Micelio
76001233300020140085602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 7889-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Hilda Gutziol Vidal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00856 02 (7889-2023) Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1719 del 6 de junio de 20131 mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor, Resolución 2089 del 16 de julio de 20132, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, y Resolución 5575 del 20 de noviembre de 20133, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó los anteriores actos administrativos. 3.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó4:1) «[…] a reliquidar el salario de la demandante en forma retroactiva desde el primero (1) de enero del año dos mil (2000) al treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006) inclusive, periodo durante el cual se desempeñó, la Doctora ANA HILDA 1 Índice 62 expediente digital – radicado de tribunal, págs. 10-13.de SAMAI, 2 Índice 62 expediente digital- radicado del tribunal págs. 17-19 de SAMAI. 3 Índice 62 expediente digital, radicado del tribunal págs. 21-30 de SAMAI. 4 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 GUDZIOL VIDAL, como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que les será reconocida a los Magistrados de las Altas Cortes, en una equivalencia del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos que por todo concepto devenguen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La actora se desempeña como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó la equivalencia del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, como lo previó el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios los conceptos anuales de carácter permanente percibidos por los congresistas incluyendo las cesantías, desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2006.

La cual fue resuelta de manera negativa en los actos demandados. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 122 a 131, 150 de la Constitución Política; 1, 2 y 15 de la Ley 4 de 1992, 85 del CPACA, y Decreto 610 de 1998. 8.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 9. Dentro de los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas, se incluyen todos los factores establecidos por la Ley, con sus cesantías y, por lo tanto, son la base para calcular lo correspondiente a los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.

Contestación de la demanda. 10. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que por regla general, las sentencias 5 Índice 62 expediente digital – radicado de tribunal de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas. 11.

Finalmente, formuló como excepciones inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laboral e innominada. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 20236, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que al liquidar los salarios y prestaciones sociales de la demandante, se excluyó de la base el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes el valor de las cesantías anuales, lo que conlleva una disminución en los salarios y prestaciones sociales del demandante por el tiempo en que desempeñó sus funciones como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. 13.

No obstante, frente a la excepción de prescripción determinó que la fecha en que el accionante presentó su petición el 10 de mayo de 2013, estando desvinculada del servicio, su reclamación no era exigible. Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación7. 15. En su intervención, señaló que se debió tener en cuenta que el Decreto 4040 de 2004, se encontraba en el momento de su vigencia enfrentado desde el punto de vista jurídico de su aplicación con lo reglado por el Decreto 610 de 1998, que regula la bonificación por compensación judicial.

Y esta disyuntiva sobre qué régimen salarial debía aplicarse solo vino a ser dilucidada con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, proferida por el Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2012, es decir, que a partir de dicha fecha se puede predicar la exigibilidad del derecho a reclamar lo relacionado con el pago en debida forma de la bonificación de lo que por todo concepto se les ha venido reconociendo a los magistrados de Alta Corte. 6 Índice 54 radicado del tribunal de SAMAI. 7 Índice 57 radicado del tribunal de SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Por lo que los tres años de prescripción finalizarían el día 28 de enero de 2015 y la reclamación por parte de la actora fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 10 de mayo de 2013, es decir dentro de los tres (3) años posteriores a la exigibilidad de dicho derecho.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 10 de agosto de 20218, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el demandante quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Ana Hilda Gutziol Vidal tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, o si, por el contrario, 8 Índice 22 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho como lo determinó la sentencia de primera instancia? 23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.

La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 24. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 26.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 27. En distintas providencias11, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 11 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 28.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto12.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Penal, del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 200613. 30. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200414, la cual fue percibida durante el tiempo de su vinculación15 como magistrada de Tribunal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 13 Índice 62 expediente digital – radicado de tribunal de SAMAI. 14 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.

Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 15 Ibidem- 54000811696 pdf. de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Que el día 10 de mayo de 201316 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 32. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos. 33.

Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 34.

En lo que hace a la manifestación de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201117, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 35.

Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación18 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad 16 Índice 62 expediente digital, págs. 5-8 radicado de tribunal de SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 18 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201219, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004. 36. Ahora, respecto de los reajustes reclamados a partir del 1 de enero de 2000 al 2 de diciembre de 2004, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201820, se realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».

(Se subraya y negrillas fuera de texto). 37. Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción, en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre21 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 19 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 20 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.

Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. 21 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.

Así las cosas, frente al periodo referido se advierte que operó la prescripción extintiva del derecho, pues no obra prueba dentro del expediente que la actora se encuentre dentro de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004. 39. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya ostentaba el cargo de magistrada ante Tribunal de Distrito, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho22, hasta 31 de marzo de 2006 (fecha de retiro del servicio). 40.

Ahora, la Sala considera pertinente señalar que el límite porcentual del 80% fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte23, por lo que se precisará la sentencia en tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 287 del CGP. 41.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; por lo que así se indicara en la parte resolutiva de este fallo con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 42.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 43. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado 22 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 24 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 44.

De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, con el fin de decretar probada la excepción de prescripción frente a los periodos antes indicados, y se adicionará frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados entre el 1 de enero de 2000 al 2 de diciembre de 2004, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 1719 de 6 de junio de 2013, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación, de la Resolución 2089 del 16 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución 5575 del 20 de noviembre de 2013 que confirmó las anteriores decisiones en sede de apelación.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Ana Hilda Gutziol Vidal el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006 (fecha de retiro del servicio).

Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. QUINTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones (1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2006) conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Radicado: 76001-23-33-000-2014-00856-02 Demandante: Ana Hilda Gutziol Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.