Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. Los señores Juan Manuel Fresneda y Carolina Garzón presentaron queja disciplinaria contra el abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, proceso del cual conoció en primera y segunda instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, mediante providencias del 28 de octubre de 2022 y del 1 de marzo de 2023, se decidió sancionar disciplinariamente al señor Hidalgo Cárdenas. Por lo tanto, tras considerar la presunta vulneración a sus derechos y garantías fundamentales dentro del proceso Nro. 25000-11- 02-000-2018-00811-00/01, la parte actora presentó la acción de la referencia. 3.
Por lo anterior, en el escrito de tutela el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas solicita como medida provisional lo siguiente: “Solicito respetuosamente se suspenda la sanción disciplinaria, al momento de ser admitida la demanda de tutela, dado el perjuicio irremediable que se pueda causar.” CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda la sanción disciplinaria, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda, de los anexos y del escrito de subsanación. 4.
Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 25000-11-02-000-2018-00811-00/01. 5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos, del escrito de subsanación y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO