Micelio
05001233300020240039001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-15

Radicación interna: 433 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Clemencia Ines Toro Beleño·Demandado: Jose Efrain Echeverry Gil

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00390-01 Solicitante: CLEMENCIA INÉS TORO BELEÑO Concejal acusada: JOSÉ EFRAÍN ECHEVERRY GIL Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura el concejal cuyo pariente en primer grado de consanguinidad no ejerció autoridad administrativa en el municipio en el que resultó elegido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de desinvestidura del señor José Efraín Echeverry Gil, elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Clemencia Inés Toro Beleño, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura de José Efraín Echeverry Gil, elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con “la inhabilidad específicamente consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que el 29 de octubre de 2023 el señor José Efraín Echeverry Gil fue elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, para el período constitucional 2024 – 2027.

Aseguró que el concejal José Efraín Echeverry Gil es padre del señor Elkin Darío Echeverry Villa, es decir, que tienen parentesco en primer grado de consanguinidad. Afirmó que “el señor Elkin Darío Echeverry Villa, se encuentra nombrado desde el día 31 de enero de 2021, en el cargo de DIRECTOR TÉCNICO (empleo de libre nombramiento y remoción) Código 009, Grado 02, NUC 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Planta 7296, ID Planta 5076, asignado al Grupo de Trabajo DIRECCIÓN INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO EDUCATIVO- SUBSECRETARÍA DE CALIDAD EDUCATIVA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, cargo que ejerce en la actualidad”.

(Mayúsculas de la accionante) Argumentó que, de acuerdo con el manual de funciones y requisitos correspondientes al cargo de director técnico, código 009, grado 02, el señor Elkin Darío Echeverry Villa “ejerce funciones de las cuales se predica autoridad administrativa, lo que se puede evidenciar en la relación de actos administrativos que se registran en el sistema Mercurio de la Gobernación de Antioquia, en los que, entre otros, autoriza vacaciones, pago de viáticos, concede licencias, y en general, realiza lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina definen como ejercicio de autoridad administrativa”.

Sobre el factor territorial de la inhabilidad invocada, explicó que, “acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta claro que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran”.

En ese contexto, indicó que “el factor territorial de la inhabilidad se cumple respecto del concejal José Efraín Echeverry Gil cuyo hijo Elkin Darío Echeverry Villa ejerció la autoridad potencial en el departamento, frente a la que no incumbe mirar dónde podía haberse materializado, pues el solo hecho de ostentarse en todo el departamento da lugar a entender que se proyecta sobre todo su territorio”.

En cuanto al elemento subjetivo, alegó que “en un mínimo de prudencia lo que debe hacer un candidato y más de la probada experiencia de quien quiere llegar al concejo de Envigado, es indagar por las calidades Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades que contempla el ordenamiento para su postulación y ejercicio”. 1.3.- Contestación del concejal José Efraín Echeverry Gil3 El concejal, actuando por conducto de apoderado, manifestó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa es su hijo.

También sostuvo que “el señor Elkin Darío Echeverry Villa según certificación laboral que se adjunta desde el 01 de febrero de 2021 se viene desempeñando como Director Técnico Libre Nombramiento y Remoción, Código 009, Grado 02, NUC Planta 5914, asignado al grupo de trabajo Subsecretaría de Planeación Educativa Dirección de Proyectos, Estudios e Investigación del Sector Educativo en la Secretaría de Educación, incorporado mediante Decreto 0522 del 31 de enero de 2021.

Empleado público. Y desde el 28 de junio de 2023 al 19 de enero de 2024, laboró como Director Técnico Libre Nombramiento y Remoción, Código 009, Grado 02, NUC Planta 7296, asignado al grupo de trabajo Dirección Inspección, Vigilancia y Control del Servicio Educativo en la Secretaría de Educación, trasladado mediante Resolución 066708 del 28 de junio de 2023.

Empleado público. Cargo que no ostenta en la actualidad”. Controvirtió que el señor Elkin Darío Echeverry Villa no ejerció funciones de autoridad administrativa en el Departamento de Antioquia, puesto que, al “(…) derecho de petición interpuesto por mi cliente a la Gobernación de Antioquia, esto dijo la entidad: “le informo que una vez verificada la historia 3 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 laboral y en el sistema G+ el servidor Elkin Darío Echeverry no posee ningún nombramiento o encargo como subsecretario o secretario de educación correspondientes a las vigencias 2022-2023”, más adelante dice el mismo oficio que “la competencia para autorizar vacaciones a los funcionarios de la Secretaria de Educación del Departamento le corresponde a la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de las misma entidad” y más adelante dice “como se indicó en las respuestas anteriores, la competencia funcional para autorizar vacaciones y conceder licencias está en cabeza de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional.

La ordenación del gasto y las funciones de autoridad administrativa de educación en el Departamento de Antioquia, es competencia del Secretario de Educación, cargo que como lo expusimos no ostentó mi cliente ni siquiera en encargo (…)”. De otro lado, alegó que el Ministerio de Educación certificó en educación al Municipio de Envigado mediante la Resolución nro. 2824 del 9 de diciembre de 2002, “ejerciendo a partir de esa fecha las funciones y competencias de entidad certificada en educación con autonomía descritas en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001”.

En ese escenario, argumentó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa, además de que no desarrolló autoridad administrativa, tampoco “ejerció sus funciones públicas en el Municipio de Envigado por ser éste municipio certificado en educación”. Conforme con lo anterior, agregó que, así se evidencia “(…) de la respuesta a derecho de petición suministrada por la Secretaría de Educación Departamental del 7 de marzo de 2024, la cual establece: “atendiendo la certificación en educación con la que cuenta el Municipio de Envigado, la prestación del servicio de educación y la gestión escolar de este ente Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 territorial, no depende de la Gobernación de Antioquia (…)”; más adelante dice: “la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, solo tiene injerencia y ejerce autoridad en los municipios no certificados en educación del Departamento de Antioquia”.

Más adelante y con respecto a las funciones públicas que ejercen los empleados de la Secretaría de Educación Departamental, dijo el Secretario: “las personas que laboran en la Secretaría de educación del Departamento de Antioquia, solo ejercen sus funciones públicas en los municipios no certificados en educación en el Departamento de Antioquia” (…)”.

Aseveró que el señor Elkin Darío Echeverry “no ejerció funciones de autoridad administrativa en el departamento y menos en el Municipio de Envigado, el cual si bien es cierto, territorialmente hace parte de los municipios que integran el Departamento de Antioquia, en materia de educación no, en virtud de la certificación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la mencionada Resolución nro. 2824 del 9 de diciembre de 2002”.

Indicó que, frente a las inhabilidades, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 estableció que “se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”. Acotó que, actualmente, “la definición o concepto de departamento hace alusión a una entidad pública con sus institutos descentralizados y no al aspecto territorial, separando al departamento como entidad administrativa de los municipios”.

En relación con el elemento subjetivo, expuso que el acusado, antes de inscribirse como candidato, y teniendo en cuenta que su hijo tenía un cargo público en la Secretaría de Educación del Departamento, “se asesoró de los Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes profesionales del derecho: Jhon Fabio Castrillón López;

Claudia Maritza Serna Ospina; Iván Leonardo Betancourt Salazar y Luvin Hidalgo Vidales”. Afirmo que “al unísono manifestaron que no existía ningún tipo de inhabilidad por el hijo de quien consultaba Director Técnico de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia”. Concluyó que el acusado “fue responsable y diligente, porque se asesoró, preguntó, consultó e hizo todo lo que estuvo a su alcance para no incurrir en una inhabilidad, es por eso que, seguro de los conceptos recibidos, se inscribió como candidato y se hizo elegir como Concejal de Envigado”. 2.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de la pérdida de investidura en sentencia proferida el 16 de abril de 2024.

Como razones de la decisión, aclaró que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al establecer las causales de pérdida de investidura de los concejales, “no dispuso de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades, como sí lo reglamentó el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994”. Sin embargo, aludió que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 previó que son causales de pérdida de investidura las demás expresamente establecidas en la ley; de manera que, “se deberá entender que la violación al régimen de inhabilidades dispuesta en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no se encuentra suprimida por la norma posterior -Ley 617 de 2000-, siendo válido el estudio de esta causal en tratándose de la pérdida de investidura de un concejal”. 4 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Precisado lo anterior, examinó los requisitos que debían estar reunidos para la configuración de la inhabilidad invocada. Frente al primero, “de la condición de concejal”, sostuvo que en el expediente reposaba el Formato E-26 CON del 29 de octubre de 2023, en el que constaba que el señor José Efraín Echeverry Gil fue elegido concejal del Municipio de Envigado para el período constitucional 2024 – 2027.

En relación con el segundo requisito, “del vínculo por matrimonio o unión libre, o parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el concejal y el funcionario”, manifestó que no es objeto de debate entre las partes y, además, en el expediente reposa el registro civil de nacimiento del señor Elkin Darío Echeverry Villa, del que se desprendía que el señor José Efraín Echeverry Gil es su padre.

En cuanto al tercer requisito, “del ejercicio de la autoridad administrativa que ostente el pariente del demando”, explicó que se debía determinar si el señor Elkin Darío Echeverry Villa detentó autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor José Efraín Echeverry Gil como concejal del Municipio de Envigado al desempeñar los siguientes cargos en el Departamento de Antioquia: (i) “Del 1 de febrero de 2021 al 27 de junio de 2023, laboró como director técnico, libre nombramiento y remoción, código 009, grado 02, NUC planta 5914, asignado al grupo de trabajo Subsecretaría de Planeación Educativa Dirección de Proyectos, Estudios e Investigación del Sector Educativo en la Secretaría de Educación”.

(ii) “Del 28 de junio de 2023 al 19 de enero de 2024, laboró como director técnico, libre nombramiento y remoción, código 009, grado 02, NUC planta 7296, asignado al grupo de trabajo Dirección, Inspección, Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Vigilancia y Control del Servicio Educativo en la Secretaría de Educación, trasladado mediante Resolución 066708 del 28 de junio de 2023”.

Para resolver citó el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 e indicó que en dicha disposición se describe quiénes ejercen autoridad administrativa y qué funciones implican tal facultad. Seguidamente citó las atribuciones asignadas a cada uno de los cargos, las cuales estaban consignadas en el manual de funciones. Con fundamento en lo anterior, consideró que “el señor Elkin Darío Echeverry Villa, para los dos cargos que ostentó en el Departamento de Antioquia, doce (12) meses antes de la elección del señor José Efraín Echeverry Gil, y desde el punto de vista orgánico no detentó autoridad administrativa, en el entendido que no era alcalde ni gobernador, ni secretario de despacho, o jefes de departamento administrativo, o gerentes de entidades descentralizadas, o jefe de unidad administrativa especial”.

Ahora, desde el criterio funcional, precisó que éste implicaba que “su titular está autorizado para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos del ente territorial, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, o ejercer la facultad de investigar las faltas disciplinarias”.

En ese sentido, teniendo en cuenta las funciones asignadas en los dos cargos desempeñados por el señor Elkin Darío Echeverry Villa, sostuvo que no se evidenciaba la facultad para celebrar contratos o convenios; Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 además, precisó que tuvo funciones de gestionar, supervisar y realizar interventoría en materia de contratación, pero no la suscripción de los negocios jurídicos.

Añadió que de las funciones asignadas tampoco se extraía la de ordenación del gasto con cargo a fondos del ente territorial, “más allá de funciones de gestionar los proyectos de inversión, orientar el proceso de inversión, proyectar el presupuesto para el cumplimiento del proyecto; atribuciones que no se compadecen con el carácter decisorio de cómo y cuándo invertir los recursos, que es la finalidad de ser ordenador del gasto de la entidad o dependencia en la que se presta el servicio público”.

Igualmente, aseguró que tampoco se advertía la facultad de investigar faltas disciplinarias que evidenciaran el ejercicio de autoridad administrativa. Siguiendo con el análisis del criterio funcional, expuso que el despacho de conocimiento ordenó oficiar al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación para que expidiera copia de los actos administrativos en los que el señor Elkin Darío Echeverry Villa, según el sistema Mercurio, haya concedido vacaciones, licencias o permisos a los funcionarios a su cargo.

Expuso que, en respuesta del anterior requerimiento, se allegó el oficio del 18 de enero de 2024, en el que el Director de Talento Humano del Departamento de Antioquia sostuvo que “verificados los archivos que reposan en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación no se encontraron actos administrativos particulares y concretos donde el señor Elkin Darío Echeverry Villa (…), según el sistema Mercurio, haya otorgado vacaciones, licencias, permisos a los funcionarios a cargo”.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, se allegó el oficio del 19 de marzo de 2024, en el que el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia informó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa “no otorgó vacaciones en favor de servidores públicos por carecer de dicha competencia”.

Conforme con lo expuesto, sostuvo que el señor Elkin Darío Echeverry Villa no confirió vacaciones, licencias, permisos a funcionarios a cargo y no contaba con la facultad para hacerlo, puesto que, como lo refirió el oficio del 19 de marzo de 2024, “esta función le corresponde a la Secretaría del Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia”.

Precisó que dar un “visto bueno como lo plantea la parte actora” no tiene la virtualidad de catalogarse como el acto de suscripción del acto administrativo para de ahí derivar el ejercicio de autoridad administrativa. Expuso que “en el archivo 007 del expediente, consta documento, que en el entender de la Sala, la parte demandante afirma que es la “relación de actos administrativos que se registran en el sistema Mercurio del Departamento de Antioquia donde constan las manifestaciones expresas de autoridad administrativa del señor Elkin Darío Echeverry Villa”; sin embargo, consideró que “una vez analizado el citado documento y tras un analisis en conjunto con los demás medios de prueba, el mismo no cuenta con la certeza suasoria que permita inferir que el señor Elkin Darío Echeverry Villa, expidió actos administrativos tendientes a otorgar vacaciones, licencias, permisos a los funcionarios a cargo”.

Resaltó que de la información que reposa en el precitado documento “no se pude afirmar con certeza que fue extraído del sistema Mercurio y que en efecto se trate de una relación de actos administrativos suscritos por Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el señor Echeverry Villa, pues estas circunstancias no fueron acreditadas en el plenario”.

Concluyó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa, al desempeñar los dos cargos referidos, no ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista orgánico ni funcional. Manifestó que, si bien el señor Elkin Darío Echeverry Villa no ejerció autoridad administrativa y ello bastaría para no continuar con el presente juicio, “resulta conveniente precisar que para que se configure la inhabilidad por parentesco a nivel municipal, es imperativo determinar la probabilidad de ejercer la autoridad administrativa en el municipio del candidato o elegido, que para el caso sub examine es Envigado – Antioquia”.

De esta manera, adujo que “no es suficiente establecer de manera mecanica que la entidad en la que presta el servicio el pariente es de carácter departamental, y por tanto afirmar que tiene efecto en todos los municipios. Contrario a esto, tratándose de la valoración del régimen de inhabilidades, lo que interesa es que el familiar tenga la probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa en el respectivo municipio y no solo como posibilidad por el simple hecho de ostentar el cargo o empleo público”.

Para ello, aludió a la sentencia SU – 207 de junio de 2022 proferida por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que en el expediente reposaba la Resolución nro. 2824 del 9 de diciembre de 2002, “por la cual se otorga la certificación al Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A continuación, citó el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, y explicó que la certificación en educación para los municipios que cumplan los requisitos legales implica otorgarles autonomía administrativa, técnica y financiera en relación con los recursos del sistema general de participaciones.

Luego, aludió al artículo 7 de la Ley 715 de 2001 que establece las competencias asignadas a los municipios que estén certificados, para concluir que, al estar certificado el Municipio de Envigado, “le fue conferida autonomía a este ente territorial en materia de educación en los términos de la Ley 715 de 2001”. En este punto, recordó que la parte demandante y el agente del Ministerio Público, en la audiencia pública, “plantearon que no obstante la certificación del Municipio de Envigado en materia de educación, el Departamento de Antioquia, conserva competencias generales, tanto para municipios certificados como no certificados, por mandato de la Ley 715 de 2001”.

Sin embargo, expuso que, conforme con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 715 de 2001, “se puede concluir que las competencias generales, están encaminadas a prestar asistencia, cuando a ello haya lugar, suministrar información a la Nación, apoyar a los municipios para que se certifiquen, y certificar a los municipios, funciones que per se no desdibuja la autonomía que adquiere un municipio una vez le es otorgada la certificación en materia educativa, luego, no se puede predicar el ejercicio de autoridad administrativa de un departamento sobre un municipio certificado”.

Así las cosas, señaló que el señor Elkin Darío Echeverry Villa no ejerció funciones de autoridad administrativa, y, “en gracia de discusión, habrá Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que aseverar que además, no gozaba de una probabilidad real de ejercer una eventual autordidad administrativa en materia de educación en el Municipio de Envigado”, por ser un ente territorial certificado. 3.- El recurso de apelación presentado por el Procurador 113 Judicial II Administrativo5 El Ministerio Público alegó que la decisión de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor José Efraín Echeverry Gil como concejal del Municipio de Envigado para el período constitucional 2024 – 2027 por estar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

De este modo, arguyó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa sí ejerció funciones que implicaban detentar autoridad administrativa, las cuales están contenidas en los numerales 2, 4, 5, 11 y 12 del manual de funciones del cargo denominado director técnico (libre nombramiento y remoción) código 009, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección inspección, vigilancia y control del servicio educativo de la Subsecretaría de Calidad Educativa de la Secretaría de Educación, y consistentes en: i) Coordinar la elaboración y evaluación del plan operativo anual de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los lineamientos establecidos; ii) presentar las propuestas de las acciones de mejora que se generen como resultado de la inspección y vigilancia; iii) suministrar la información necesaria para adelantar el proceso administrativo 5 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sancionatorio derivado del incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias; iv) dirigir el equipo de trabajo a su cargo, propiciando acciones de fortalecimiento, bienestar, capacitación, retroalimentación y reconocimiento que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la dependencia, y v) gestionar la contratación requerida para la ejecución de los programas y proyectos de la dependencia, de conformidad con las normas, procedimientos y manuales establecidos.

Agregó que en el manual de funciones allegado al proceso se especificó que el cargo desempeñado por el señor Echeverry Villa es de “nivel directivo”, por lo que “comprende los empleos a los cuales corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos lo que se traduce en que esta clase de cargos ejercen funciones que implican autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994”.

Controvirtió que “al plenario se allegó una relación de los actos administrativos registrados en el aplicativo Mercurio que dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervino en razón de sus funciones, y si bien en las respuestas al oficio 125, dadas por el director de Talento Humano y el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia, se dice que el mencionado no profirió ningún acto administrativo relacionado con otorgar vacaciones, licencias, permisos, etc. a los funcionarios a su cargo, en el mencionado aplicativo sí se afirma que el hijo del demandando interviene en la decisión, tal y como se evidencia en el archivo digital 007 Pruebas Perdida de Investidura”.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Argumentó que en la sentencia de primera instancia se consideró que “(…) “no se avizora la facultad para celebrar contratos o convenios; se observa que tuvo las funciones de gestionar, supervisar y realizar interventoría en materia de contratación, mas no, el hecho de suscripción de los negocios jurídicos que es el elemento paradigmático para predicar la autoridad administrativa”, sin embargo, esta apreciación es una noción limitada de lo que se entiende como gestión contractual, la cual comprende todas las actividades requeridas para garantizar las etapas de planeación, selección y ejecución de los contratos, dentro de las cuales está la celebración y suscripción de estos negocios jurídicos, es decir, todas aquellas necesarias para sacar adelante dicha labor, lo que implica que el hijo del demandado sí ostentaba funciones de autoridad administrativa en el cargo desempeñado en el Departamento de Antioquia (…)”.

En relación con el elemento consistente en que “la autoridad la haya ejercido el funcionario en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido concejal” adujo que “constitucional y legalmente independiente del carácter certificado o no de la educación en el Municipio de Envigado, la Gobernación de Antioquia sí intervienen en las funciones administrativas de coordinación y complementariedad en los municipios circunscritos al departamento”. 4.

Recurso de apelación presentado por la solicitante6 En cuanto al criterio orgánico para establecer el ejercicio de función administrativa, explicó que, “conforme a lo señalado en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto Ordenanza 20200070002567 del 5 de 6 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 noviembre de 2020, un cargo del nivel directivo per se tiene funciones de dirección general, define políticas, planes y proyectos, funciones que aparecen nítidas en el manual de funciones de los cargos desempeñados por el mencionado señor Echeverry Villa, prueba aportada con la demanda”.

En ese sentido, alegó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa sí ejerció autoridad administrativa “en el desempeño del cargo de Director Técnico, Libre nombramiento y Remoción, Código 009, Grado 02, en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, cargo que pertenece al Nivel Directivo de acuerdo con la estructura orgánica y funcional y la planta de cargos del mencionado departamento”.

En relación con el criterio funcional, sostuvo que también ejerció autoridad administrativa y para ello acudió a la aclaración de voto de una de las magistradas que compone el tribunal de primera instancia, para señalar que, a la función de gestionar, supervisar y realizar interventoría en materia de contratación, se entendió de manera limitada, puesto que a la gestión contractual se la despojó de las acciones de celebrar y suscribir contratos.

Controvirtió que “(…) con el escrito de demanda se aportó una relación de presuntos actos administrativos registrados en el aplicativo Mercurio de la gobernación de Antioquia (prueba que no fue tachada o negada por la parte contra quien se aducía), los cuales, dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervenía en razón de sus funciones como directivo, y si bien en las respuestas emitidas por el Director de Talento Humano y el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia, se informa que este no profirió ningún acto administrativo relacionado con otorgar vacaciones, licencias, permisos, Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 etc., a los funcionarios a su cargo, en el mencionado aplicativo surge de manera evidente que el señor Echeverry Villa, hijo del demandando, si intervino en dichas actuaciones ¿si no fuera así, porque se registran a su nombre? (archivo digital 007, pruebas pérdida de investidura 4) (…)”.

Añadió que “de conformidad con el procedimiento establecido por las Circulares K2021090000252 del 02 de septiembre de 2021 y K2022090000354 del 12 de diciembre de 2022, las cuales, reglaban para la época de los hechos lo referente a las vacaciones, licencias, permisos, etc., de los servidores de Gobernación de Antioquia, eran los jefes inmediatos quienes tenían la competencia (en la mayoría de los casos), para decidir sobre los permisos, licencias y vacaciones de los servidores a cargo, bien sea porque las aprobaban, autorizaban (dar el visto bueno) y/o concedían, aunque no fueran ellos los que emitieran los actos administrativos que las formalizaban”.

Adujo que “el señor Elkin Darío Echeverry Villa, Director Técnico de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de educación Departamental, sí era competente para aprobar, autorizar (visto bueno) y/o conceder vacaciones, permisos, licencias, etc., a los subalternos”. En lo relativo al requisito del “ejercicio de la autoridad administrativa por parte del pariente inhabilitante, en el municipio donde resultó elegido como concejal el señor José Efraín Echeverry Gil”, alegó que “quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio que pertenece a su territorio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran”.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Manifestó que “frente a los municipios de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental tiene unas competencias, de carácter general, certificados o no, las cuales están definidas en el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, tales como prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios cuando a ello haya lugar, administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera, competencias que de por si determinan que sí hay un ámbito de injerencia de la secretaría de educación hacía todos los municipios que integran el departamento de Antioquia”.

Agregó que “en este mismo sentido, el artículo 11 de la ORDENANZA 23 del 06 de septiembre de 2021, de la Asamblea Departamental de Antioquia, norma de carácter general, consagra unas funciones para la Secretaría de Educación Departamental, que rigen para todos los municipios de Antioquia”. Arguyó que se desconoció el derecho a la igualdad porque existe un “caso análogo fallado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado por el Consejo de Estado en segunda instancia7, alusivo a la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, Concejal del Municipio de Medellín (…), caso que para el tema que nos ocupa es de alta relevancia por configurarse la misma inhabilidad”. 5.

El recurso de apelación fue concedido el 7 de mayo de 20248. 6. - Trámite de segunda 7 Cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicación 050012333000202101485-03”. 8 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 15 de mayo de 20249. 6.2. Por auto del 24 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el agente del Ministerio Público10. 6.3.

El 4 de junio de 202411, el apoderado del concejal descorrió el traslado del recurso de apelación. Frente a lo señalado por los recurrentes en el sentido que el hijo del acusado ocupaba un cargo de nivel directivo y, por ende, ejerció autoridad administrativa, controvirtió que se confunden dos conceptos, “una cosa es tener un cargo del nivel directivo, como el caso del hijo del concejal demandado quien si bien ostentaba un cargo del nivel directivo, era como director técnico, por debajo incluso del Subsecretario de Planeación quien a su vez se encuentra por debajo del Secretario de Educación Departamental quien sí ejerce funciones de autoridad administrativa además de ostentar un cargo del nivel directivo”.

En cuanto “a la tesis de los recurrentes que el hijo del demandado en su cargo de Director en la Subsecretaría “intervino” en las respuestas otorgadas por la Secretaría de Educación a las peticiones según el aplicativo “mercurio” poniendo visto bueno”, manifestó que “intervenir logísticamente frente a una correspondencia o en la proyección o elaboración de un derecho de petición o una PQRS no le otorga a quien lo hace, funciones de autoridad administrativa, ya que adelantar una gestión 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01. 10 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 o apoyo logístico no lo hace autor de la expedición de un acto administrativo. Ni la demandante ni el agente del Ministerio Público pudieron probar que el hijo de mi defendido expidió acto administrativo”.

Precisó que, si se observa “con detenimiento el documento adjunto por la demandante con su demanda en relación con la correspondencia en el sistema “Mercurio” observará que la correspondencia es dirigida por personal de varios Municipios de Antioquia, pero ninguna de Envigado, lugar donde fue elegido el concejal hoy demandado”. En lo relativo a la tesis del Ministerio Público consistente en que “el hijo del demandado en su cargo en la Subsecretaría participó en actividades de la “gestión contractual” de la Secretaría”, alegó que el Procurador “hace una interpretación extensiva de una inhabilidad” puesto que “legal y jurisprudencialmente se presume que un funcionario ejerce funciones de autoridad administrativa cuando está autorizado para celebrar contratos o convenios; entiéndase como verbo prohibitivo el de CELEBRAR, es decir suscribir o firmar, y no como lo quiere hacer ver el recurrente Ministerio Público que, - un funcionario que participe así sea indirectamente en la elaboración de un contrato, se encuentra incurso en la prohibición normativa por cuanto la inhabilidad no se reduce a la suscripción, por lo que debe entenderse el mismo como todos los pasos o etapas del contrato entendidos estos como “gestión contractual”- insisto, dando una alcance extensivo a una figura que por garantía, tiene es interpretación restrictiva”.

Argumentó que en el proceso no está probado que el hijo del concejal celebró contrato o convenio alguno con ocasión de las actividades desempeñadas en la Secretaría de Educación. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En lo atinente a la tesis de los recurrentes “que el hijo del demandado en su cargo como Director Técnico de la Subsecretaría de Educación del Departamento ejerció también sus funciones en el Municipio de Envigado”, sostuvo que en el oficio de la Secretaría de Educación del 7 de marzo de 2024 se indicó que dicha entidad solo tiene injerencia y ejerce autoridad en los municipios no certificados en educación en el Departamento de Antioquia, y que el Municipio de Envigado está certificado en educación desde el año 2002.

Sobre el desconocimiento al derecho a la igualdad alegado por la accionante, expuso que en la sentencia que se alega como precedente la “Ratio Decidendi de la sentencia de segunda instancia del caso de la Concejal de Medellín es que su hermano sí ejerció funciones de autoridad administrativa como Subgerente del IDEA por expedir actos administrativos y celebrar contratos en representación de la entidad, haberlo hecho dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección de la Concejal, y haberlo hecho en el Municipio de Medellín por ser la sede o domicilio de la entidad IDEA y por haber suscrito contrato con el terminal de transporte de Medellín, por lo que el Consejo de Estado encontró probados todos los elementos de la causal de inhabilidad analizada en el caso; diferente al caso que no ocupa ya que el hijo del Concejal demandado de Envigado: i) no expidió actos administrativos, ii) no suscribió o celebró contratos, iii) la sede de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia es en Medellín y no en Envigado, iv) y en general, no realizó ningún acto que tuviera injerencia en el Municipio de Envigado, y menos que derivara función de autoridad administrativa”. 6.4.

El expediente ingresó a despacho para fallo el 11 de junio de 202412. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200013 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones15. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor José Efraín Echeverry Gil fue elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E-26 CON16 en el que 13 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio, entre otros, al señor José Efraín Echeverry Gil. 3.- Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de investidura del señor José Efraín Echeverry Gil, elegido concejal del Municipio de Envigado.

Lo anterior, con fundamento en que no se advertía que el hijo del concejal, el señor Elkin Darío Echeverry Villa, ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista funcional u orgánico al ocupar el cargo de director técnico en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. A lo que agregó que, en gracia de discusión, tampoco “gozaba de una probabilidad real de ejercer una eventual autoridad administrativa en materia de educación en el Municipio de Envigado”17 por tratarse de un ente territorial certificado en educación. Contra la anterior decisión la accionante y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes reproches: (i) La accionante alegó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista del criterio orgánico en la medida que se desempeñó en el cargo de director técnico en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el cual pertenece al nivel directivo, que “per se tiene funciones de dirección general, define políticas, planes y proyectos, funciones que aparecen nítidas en el manual de funciones de los cargos desempeñados por el mencionado señor 17 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Echeverry Villa”18. De igual manera, el agente del Ministerio Público arguyó que dicho cargo es de nivel directivo por lo que ejerce funciones que son propias de autoridad administrativa.

(ii) La accionante y el agente del Ministerio Público coincidieron en señalar que el tribunal de instancia comprendió de manera limitada la función sobre la gestión contractual, puesto que estiman comprende la atribución para suscribir y celebrar contratos y, por lo tanto, el señor Echeverry Villa ejerció autoridad administrativa teniendo en cuenta el criterio funcional.

(iii) La accionante y también el agente del Ministerio Público controvirtieron que con la solicitud de pérdida de investidura se aportó una documental (archivo digital 007) en la que consta “una relación de presuntos actos administrativos registrados en el aplicativo Mercurio de la Gobernación de Antioquia (…) los cuales, dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervenía en razón de sus funciones como directivo”19, para luego señalar que el señor Echeverry Villa ejerció autoridad administrativa por cuanto, si bien no expidió actos administrativos, sí intervino en el otorgamiento de vacaciones, licencias, permisos a los funcionarios que tenía a cargo.

(iv) El agente del Ministerio Público adujo que el señor Elkin Darío Echeverry Villa sí ejerció funciones que implicaban detentar autoridad administrativa y para ello enlistó las contenidas en los numerales 2, 4, 5, 18 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 19 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 11 y 12 del manual de funciones del cargo denominado director técnico (libre nombramiento y remoción) código 009, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección inspección, vigilancia y control del servicio educativo en la Secretaría de Educación. (v) La accionante sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad porque existe un asunto análogo con radicado nro. 05001 2333 000 2021 01485 03.

(vi) Por último, la accionante y el agente del Ministerio Público se refirieron al elemento sobre “la autoridad la haya ejercido el funcionario en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido concejal” para indicar que, independientemente que el Municipio de Envigado sea certificado en educación, la Gobernación de Antioquia sí interviene en las funciones administrativas de coordinación y complementariedad en los municipios circunscritos al departamento, y que “quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio que pertenece a su territorio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran”20.

Teniendo en cuenta los reparos expuestos por los recurrentes, la Sala recuerda que la inhabilidad que en este caso se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 199421, modificado por el 20 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 21 “ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito”.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 artículo 40 la Ley 617 de 2000, la cual exige que de manera concurrente estén acreditados los siguientes requisitos: (i) Que el acusado tenga la calidad de concejal;

(ii) la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el concejal y la persona que da lugar a la inhabilidad; (iii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del concejal y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar;

(iv) el elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal, y (v) el elemento territorial, es que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el concejal.

En ese contexto, se advierte que los recurrentes controvirtieron la configuración del tercer elemento de la inhabilidad, esto es, que el hijo del concejal acusado ejerció autoridad administrativa, así como también alegaron la configuración del elemento territorial al señalar que dicha autoridad se ejerció en el Municipio de Envigado. Para resolver, la Sala recuerda que el concepto de autoridad administrativa está previsto en el artículo 190 de la Ley 136 de 199422, así: “[…]

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas 22 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 especiales, como superiores de los correspondientes servicios Municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]”.

A su turno, la jurisprudencia de la Corporación ha distinguido entre los criterios orgánicos y funcional para identificar si un cargo otorga a su titular autoridad administrativa. De este modo, ha sostenido que el criterio orgánico se desprende del primer inciso del artículo 190 ibidem en el que se enlistan los cargos de la administración local; mientras que el criterio funcional “no se caracteriza por la posición jerárquica del respectivo empleo, sino por las atribuciones materialmente ejercidas por el servidor público, las cuales deben estar ligadas a competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones administrativas y la potestad disciplinaria”23.

En igual sentido, la Sección Primera de la Corporación ha explicado que “la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los secretarios, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 47001 23 31 000 2012 00003-01. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias)”24.

(Se destaca) Teniendo en cuenta el concepto de autoridad administrativa, la Sala pasa a pronunciarse frente a cada uno de los reprochas formulados por los recurrentes: (i) La accionante alegó que el hijo del concejal sí ejerció autoridad administrativa por el criterio orgánico, dado que se desempeñó en el cargo de director técnico en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, cargo que pertenece al nivel directivo, que “per se tiene funciones de dirección general, define políticas, planes y proyectos, funciones que aparecen nítidas en el manual de funciones de los cargos desempeñados por el mencionado señor Echeverry Villa”25.

En sentido similar, el agente del Ministerio Público alegó que el cargo desempeñado por el señor Elkin Darío Echeverry Villa es de nivel directivo, por lo que “comprende los empleos a los cuales corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos lo que se traduce en que esta clase de cargos ejercen funciones que implican autoridad administrativa”26. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 54001-23-33-000-2016-00326-01 (PI). 25 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 26 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Al respecto, la Sala considera que este reproche no tiene vocación de prosperidad y, por el contrario, le asiste razón al tribunal al señalar que señor Elkin Darío Echeverry Villa no ejerció autoridad administrativa con fundamento en el criterio orgánico, puesto que, como se explicó, el inciso primero del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 enlistó los cargos que detentan autoridad administrativa, tales como alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, ninguno de los cuales fue desempeñado por el señor Echeverry Villa.

Por el contrario, se advierte que la accionante, en el recurso de apelación, confundió los conceptos sobre los criterios orgánico y funcional, en la medida en que argumentó que el señor Echeverry Villa ejerció autoridad administrativa por el criterio orgánico con fundamento en que ocupó un cargo de nivel directivo que implica el ejercicio de funciones de dirección general, definición de políticas, planes y proyectos; en ese sentido, es pertinente aclarar que, para determinar el ejercicio de autoridad administrativa a través del criterio orgánico, lo que se debe tener en cuenta es el cargo ocupado siguiendo los enlistados en el inciso primero del artículo 190 ibidem, sin que sea relevante para ello examinar las funciones asignadas.

(ii) De otro lado, la accionante en el recurso de apelación alegó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa sí ejerció autoridad administrativa por el criterio funcional porque la función de gestionar, supervisar y realizar interventoría en materia de contratación se entendió de manera limitada por el tribunal de instancia, ya que la gestión contractual conlleva las acciones de celebrar y suscribir contratos.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Igualmente, el agente del Ministerio Público alegó que la gestión contractual “comprende todas las actividades requeridas para garantizar las etapas de planeación, selección y ejecución de los contratos, dentro de las cuales está la celebración y suscripción de estos negocios jurídicos, es decir, todas aquellas necesarias para sacar adelante dicha labor, lo que implica que el hijo del demandado sí ostentaba funciones de autoridad administrativa”27.

Bajo dicho contexto, se advierte que el numeral 11 del manual especifico de funciones y competencias laborales del cargo de director técnico asignado al grupo de trabajo de dirección de proyectos estratégicos de la subsecretaría de planeación de la secretaría de educación señalaba que a dicho empleo le corresponde “gestionar la contratación requerida de los programas, siguiendo los trámites necesarios, velando por el cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia en el gasto, para el cumplimiento de los objetivos propuestos”28; a su vez, el numeral 16 establece que le corresponde “ejercer control sobre las supervisiones e interventorías de los contratos de la dependencia, teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia necesaria, con el fin de que se adecuen a la normatividad vigente”29.

De igual modo, el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de director técnico asignado al grupo de trabajo de dirección, inspección, vigilancia y control del servicio educativo de la subsecretaría de calidad educativa de la Secretaría de Educación se 27 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 01. 29 Ibidem.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 desprende que a dicho cargo le corresponde “12. gestionar la contratación requerida para la ejecución de los programas y proyectos de la dependencia, de conformidad con las normas, procedimientos y manuales establecidos”30, así como “13.

Realizar el seguimiento, control y vigilancia de la actividad contractual de la dependencia, de acuerdo con el objeto, las obligaciones de las partes y las disposiciones legales vigentes”31. Para el tribunal de instancia, las funciones referidas no implican el ejercicio de autoridad administrativa por cuando no habilitaban al señor Elkin Darío Echeverry Villa para celebrar contratos o convenios; mientras que, para la solicitante y el agente del Ministerio Público, “gestionar” sí conlleva la facultad de celebrar y suscribir contratos.

En este aspecto, la Sala considera que nuevamente le asiste razón al tribunal de instancia, por cuanto el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece que la autoridad administrativa la ejerce los empleados “autorizados para celebrar contratos y convenios”, de manera que es ésta la función relevante para la estructuración de la inhabilidad invocada.

En ese escenario, se advierte que de las funciones que tenía a cargo el señor Elkin Darío Echeverry Villa ninguna lo facultaba expresamente para celebrar contratos y convenios; por el contrario, las funciones citadas en precedencia se refieren a que le correspondía gestionar la contratación requerida para la ejecución de los programas y proyectos de la dependencia, sin que pueda desprenderse que ello conllevaba a la habilitación de celebrar contratos; lo contrario equivaldría a comprender de manera extensiva la función asignada, cuando del verbo “gestionar” la 30 Ibidem. 31 Ibidem.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 contratación no es posible desprender la habilitación de suscribir contratos. Igual situación ocurre frente a las funciones de “ejercer control sobre las supervisiones e interventorías de los contratos de la dependencia” y “realizar el seguimiento, control y vigilancia de la actividad contractual de la dependencia”, dado que no implican la habilitación para la celebración de contratos o convenios.

En consecuencia, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. (iii) La solicitante también controvirtió que con la “(…) demanda se aportó una relación de presuntos actos administrativos registrados en el aplicativo Mercurio de la Gobernación de Antioquia (…) los cuales, dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervenía en razón de sus funciones como directivo”32, y que, si bien “en las respuestas emitidas por el Director de Talento Humano y el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia, se informa que este no profirió ningún acto administrativo relacionado con otorgar vacaciones, licencias, permisos, etc., a los funcionarios a su cargo, en el mencionado aplicativo surge de manera evidente que el señor Echeverry Villa, hijo del demandando, sí intervino en dichas actuaciones (…)”33.

Alegó que el señor Echeverry Villa sí era competente para “aprobar, autorizar (visto bueno) y/o conceder vacaciones, permisos, licencias” a los funcionarios que estaban a su cargo. En el mismo sentido, el agente del Ministerio Público argumentó que se allegó “una relación de los actos administrativos registrados en el 32 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 33 Visto en el índice 47de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 aplicativo Mercurio que dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervino en razón de sus funciones, (…) en el mencionado aplicativo sí se afirma que el hijo del demandando interviene en la decisión, tal y como se evidencia en el archivo digital 007 Pruebas Perdida de Investidura”34.

Para resolver, la Sala precisa que de la documental a la que se refiere el agente del Ministerio Público y la accionante (archivo digital 007 de la pérdida de investidura) no se acredita que se trate de una “relación de actos administrativos” que “dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervino en razón de sus funciones”; ello, debido a que se trata de un documento con 19 páginas que contiene una tabla con los datos de “número de radicado”;

“tipo”, “fecha rad”; “ID remitente”; “remitente”; “ID destinatario”; “destinatario”; “tipo documental”; “fecha origen”; “descripción”; “observación”; “asunto”; “folios”; “prioridad”; “usuario firma”; “fecha firma”; “usuario radicado”; “radicado origen” y “sede”, respecto de todo tipo de solicitudes y actuaciones que datan desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 24 de octubre de 2023.

Por lo tanto, le asiste razón al tribunal de instancia al señalar que de la documental citada por los recurrentes no es posible desprender que el señor Elkin Darío Echeverry Villa, en ejercicio de sus funciones, haya aprobado, autorizado y o concedido vacaciones, permisos o licencias a funcionarios a cargo. De manera contraria a lo alegado por la accionante y el Ministerio Público en el sentido que se aportó una documental en la que se relacionan 34 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 “presuntos actos administrativos registrados en el aplicativo Mercurio de la Gobernación de Antioquia (…) los cuales, dan cuenta de las decisiones en que el señor Elkin Darío Echeverry Villa intervenía en razón de sus funciones como directivo”35, la defensa del concejal acusado allegó con la contestación de la demanda la respuesta al derecho de petición que elevó, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia el 7 de marzo de 2024, en el que se señaló: “[…] 6.

Sírvase indicarme si el señor Elkin Darío Echeverry Villa en su calidad de Director Técnico adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia en los años 2022 y 2023, y lo que va corrido de 2024 ha firmado actos administrativos en los que autoriza vacaciones, ordena el pago de viáticos, concede licencias y en general, si el mismo ejerce funciones de autoridad administrativa de educación en el Departamento.

Respuesta: La competencia para autorizar vacaciones a los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento le corresponde a la Secretaría del Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la misma entidad […]”36. Por lo tanto, está probado que el señor Echeverry Villa no tenía la facultad para conceder vacaciones, más aún cuando, revisado el manual de funciones de los cargos de director técnico, no está enlistada dicha atribución. De igual manera, en el expediente reposa la constancia expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia en la que señaló que “me permito informar que verificados los archivos que reposan en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación, no se encontraron actos administrativos particulares y concretos donde el señor Elkin Darío Echeverry Villa (…) 35 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 36 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 según el Sistema Mercurio haya otorgado vacaciones, licencias, permisos a los funcionarios a cargo”37. En consonancia con lo dicho, del manual específico de funciones se desprende que ninguna facultaba al señor Elkin Darío Echeverry Villa para “conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta”, en los términos descritos por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Ahora, la accionante también alegó que, “de conformidad con el procedimiento establecido por las Circulares K2021090000252 del 02 de septiembre de 2021 y K2022090000354 del 12 de diciembre de 2022, las cuales, reglaban para la época de los hechos lo referente a las vacaciones, licencias, permisos, etc., de los servidores de Gobernación de Antioquia, eran los jefes inmediatos quienes tenían la competencia (en la mayoría de los casos), para decidir sobre los permisos, licencias y vacaciones de los servidores a cargo, bien sea porque las aprobaban, autorizaban (dar el visto bueno) y/o concedían, aunque no fueran ellos los que emitieran los actos administrativos que las formalizaban”38.

Frente a esta inconformidad, la Sala advierte que en el expediente no está acreditado que el señor Echeverry Villa actuara como “jefe inmediato” y se insiste que de los manuales de funciones allegados al proceso no se observa que tuviese la facultad para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar 37 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 38 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta en los precisos términos fijados por el inciso 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Aunado a lo dicho, de la Circular K2022090000354 del 12 de diciembre de 202239, citada por la accionante, se advierte con claridad que lo regulado es que el jefe inmediato de cada dependencia aprobaba la programación de las vacaciones en el mes de enero y dicha información la debía remitir al competente para que las autorizara, quien a su vez enviaba la planilla al Director Compensación y Sistema Pensional de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organización para la formalización del acto administrativo correspondiente en la plataforma Mercurio, de manera que el “jefe inmediato” del que se pretende desprender el ejercicio de autoridad administrativa tampoco tiene la facultad para decretar vacaciones según la circular citada por la accionante, sino que su actividad se limitaba a organizar el cronograma de las vacaciones del grupo de trabajo, pero no es quien decide concederlas.

Igualmente, de la Circular K2021090000252 del 2 de septiembre de 202140 se advierte que los jefes inmediatos tienen competencia para conceder permiso remunerado hasta por un día; permiso por incentivo por un día; permiso por lactancia; permiso por ejercicio de ser jurado de votación y permiso por ejercer el derecho al voto; las demás situaciones administrativas allí enlistadas son competencia del Gobernador, 39 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 40 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Secretario del Despacho, de la Dirección de Personal de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional, entre otros. Ahora, en gracia de discusión, resulta pertinente aclarar que los permisos que son competencia de los jefes inmediatos tampoco implican el ejercicio de autoridad administrativa según lo señalado por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, pues ésta se configura por “conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta”.

(iv) En el recurso de apelación, el agente del Ministerio Público alegó que el señor Elkin Darío Echeverry Villa sí ejerció funciones que implicaban detentar autoridad administrativa y para ello enlistó las contenidas en los numerales 2, 4, 5, 11 y 12 del manual de funciones del cargo denominado director técnico (libre nombramiento y remoción) código 009, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección inspección, vigilancia y control del servicio educativo en la Secretaría de Educación y consistentes en: i) Coordinar la elaboración y evaluación del plan operativo anual de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los lineamientos establecidos; ii) presentar las propuestas de las acciones de mejora que se generen como resultado de la inspección y vigilancia; iii) suministrar la información necesaria para adelantar el proceso administrativo sancionatorio derivado del incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias; iv) dirigir el equipo de trabajo a su cargo, propiciando acciones de fortalecimiento, bienestar, capacitación, retroalimentación y reconocimiento que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la dependencia y v) gestionar la contratación requerida para Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 la ejecución de los programas y proyectos de la dependencia, de conformidad con las normas, procedimientos y manuales establecidos.

Para la Sala ninguna de las funciones a las que aludió el agente del Ministerio Público implican el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, la autoridad administrativa la ejercen quienes están facultados para celebrar contratos; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Ahora, el agente del Ministerio Público refirió a la función consistente en “dirigir el equipo de trabajo a su cargo, propiciando acciones de fortalecimiento, bienestar, capacitación, retroalimentación y reconocimiento que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la dependencia”; sin embargo, dicha función no habilitó expresamente al funcionario para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, atribuciones que son las que permiten establecer el ejercicio de autoridad administrativa.

(v) La solicitante alegó que se vulneró el derecho a la igualdad porque existe un asunto análogo con radicado nro. 05001 2333 000 2021 01485 03 y respecto del cual aludió que es un “caso que para el tema que nos Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 ocupa es de alta relevancia por configurarse la misma inhabilidad”41.

La Sala observa que este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que lo que aquí se resuelve es si las funciones asignadas al señor Echeverry Villa como director técnico de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia implicaron el ejercicio de autoridad administrativa; mientras que en el asunto que citó la accionante, si bien se trata de la misma inhabilidad aquí invocada, allí se predicaba la autoridad administrativa del cargo del subgerente comercial de Fomento y Desarrollo del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, de manera que se trata de supuestos fácticos distintos.

(vi) Por último, tanto la accionante como el agente del Ministerio Público controvirtieron la configuración del elemento sobre “la autoridad la haya ejercido el funcionario en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido concejal” para indicar que, independientemente que el Municipio de Envigado sea certificado en educación, la Gobernación de Antioquia sí interviene en las funciones administrativas de coordinación y complementariedad, y que “quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio que pertenece a su territorio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran”42.

En los términos en los que fue formulado este reproche, la Sala advierte que los recurrentes se están refiriendo al elemento territorial de la 41 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00. 42 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00390 00.

Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 inhabilidad; en ese escenario, resulta inane cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto, no está acreditado que el hijo del concejal haya ejercido autoridad administrativa, es decir, el tercer elemento que debe estar reunido para la configuración de la inhabilidad y el cual se constituye como un presupuesto (ejercer autoridad administrativa) para abordar el examen del elemento territorial de la inhabilidad.

En todo caso, es pertinente precisar que el tribunal analizó que el señor Echeverry Villa tampoco tenía “la probabilidad real” (con fundamento en la sentencia SU 207 de 2022) de ejercer autoridad administrativa en el Municipio de Envigado, por cuanto se trata de un ente territorial certificado en educación; no obstante, la Sala considera que la razón por la que debe negarse la pérdida de investidura radica en que las funciones asignadas al señor Echeverry Villa no encuadran dentro del concepto de autoridad administrativa, por lo que el pronunciamiento relativo a “probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa” no se erige como el fundamento para negar las pretensiones, pues para ello, es decir, “la probabilidad real”, es necesario que esté acreditado la condición del ejercicio de autoridad administrativa.

En consecuencia, comoquiera que no está reunido el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, la Sala se releva de examinar el elemento subjetivo, y, por lo tanto, confirmará la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de desinvestidura del señor José Efraín Echeverry Gil, elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027 Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de desinvestidura del señor José Efraín Echeverry Gil, elegido concejal del Municipio de Envigado, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 05001 23 33 000 2024 00390 01 Solicitante: Clemencia Inés Toro Beleño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.