romero Alzate, Angélica Lucía Coll Blanco, Francisco Javier Bastidas, Leonardo Guayara Delgado, Edna Ruth Parra Arcos, Edwing Herney Jácome Bolaños, Dayla Esther Rangel Martínez, Ivonne Carolina Serrano León, Julieth Patricia Vargas Ramírez, Hernán Eduardo Tabares Serrato, Pedro Fernando Suárez Díaz, Jhon Jairo Hernández Polo, Fredy Andrés Quevedo Rincón, Francisco Javier Trujillo Pérez, Roger David P ramo Jiménez,  lvaro Ramiro Nasmuta Realpe, Luis Eduardo Villa Cartagena, Milena Rocío Falla Lozano, César Augusto Lafaurie Bejarano, Mar a del Rosario Cantillo Camargo, Nancy Elena Solarte Riascos, José  Jair Mac as Cano, Teddy Allens de Luque Gómez, Nohora Isabel Lozada Joven, Jhon Jairo Pinzón García, Yibier Rodrigo Quiñones Morales,  lvaro Bonafante Rodríguez, Humberto Carlos Aranzález Vanegas, Diana Patricia Hernández Zuluaga, Carlos Andrés Pacheco Benavidez, José Ermes Palacios Carvajal, Mario Fernando Ortega Benítez, Luisa Fernanda Cadena Cárdenas, Edgar Alejandro Lozano Romero, Antonio Javier Marceles Niebles, Iván Dar o Sánchez Villera, María del Pilar Yolimar Arias Torres, Concepción Fonseca Mendoza, Kelly Johany Escorcia Almanza, Diego Alexander Martínez Ramírez, Duverney Martínez Salgado, Fabio Leonardo Herrera Pérez,  lvaro Leonardo Jaime Dulcey e Ingrid Tatiana Rodríguez Martín. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 3 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes a la defensa, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al trabajo y los principios de supremacía constitucional, de igualdad, confianza legítima, cosa juzgada, seguridad jurídica y de in dubio pro operario o de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, como también los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad que orientan la función pública y los concursos de mérito, precisados en el capítulo de derechos violados de esta acción de tutela o los que resulten acreditados en el trámite de la instancia, por tipificarse desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo, en los términos que se precisen al desatarse el presente mecanismo tutelar.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias del 10 de junio y 29 de julio, ambas de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección “A” y Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, proferidas dentro del trámite de Acción de cumplimiento con Radicado No. 250002341000-2021-00158-00, así como cualesquiera otras providencias que las adicionen o complementen, por tipificarse quebrantamiento a los derechos fundamentales ya precisados.

TERCERO: Ordenar a los despachos accionados que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa del desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo o los defectos que resulten acreditados, disponiendo el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y actos administrativos que se consideran incumplidos, por cuanto las mismas contienen el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte accionada de dar cierre formal al concurso de méritos aperturado según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el ingreso de los accionantes a los cargos de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso, en consonancia con las órdenes expresas de implementación de la Carrera Especial y culminación de concursos de méritos dispuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-517 de 2002, T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 4 de octubre de 2001, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 4 Expediente ACU 2500023250002001035701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ordenando, si fuere del caso, su inscripción inmediata en el Registro  Único de Inscripción en Carrera (RUIC) del régimen de la Carrera Especial de la Fiscalía, acorde con las demás pretensiones que fueron formuladas en sede del medio de control de acción de cumplimiento promovido por los accionantes». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente por cuanto al resolver sobre la improcedencia de la acción de cumplimento la Sección Quinta no tuvo en cuenta las siguientes decisiones, de acuerdo con las cuales había lugar a que accediera a las pretensiones de la demanda: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2001, expediente radicado 2500023250002001035701, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en cuanto ordenó al fiscal general de la Nación a dar cumplimiento inmediato a normas sobre carrera previstas en titulo VI del Decreto 261. • Corte Constitucional, sentencias C-517 de 2002, T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, sobre el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera y a los señores: José Horacio Gutiérrez Gutiérrez, Juan Alejandro Narváez Niño, Edgar Fernando Prada Rodríguez, Juan Gabriel García Murcia, Fernando Alfonso Yánez Peñaranda, Martha Yaneth Oviedo Santos, Lázaro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 5 Segundo Álvarez Hernández, Wilder Alonso Gómez Muñoz, Mileidy Marcela Ruiz Fontalvo, Gustavo Javier Parra Chacón, y Fanny Cecilia Merchán Merchán, quienes actuaron como demandantes en la acción de cumplimiento, como terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que originaron la solicitud constitucional.

De igual manera negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, esto es, la suspensión de las actuaciones que se surtieran en el concurso de méritos, porque no advirtió la necesidad de decretarla. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, en el entendido que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para contrariar los actos administrativos adversos a sus pretensiones.

Además, advirtió que tanto la sentencia de esa corporación judicial como la proferida por el Consejo de Estado no incurrieron en una vía de hecho, porque contienen un criterio interpretativo acorde con la ley y la jurisprudencia y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuyo desconocimiento se alega, fueron las mismas respecto de las cuales versó la acción de cumplimiento, para lo cual no es procedente ese mecanismo, y no guardan identidad fáctica con el caso. 5.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de uno de sus consejeros, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por no quedar demostrado el defecto alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 6 En ese sentido, adujo que al expedir la providencia reprochada se respetaron las garantías del debido proceso y que al analizar las pretensiones encontró que las mismas se dirigían a atacar actos administrativos de nombramiento para lo cual la acción de cumplimiento no era procedente.

De acuerdo con lo anterior, precisó que «mal podría abordarse el estudio de esos alegados precedentes cuando la acción era improcedente para controvertir la legalidad de las resoluciones 01975, 01980, 02064, 02066 y 02931 de 2006, en cuanto no hicieron los nombramientos en propiedad, ni les otorgaron la inscripción en el escalafón de la carrera especial». 5.3.

Los demás vinculados guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, pues evidenció que los argumentos expuestos (i) fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación resuelto por la Sección Quinta en el proceso contencioso y (ii) no guardan relación con la decisión objeto de reproche, esto es, con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento.

En consecuencia, resaltó que lo pretendido por la parte accionante es revivir un debate jurídico que ya se encuentra concluido por ser desfavorable a sus intereses. 7. IMPUGNACIÓN La parte impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que, a su juicio, la tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional por las garantías fundamentales que se encuentran Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 7 vulneradas con la providencia atacada y toda vez que, en efecto, hubo un desconocimiento de las sentencias invocadas al declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto a las pretensiones de la demanda que presentaron, en el entendido que la Fiscalía estaba en la obligación de cumplir con las normas del concurso de méritos situación que debía ser analizada de fondo, sin embargo, no ocurrió. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección previo a analizar el fondo del asunto, debe resolver si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se deberá determinar lo siguiente: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 8 • ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021 incurrió en un desconocimiento del precedente que vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 9 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 10 presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 11 jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.

En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 12 distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo resuelto por el juez de primera instancia, la Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la providencia de 29 de julio de 2021, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a 10 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 13 la administración de justicia, trabajo, igualdad, mérito y los principios de confianza legitima y favorabilidad de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 29 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 25 de octubre de 2021, (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de una acción de cumplimiento.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2021, en el trámite de segunda instancia de la acción de cumplimiento iniciado por el señor Henry Arturo Ángel y otros contra la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera, para que dieran «cumplimiento a lo establecido por los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 14 69 y 70 de la Ley 938 de 2004; artículos 3º-numeral 2º, 31, 34 de la Ley 909 de 2004; artículos 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005; artículo 1º del Decreto Ley 1567 de 1998; artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 del Acuerdo No. 003 del 27 de octubre de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera; artículos 64, 73 y 74 del C.C.A; artículos 88, 89 y 97 del C.P.A.C.A., […] por cuanto las mismas contienen el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte accionada de dar cierre formal al concurso de méritos aperturado según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el ingreso de íntegros (sic) los accionantes a los cargos de la Carrera Especial de la Fiscalía General […] de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso, en consonancia con las órdenes expresas de implementación de la Carrera Especial y culminación de concursos de méritos dispuestas por la Corte Constitucional en sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008».

En la precitada sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Esta decisión judicial a criterio de la parte accionante incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que obvió las sentencias C-517 de 2002, T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008 de la Corte Constitucional y el fallo del 4 de octubre de 2001 expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente radicado 2500023250002001035701, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

A propósito, la Sala de Subsección advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado al expedir el fallo objeto de tutela consideró lo siguiente: a) La acción de cumplimiento tiene como objeto la materialización de los mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, con fundamento en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 15 artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, además, tiene un carácter subsidiario, por cuanto es improcedente cuando el demandante tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el mismo propósito. a) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad de la acción en los casos en que la solicitud «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»13 b) Los accionantes solicitaron el cumplimiento de los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 938 de 2004, 3 numeral 2, 31 y 34 de la Ley 909 de 2004, 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005, 1 del Decreto Ley 1567 de 1998, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 del Acuerdo 003 de 2005, 64, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984 y 88, 89 y 97 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera, procedieran a cerrar el concurso de méritos convocado en el año 2006 para los cargos de investigador criminalistico I y II y en consecuencia los inscribieran en el registro de carrera especial. c) Como argumentos de la impugnación el apoderado de la parte demandante insistió en la aplicación de las normas referidas con fundamento en la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias T-131 de 2005, C-279 de 1997 y C-878 de 2008 sobre el sistema de carrera de la Fiscalía. d) Los demandantes ostentaban los cargos de investigador criminalistico en provisionalidad nombrados a través de las resoluciones 01975, 01980, 02064, 02066 y 02931 de 2006. 13 Cit. de cit «Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 16 e) Las pretensiones formuladas por los demandantes involucraron un cuestionamiento concreto contra los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación por el desacuerdo con la designación en provisionalidad después de la actuación surtida en el año 2006. f) La discusión sobre la legalidad de los actos de designación de los demandantes a partir de la convocatoria pública realizada por la Fiscalía General de la Nación escapa del objeto de la acción de cumplimiento pues se cuenta con otro medio de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. g) La acción de cumplimiento no es procedente para que se acaten órdenes impartidas en providencias, es decir, para que se hagan efectivas las sentencias de la Corte Constitucional C- 670 de 2001, C-517 de 2002, T-131 de 2005.

C-279 de 2007 y C-878 de 2008 sobre los concursos de méritos. De acuerdo con lo expuesto la Sala de Subsección evidencia que no existe mérito para declarar el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, teniendo en cuenta que: (i) La decisión aludida estuvo debidamente sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicable: el artículo 87 de la Constitución, la Ley 33 de 1997 y las sentencias del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento ante una solicitud que tenga un propósito distinto a la constitución de renuencia, como ocurrió en el asunto, en el que se pretendía el nombramiento de los interesados en propiedad para los cargos que ocupan en provisionalidad.

(ii) Las sentencias a las que se refiere la tutela proferidas por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 17 Corte Constitucional no guardan identidad fáctica con el sub examine, por cuanto los fallos C-517 de 2002, C-279 de 2007 y C-878 de 2008 se expidieron en el trámite de acciones de constitucionalidad cuyo objeto es diferente al de la acción de cumplimiento y por consiguiente el análisis judicial que deviene de su ejercicio también lo es.

(iii) El fallo del 4 de octubre de 2001 expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-25- 000-2001-0357-01(ACU-1083), resolvió la pretensión del señor Carlos Mario Isaza relacionada con el cumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de los artículos del titulo VI del Decreto Ley 261 de 2000 en cuanto a la implementación de la carrera para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, no sobre el nombramiento en propiedad de unas personas que superaron un concurso de méritos convocado por esa entidad, es decir, de esta providencia tampoco se puede deprecar el desconocimiento del precedente, porque se trata de un asunto diferente.

En conclusión, por la razones señaladas se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se demostró la existencia del defecto alegado contra el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07205-01 Accionante: Henry Arturo Ángel Pardo y otros 18 IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por los motivos señalados en las consideraciones de este fallo y, en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado a través la acción de tutela presentada por el señor Henry Arturo Ángel Pardo y otros, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sustento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE