Micelio
11001031500020240519600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Auxiliadora Quiceno Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05196-00 Demandante: OLGA AUXILIADORA QUICENO SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Tutela para obtener el cumplimiento de una orden de tutela – declara improcedente – incidente de desacato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la «reparación administrativa» y a los «derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas en dar cumplimiento al «FALLO DE TUTELA CON RADICADO 05001 33 33 033 2024 00108 00 DE LA FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EMANADO DEL JUZGADO 033 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y CONFIRMADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA EN PROVIDENCIA DEL 27 DE MAYO DE 2024, EN TRÁMITE DE DESACATO»2. 1 Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, en el buzón electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y asignado por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama; autoridad judicial que mediante auto de 25 de septiembre de 2024 ordenó la remisión al Consejo de Estado, al considerar que la acción de tutela estaba «dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia». 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Solicito con todo respeto señores magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora OLGA AUXILIADORA QUICENO SANCHEZ con cédula de ciudadanía N°43.284.659 de Andes, para que no sigan conculcados como está sucediendo a la fecha de hoy por la UARIV.

SEGUNDO: Les solicito muy encarecidamente señores magistrados que tengan en cuenta la condición de víctimas del conflicto armado, que somos sujetos de especial protección por el Estado y que no se respetan nuestros derechos, aunque tengamos un fallo de tutela a nuestro favor.

TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fué dado a mi favor por el JUZGADO 033 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001 33 33 033 2024 00108 de fecha 18 de abril de 2024, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.

CUARTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de una víctima del conflicto armado; reconocida como tal por el Estado y que se le reconoció la medida de indemnización junto a su núcleo familiar a través de la resolución 04102019- 930759 del 26 de noviembre de 2020, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor primera instancia3. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que es víctima del conflicto armado desde el 28 de agosto de 2010 y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció una indemnización administrativa mediante la Resolución 04102019-930759 de 26 de noviembre de 2020, a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se encuentra dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

Explicó que el 4 de marzo de 2024 elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la cual solicitó que se le indicara la fecha exacta en la que se le pagaría la indemnización que le fue reconocida, de conformidad con la sentencia T-205 de 2021 de la Corte Constitucional. Manifestó que ante la ausencia de respuesta a su solicitud interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-033-2024-00108-00. 3 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que en sentencia de 18 de abril de 2024 la mencionada autoridad amparó su derecho de petición y le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «proceda a responder de fondo la petición elevada el 4 de marzo de 2024, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa, señalando los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora».

Puso de presente que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 27 de mayo de 2024. Comentó que ante el incumplimiento de la orden dictada en el trámite de la citada acción de tutela le solicitó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que iniciara el correspondiente incidente de desacato.

Advirtió que mediante auto de 17 de junio de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra la directora de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y que, posteriormente, con auto de 24 de junio del mismo año se declaró el desacato de la orden de tutela de 18 de abril de 2024 y se sancionó a la autoridad incidentada con un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que a través de proveído de 27 de junio de 2024 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto de 24 de junio de 2024, bajo la siguiente consideración: En este sentido, las respuestas otorgadas en el trámite del presente asunto ponen en evidencia que la Unidad de Victimas no ha realizado las gestiones administrativas para establecer al menos una fecha o vigencia en la que se haga el pago de la indemnización reclamada, que no necesariamente debe delimitarse al año en curso, a fin de suministrarle a la accionante un parte de certeza frente al desembolso del pago, continuando insatisfecho el derecho fundamental protegido en sede de tutela.

Puso de presente que con auto de 9 de julio de 2024 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara y con providencia de 23 de julio del mismo año ordenó estarse a lo resuelto en el primer auto en mención. Luego, con proveído de 10 de septiembre de 2024, negó la petición de modulación del fallo elevada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Expuso que mediante auto de 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín inició nuevamente el trámite incidental, esta vez contra la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien posteriormente fue sancionada a través del proveído de 1. ° de octubre de 2024, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al considerar lo siguiente: Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, esta Agencia Judicial procedió a dar apertura a trámite incidental, buscando que la entidad cumpliese con la obligación expresada en las providencias que pusieron fin a la acción. En este orden de ideas, una vez realizado el requerimiento previo al procedimiento, se logra verificar que la Unidad a través del Oficio Nro. 8196626 del 19 de septiembre de 2024 informó a la accionante que, debido a que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el día 8 de mayo de 2024 se dio aplicación al método técnico de priorización, el cual no tuvo un resultado favorable y el cual se anexó para su conocimiento, resaltando que, la Unidad aplicaría nuevamente durante el transcurso del año 2025 el método e informaría el resultado de este proceso.

No obstante, se resalta que la orden contenida en el fallo consistía en dar respuesta de fondo a la solicitud, en el sentido de señalar los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, la accionante accedería a esta medida, esto, teniendo en cuenta que la aplicación sucesiva del método técnico prolongaba la indefinición de la situación de la afectada.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 3 de octubre de 2024, al señalar lo que se transcribe a continuación: De conformidad con el precedente jurisprudencial citado y lo acaecido en este trámite considera la Sala Unitaria en primer lugar que, en este contexto no se configura una culpabilidad (dolo, culpa o negligencia) de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín como Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, frente al incumplimiento de la orden de tutela, debido a que ha atendido las solicitudes de pago bajo los parámetros legales establecidos para este tipo de trámites, que requieren de acudir a la citada Resolución 1049 de 2019, respecto de la aplicación del método técnico de priorización, para identificar si se configura una causal que lleve a la UARIV a favorecer a la actora con una entrega de la indemnización bajo criterios de prelación. En este punto, se pone en evidencia que, la incidentada ha desplegado el trámite administrativo que corresponde, resultado del cual se evidencia una imposibilidad material de suministrar una fecha o período aproximado del pago de la indemnización administrativa.

Así las cosas, como quiera que ante la aplicación del método técnico de priorización dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, para el caso de la actora, se determinó que no existen causales para dar prelación al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, y además por haberse manifestado por la incidentada una imposibilidad material y jurídica de cancelarla en un plazo determinado, por depender del presupuesto anual para ello además de la crisis presupuestal que atraviesa la UARIV, se concluye entonces que la orden proferida en la sentencia de tutela del 18 de abril de 2024, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de mayo del año en curso, resulta ser de naturaleza compleja, al no ser posible en estas instancias suministrar un periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa a la señora OLGA AUXILIADORA QUICENO SÁNCHEZ. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha dado cumplimiento a los fallos de 18 de abril y 27 de mayo de 2024, a través de los cuales se le ordenó que respondiera de fondo la petición de 4 de marzo de 2024 «relacionada con la entrega de la indemnización administrativa, señalando los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora».

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, puso de presente que acudía a esta acción constitucional con el fin de solicitar el «“trámite de cumplimiento” en el fallo de tutela con radicado 05001 33 33 033 2024 00108 00 de la fecha 18 de abril de 2024, emanado del juzgado 033 administrativo de oralidad del circuito de Medellín y confirmado en segunda instancia por el tribunal administrativo de Antioquia en providencia del 27 de mayo de 2024».

Al respecto, reiteró que la orden emanada por las autoridades judiciales no ha sido acatada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que se excusa en el deber de aplicar el Método Técnico de Priorización para no informar los plazos aproximados y el orden en que se pagará la indemnización administrativa, actuación que va en contravía de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T-450 de 2019 y en el auto 331 de 2019.

Particularmente, citó el siguiente extracto de la sentencia T-066 de 2024: La razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias.

De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. A diferencia de lo expuesto, en el caso de la señora Isnelda del Carmen Sabalza, el Ministerio de Defensa Nacional responde que "no cuen[ta] con una fecha probable de cumplimiento", pues ello se sujeta a la observancia del turno asignado, manifestación que, si bien no admite reparo frente al derecho a la igualdad que se invoca por la entidad, si contraría el alcance del derecho de petición, por no ser una respuesta precisa y de fondo, como lo ha señalado de forma reiterada este tribunal.

Así mismo, reprochó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoce que la sentencia C-367 de 2014 determinó que incumplir una providencia judicial «además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada»4.

Finalmente, manifestó que es triste que como víctima del conflicto armado que cuenta con fallos de tutela de primera y de segunda instancia que ampara su derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continue sin darle una respuesta de fondo a su reclamación. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 30 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de autoridades accionadas. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la directora de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, señora Sandra Viviana Alfaro Yara, y a la directora técnica de reparaciones de la misma entidad, Lilia María Rodríguez Albarracín, así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participen en la acción de tutela 05001-33-33-033-2024-00108- 00/01.

De igual manera, se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que remitieran de manera inmediata copia digitalizada del expediente identificado con el radicado 05001-33-33-033-2024-00108-00/01 y se ordenó a la Oficina de Sistemas de esta corporación, que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho consideró que en este caso no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial, comoquiera que este mecanismo no puede ser usado como una tercera instancia de las decisiones judiciales, máxime cuando en el presente asunto no ha culminado el grado jurisdiccional de consulta como mecanismo ordinario principal.

Además, agregó que la parte actora no invocó alguna de las causales específicas de procedibilidad que ha desarrollado la Corte Constitucional en estos casos. También allegó copia de los expedientes que le fueron requeridos en el auto admisorio. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la unidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en atención a que ya no trabaja en esa entidad.

Sobre los hechos de la demanda, informó que la señora Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado SIPOD – 1057588. Así mismo, puso de presente que el cumplimiento de la orden de tutela está a cargo de la directora Técnica de Reparación de la unidad, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, esto es, la señora Lilia María Rodríguez Albarracín. Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la ausencia de respuesta a las peticiones de la accionante, explicó que la entidad ha emitido las respectivas contestaciones, razón por la cual no ha incurrido en la violación de los derechos invocados, máxime cuando no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, toda vez que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.

Al respecto, destacó lo siguiente: […] la Corte, en atención al universo de las víctimas incluidas en el RUV, ha reconocido la necesidad de adoptar criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa y las pautas para su reconocimiento, criterios jurisprudenciales que se deben aplicar a la hora de determinar el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa así como los principios por los cuales se regula y se enmarca esta entidad lo siguiente de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011.

Y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la medida indemnizatoria, toda vez que para acceder a la materialización de la medida reconocida debe seguir el procedimiento de la resolución 1049 de 2019 en el marco del debido proceso. Así mismo, recalcó que de accederse a las pretensiones de la accionante se vulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas víctimas del conflicto que presentaron peticiones antes a la interposición de la acción de tutela. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia Dicha corporación allegó copia digitalizada del expediente identificado con el radicado 05001-33-33-033-2024-00108-00/01/02/03. 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 22 de octubre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, al informar que «sostengo una relación de amistad íntima y entrañable con la Magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán, quien hace parte de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia y suscribió la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2024, decisión que solicita la parte accionante sea cumplida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas en la presente acción de tutela».

Mediante auto de 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por la consejera Gloria María Gómez Montoya, al no encontrar configurados los supuestos de hecho que concreten la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en atención a que ya no labora en esa entidad. La Sala negará las solicitudes de desvinculación, toda vez que la vulneración invocada por la actora a través de esta acción constitucional se centra en reprochar el presunto incumplimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas a las órdenes que le fueron impartidas por los jueces de instancia en el marco de una acción de tutela.

Y en cuanto a la señora Alfaro Yara se advierte que esta fue vinculada como tercera interesada, dado que mediante auto 24 de junio del 2024, confirmado el 27 de junio del mismo año, se le declaró en desacato y se sancionó con un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.2. De otro lado, para la Sala resulta importante resaltar que en esta oportunidad el estudió constitucional se limitará a analizar los reproches propuestos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, comoquiera que la accionante en su escrito de tutela no enjuició las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el trámite de los incidentes de desacato identificados con el radicado 05001-33-33-033-2024-00108-02/03. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas en dar cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela 05001-33-33-033-2024- 00108-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de 5 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 6Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»7. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela 05001-33-33-033-2024-00108-00/01, que fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por lo tanto, solicitó que «se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a mi favor por el JUZGADO 033 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001 33 33 033 2024 00108 de fecha 18 de abril de 2024»8.

Revisado los documentos allegados por las partes, se advierte que en sentencia de 18 de abril de 2024 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez, identificada con la CC N° 43.284.659, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo la petición elevada el 4 de marzo de 2024, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa, señalando los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora.

Esta decisión fue confirmada mediante providencia de 27 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre el particular, la Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora tiene a su alcance otro medio judicial para solicitar el cumplimiento de la orden de tutela que pretende, como lo es el incidente de desacato.

Ahora, se advierte que en reciente auto de 1. ° de octubre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró el desacato por parte de la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, señora Lilia María Rodríguez Albarracín, a la orden dada en el fallo de 18 de abril de 2024 y le impuso una multa correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 8 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de octubre de 2024.

Los argumentos expuestos por la autoridad judicial fueron los siguientes: De conformidad con el precedente jurisprudencial citado y lo acaecido en este trámite considera la Sala Unitaria en primer lugar que, en este contexto no se configura una culpabilidad (dolo, culpa o negligencia) de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín como Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, frente al incumplimiento de la orden de tutela, debido a que ha atendido las solicitudes de pago bajo los parámetros legales establecidos para este tipo de trámites, que requieren de acudir a la citada Resolución 1049 de 2019, respecto de la aplicación del método técnico de priorización, para identificar si se configura una causal que lleve a la UARIV a favorecer a la actora con una entrega de la indemnización bajo criterios de prelación. En este punto, se pone en evidencia que, la incidentada ha desplegado el trámite administrativo que corresponde, resultado del cual se evidencia una imposibilidad material de suministrar una fecha o período aproximado del pago de la indemnización administrativa.

Así las cosas, como quiera que ante la aplicación del método técnico de priorización dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, para el caso de la actora, se determinó que no existen causales para dar prelación al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, y además por haberse manifestado por la incidentada una imposibilidad material y jurídica de cancelarla en un plazo determinado, por depender del presupuesto anual para ello además de la crisis presupuestal que atraviesa la UARIV, se concluye entonces que la orden proferida en la sentencia de tutela del 18 de abril de 2024, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de mayo del año en curso, resulta ser de naturaleza compleja, al no ser posible en estas instancias suministrar un periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa a la señora OLGA AUXILIADORA QUICENO SÁNCHEZ.

No obstante, esta Corporación encuentra que es al juez del incidente de desacato a quien le corresponde analizar si las órdenes que impartió en el trámite de una acción de tutela fueron cumplidas o no, toda vez que esta Sala no puede desplazar las competencias asignadas por el Decreto 2591 de 1991, así como por la jurisprudencia constitucional, que establecen que la sanción será impuesta por el mismo juez que conoció de la acción de tutela9.

Por ejemplo, en el auto 050 de 2022, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, la Corte Constitucional reiteró el deber de la autoridad judicial de tutela de primera instancia de velar por el cumplimiento de la sentencia: 4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general le corresponde al juez o tribunal competente de primera instancia adoptar las decisiones necesarias para “adecuar su fallo”10 a lo dispuesto en sede de revisión por la Corte Constitucional. 9 «ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 10 Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: <<EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta>>.

Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la autoridad judicial de tutela de primera instancia puede establecer los efectos del fallo en el caso concreto y es competente para asegurar el cumplimiento de la sentencia hasta que se restablezca completamente el derecho o cesen las causas de la amenaza11.

En este sentido, la Sentencia T-458 de 200312, enfatizó que: (…) La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…) Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental (…) Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales (…). La interpretación conforme a la cual es el juez de tutela de primera instancia la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de lo decidido en un fallo expedido, tanto en sede de segunda instancia como en sede de revisión, tiene sustento en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y en la importancia de preservar el debido proceso constitucional.

Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con el correspondiente incidente de desacato para solicitar la efectivización del derecho que fue amparado en las sentencias de 18 de abril y 27 de mayo de 2024, cuya competencia está asignada al juez que conoció en primera instancia de dicho proceso.

En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del trámite de la referencia, por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez. 11 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: <<CUMPLIMIENTO DEL FALLO (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)>>. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Olga Auxiliadora Quiceno Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05196-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.