CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06295-001 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño Demandados: Magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Manuel Alejandro Bastidas Patiño contra los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Manuel Alejandro Bastidas Patiño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] dejar sin valor ni efecto[s] la Resolución SG-050-2022, del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual [los señores magistrados del Tribunal Superior de Armenia le negaron] el otorgamiento de una licencia para ejercer otro cargo en la [R]ama [J]udicial desde el 1[º] de diciembre […]» siguiente; y, en su lugar, se prorrogue en forma excepcional la que le fue concedida para desempeñarse como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali, con fundamento «[…] en el parágrafo único del artículo 142 de la ley 270 de 1996, sin necesidad de que [se] vea precisado a reintegrar[se] al [empleo] que ostent[a] en propiedad […]» de Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 2 1.2 Hechos2. Relata el actor que (i) ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 2011, fecha en la que ingresó como auxiliar judicial, grado I, y, posteriormente, se desempeñó en el cargo de abogado asesor en la sala laboral del Tribunal Superior de Cali; y (ii) el 9 de mayo de 2017 fue diagnosticado por un médico psiquiatra con «[…] trastorno de ansiedad y depresión», padecimiento que se agravó en noviembre de 2018, por su nombramiento, en propiedad, como Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, porque debió trasladarse a esa ciudad sin contar con una red de apoyo para su enfermedad.
Que el Tribunal Superior de Armenia, con Resolución SG-30-2020 de 26 de noviembre de 2020, le concedió una licencia no remunerada del 30 de los mismos mes y año al 30 de noviembre de 2022, esto es, por el lapso de dos años, para desempeñarse como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali, por lo que desde el 1º de diciembre siguiente hasta la fecha de presentación de esta acción se encuentra domiciliado y recibe tratamiento interdisciplinario en esa ciudad por parte de especialistas en psiquatría y toxicología clínica, lo que le ha permitido mantener su condición médica estable.
Dice que, ante el inminente vencimiento de la aludida licencia no remunerada, el 9 de noviembre de 2022 deprecó su ampliación, sin necesidad de «[…] posesionar[s]e un día» en el empleo de Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, pedimento que le fue negado el 10 siguiente3 por el Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en que (i) «[…] no se ha[bía] terminado la […] concedida en el año 2020» y (ii) «[…] en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no hay la posibilidad de […]» prórroga de la referida licencia, por consiguiente, debe «[…] reintegrarse al cargo y solicitar[la] nuevamente, para que se estudie [su] viabilidad […]».
Que el 10 de noviembre de 2022 solicitó un concepto de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a que se le informara si es viable, con base en las recomendaciones realizadas por los especialistas que tratan su padecimiento, prorrogar la licencia no remunerada establecida en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Por conducto de Resolución SG-50-2022. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 3 1996, el cual el 15 siguiente4 fue remitido por competencia a la oficina de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin obtener pronunciamiento alguno. Aduce que el 28 de noviembre de 2022 se vio obligado a renunciar a su designación como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali y a reintegrarse como Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, lo que ha producido un agravamiento de su estado de salud.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de los Tribunales Superiores de Armenia y Cali y dispuso vincular a la señora directora de la unidad de administracion de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Tribunal Superior de Armenia sostiene que «[…] la Sala de Gobierno [de esa Colegiatura] le concedió [al actor una] licencia no remunerada hasta por dos años […] [para desempeñarse en el empleo de] Juez Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, a partir del 1° de diciembre de 2020, inclusive», la cual, una vez vencida, no era dable prorrogar sin que se reintegrara al de propiedad (Juez Primero [1º] Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia), lo cual, en efecto, ya ocurrió, pues se reincorporó en dicho cargo, en esa medida, se configura carencia actual de objeto por daño consumado. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente, al no tener injerencia en los reproches constitucionales invocados en la solicitud de amparo, dado que, con oficio CJO22-4985 de 9 de diciembre de 2022, le reiteró al actor que el 15 de noviembre anterior5 remitió por competencia su solicitud de concepto a la «[…] Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración 4 Decisión que le fue informada con oficio CJO22-4985 de esa misma fecha. 5 Mediante oficio CJO22-4984.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 4 Judicial», y, en todo caso, la situación administrativa de su interés está contemplada en la «[…] Cartilla Laboral para la Rama Judicial expedida por […]» esa dependencia, la cual puede consultar para absolver sus dudas atañederas a trámite y duración de la licencia no remunerada «[…] para ocupar otro cargo en la Rama Judicial».
Asimismo, sostiene que «[…] la decisión sobre la concesión de la licencia no remunerada consagrada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y demás situaciones administrativas incluida la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, corresponde al nominador, sin [que] es[a] Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cali guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Solicitud de acumulación. Resulta oportuno anotar que el tutelante con escrito de 14 de diciembre de 2022 depreca que este asunto y la acción de tutela «[…] 11001[-]02[-]05[-]000[-]2022[-]01803[-]00», que en la actualidad se tramita ante la Corte Suprema de Justicia, se decidan en una sola providencia, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 5 puesto que tienen como fundamento los mismos hechos, sin embargo, esta Sala estima que dicho pedimento carece de asidero jurídico, en razón a que en aquella el accionante solicita se aplique en su favor «[…] el precedente [del] Consejo de Estado sobre la Salud mental de los empleados y funcionarios de la Rama judicial», y cuestiona que «[…] a pesar de [su] delicada situación de salud [los magistrados del Tribunal Superior de Cali] aceptar[on] una renuncia motivada, cuya finalidad no era separar[s]e del cargo, sino no perder [su] propiedad en Armenia», mientras que en la que aquí nos ocupa reclama que se deje sin efectos el acto administrativo por cuyo conducto los magistrados del Tribunal Superior de Armenia negaron la prórroga de la licencia no remunerada que le fue otorgada en el año 2020, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo que dicha petición será negada, toda vez que no comparten identidad de objeto. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de los magistrados del Tribunal Superior de Armenia de prorrogar la licencia no remunerada otorgada al actor para desempeñarse como Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional6 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de 6 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 6 legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional7, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinarios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas que permitan proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
De conformidad con lo expuesto, aunque la determinación adoptada por los señores magistrados del Tribunal Superior de Armenia, a través de Resolución SG-50-2022, consistente en no prorrogar la licencia no remunerada concedida al actor por dos años para que ejerciera otro cargo en la Rama Judicial, con fundamento en que dicha figura no está contemplada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando dicha decisión implica su reintegro al cargo de Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, lo que, a su juicio, le causa un grave perjuicio, comoquiera que el tratamiento médico que recibe requiere que resida en Cali, puesto que un cambio de ciudad podría agravar su condición de salud, situación que impone un estudio inmediato en sede constitucional, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar el fondo de la solicitud de amparo. 3.6 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que el Tribunal Superior de Armenia, por conducto de Resolución SG-30-2020 de 26 de noviembre de 2020, confirió al accionante licencia no remunerada por el lapso de dos años, contados a partir del 1º de diciembre siguiente, para ejercer el empleo de Juez Diecinueve 7Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 7 (19) Laboral del Circuito de Cali, por lo que, al encontrarse cerca la fecha de vencimiento, el 9 de noviembre de 2022 aquel deprecó de esa Corporación la prórroga de su licencia, es decir, sin que se le exigiera renunciar a ese cargo y reintegrarse al de carrera de Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de esa ciudad.
Que el 10 de noviembre de 2022, con Resolución SG-50-2022, el pedimento del actor fue despachado de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en que (i) el plazo por el cual se le otorgó la licencia no remunerada aún no había fenecido y (ii) el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 no estipula la posibilidad de extender el término de dicha situación administrativa por un lapso superior a dos (2) años, por consiguiente, ante su culminación, resulta indispensable que se reincorpore al cargo de carrera e inicie de nuevo el trámite para que se analice la viabilidad de su concesión. El tutelante aduce en la solicitud de amparo que la negativa de los magistrados accionados sobre autorizar la prórroga de la licencia no remunerada, que le fue conferida en el año 2020 para ejercer otro cargo en la Rama Judicial, quebranta las garantías superiores que invoca, puesto que un cambio de residencia de Cali a Armenia empeora sus enfermedades (depresión y ansiedad), las cuales requieren para su mejoría, no solo de un tratamiento interdisciplinario, esto es, la atención por parte de un psiquiatra y un especialista en toxicología clínica, sino también de una red de apoyo que le brinde un soporte emocional (integrada por sus familiares cercanos y pareja).
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución SG-30-2020 de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Armenia concedió al accionante una licencia no remunerada «[…] para separarse del cargo de Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Armenia […], a partir del primero (1) de diciembre de 2020, inclusive, hasta por el término de dos años, con el fin de desempeñar el cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en provisionalidad». b) Historias clínicas, en las que constan la atenciones médicas recibidas por el tutelante el 10 de febrero de 2022 en la Clínica Colsanitas y entre el 9 y el 15 de abril y el 13 de diciembre de ese año en la Clínica Imbanaco, ambas ubicadas Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 8 en Cali, con ocasión de su diagnóstico de «[…] Trastorno de ansiedad generalizada - **Episodio depresivo moderado». c) Resolución SG-50-2022 de 10 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud del actor, consistente en que se prorrogara la licencia no remunerada que se le confirió «[…] sin que se le requiera reintegrarse y posesionarse a su cargo en propiedad», al estimar que el lapso por el cual aquella le fue otorgada no había fenecido y la Ley 270 de 1996 no contempla dicha posibilidad sin que medie una reincorporación al empleo que se desempeña en propiedad. d) Oficio de 1º de diciembre de 2022, con el que la señora presidente de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Cali informó al tutelante que «[…] se realizó la Sala Especializada Laboral el 29 de noviembre [anterior] […], encontrándose dentro del orden del día la “Postulación para nombramiento de Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, dada la aceptación de [su] renuncia […], [por lo cual r]esulta imperiosa la designación, para suplir en provisionalidad el cargo que se encuentra vacante […], por tanto, el asunto fue decidido y aprobado por la mayoría de los integrantes […] y conforme a ello se envió la postulación correspondiente a la Presidencia de [esa Colegiatura], para ser sometida la hoja de vida del postulado a […]» su consideración. e) Certificado médico emitido el 9 de diciembre de 2022 por la doctora Jéssica Morales, médica especialista en toxicología clínica de la Clínica Imbanaco de Cali, en el que consta que el actor «[…] se encuentra actualmente en tratamiento y en seguimiento interdisciplinario dado su diagnóstico de transtorno mental y de comportamiento debido al uso de opiáceos –s[í]ndrome de dependencia […], transtorno de ansiedad generalizada, y episodio depresivo moderado».
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 26 de noviembre de 2020 al actor le fue conferida, por parte del Tribunal Superior de Armenia, una licencia no remunerada por el lapso de 2 años, desde el 1º de diciembre siguiente hasta el 1º de diciembre de 2022, con el propósito de que desempeñara, de manera provisional, el empleo de Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali, no obstante, como dicho término estaba por vencer, aquel formuló solicitud, encaminada a que se le prorrogara esa situación administrativa, sin necesidad de reincorporarse al cargo de propiedad, con fundamento en que el tratamiento médico en el que se encuentra para Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 9 sobrellevar sus enfermedades de depresión y ansiedad se vería interrumpido por el cambio de residencia, lo que perjudica gravemente su salud, al perder su red de apoyo y la atención médica especializada que actualmente recibe.
Que el mencionado pedimento fue negado, mediante Resolución SG-50-2022 de 10 de noviembre de 2022, habida cuenta de que la Ley 270 de 1996 no prevé la posibilidad de extender el plazo legal por el que se otorga la licencia no remunerada a un funcionario de la Rama Judicial (2 años), razón por la cual el actor renunció al cargo que desempeñaba en provisionalidad, para reincorporarse al de Juez Primero (1º) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, situación por la que los señores magistrados del Tribunal Superior de Cali iniciaron el trámite para proveer de manera provisional la plaza de Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de esa ciudad.
Con base en el anterior panorama, se deduce que el tutelante invoca, como fundamento de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, el hecho de que las autoridades accionadas desconocen que su condición médica le impide un cambio de residencia, como el que se genera al no haber obtenido la prórroga de su licencia no remunerada, habida cuenta de que trasladarse de ciudad para retornar nuevamente a Armenia podría agravar sus padecimientos de ansiedad y depresión, puesto que allí no cuenta con una red de apoyo ni con las especialidades médicas que requiere su proceso de recuperación y, además, dicha alteración se le ha prohibido de manera expresa en las recomendaciones realizadas para el manejo de sus enfermedades.
En el sub lite, para efectos de establecer si el reproche del actor cuenta con respaldo legal, cabe anotar que las situaciones administrativas de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Rama Judicial se encuentran previstas en la Ley 270 de 19968, que al respecto dispone:
ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad 8 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 10 por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. De conformidad con lo trascrito, se advierte que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial pueden hallarse separados temporalmente del servicio de sus funciones, entre otras causas, por el disfrute de licencias no remuneradas.
En cuanto a la licencia no remunerada, el artículo 142 de la mencionada norma prevé: Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.
El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Sobre el citado precepto legal, esta Corporación9 sostuvo: Es claro que la redacción que se consignó en el art. 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la licencia no remunerada no comporta prórroga del t[é]rmino previsto para desempeñar otro cargo en la Rama una vez finiquitado el [lapso] de dos años, término que se advierte prudencial para efectos de que se convoque a concurso el cargo así provisto en provisionalidad, si es de aquellos que pertenece a carrera, o en su defecto para que, si es de aquellos sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción, el titular decida su permanencia en el mismo o su reintegro al cargo en propiedad, renunciando a cualquiera de los dos destinos, el de propiedad en cuya licencia desempeña otro empleo, o al otro para reintegrarse al empleo en propiedad. 9 Sentencia de 22 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 11 Por su parte, la Corte Constitucional10 señaló en relación con el tema que para «[…] los empleados judiciales de carrera, tal licencia no puede extenderse por más de dos años, de conformidad con la Ley 270 de 1996». De lo expuesto se colige que la Ley 270 de 1996 reconoció en favor de funcionarios y empleados de la Rama Judicial la facultad de solicitar licencias no remuneradas (i) hasta por el término de 3 meses, a solicitud del interesado;
(ii) especiales por 1 año, para adelantar «[…] actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado», o de 2, para realizar «[…] cursos de especialización», y (iii) por un plazo de máximo 2 años, «[…] para ejercer cargos vacantes transitoriamente en la Rama Judicial», sin que en ninguno de estos eventos se haya contemplado posibilidad de prórroga.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la Resolución SG-50-2022 de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia negó la petición de prórroga de la licencia no remunerada otorgada al tutelante para ejercer, en provisionalidad, el empleo de Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali, no contraría el ordenamiento jurídico, pues tiene su fundamento en el parágrafo del artículo 14211 de Ley 270 de 199612, que dispone que los funcionarios y empleados de carrera tienen derecho a aquella «[…] cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial», de modo que la situación administrativa, cuya ampliación se pretende en estas diligencias, tiene un límite temporal, el cual conocía el actor desde cuando le fue conferida y que venció el pasado 1º de diciembre de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, se anota que el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar ante su nominador la correspondiente gestión administrativa, encaminada a que se estudie la viabilidad de concederle de nuevo una licencia no remunerada para ejercer el mismo cargo u otro en la ciudad de Cali (no se observa que él hubiere desplegado actuación alguna en tal sentido), comoquiera que si bien es cierto que dicha figura no es prorrogable vencido el término por el que fue otorgada, también lo es que podría solicitarla otra vez. 10 Sentencia T-642 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 «LICENCIA NO REMUNERADA». 12 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 12 Por otra parte, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece la situación administrativa de traslado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
De lo expuesto se tiene que el traslado se constituye como un derecho de los empleados y funcionarios de carrera de la Rama Judicial y, además, es una de las formas de provisión de los empleos públicos que se encuentran vacantes, que aplica para empleados o funcionarios que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias a las que tiene el empleo del cual pretenden el traslado y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares.
Por consiguiente, el accionante también puede, si a bien lo tiene, formular la petición de traslado13 «por razones de salud […] debidamente comprobadas», 13 Al respecto, el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, dispone: «Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: […] Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 13 que procede cuando «[…] no sea posible continuar en el cargo», situación regulada mediante Acuerdo 756 de 200014 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 3º estableció el procedimiento en los siguientes términos: Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;
B ) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.
De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. 6. Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002 Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo». 14 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 14 Por otro lado, el actor también puede acudir ante su E. P. S15. para poner en conocimiento sus padecimientos de ansiedad y depresión, con el propósito de que, si a ello hubiere lugar, se inicie el procedimiento de calificación de enfermedad laboral16, para cuyo efecto la oficina de medicina laboral de ese organismo realiza un análisis, que «[…] debe sustentarse en la historia clínica que soporte clínica y paraclínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales, que permitan conocer la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador […]»17, con el fin de determinar el origen de su condición médica.
Luego, dicha información se remite a la correspondiente administradora de riesgos laborales (A. R. L.) para que emita el respectivo concepto y, en caso de que acepte la calificación realizada, procederá con el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar e inclusión en el programa de rehabilitación y control.
Por consiguiente, comoquiera que las enfermedades del actor figuran en la «TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES» consignada en el artículo 1º del Decreto 1474 de 201418, y en el evento de que se determine que su origen es laboral, hay lugar a que se ordenen prestaciones sociales y asistenciales en su favor y a que se adopten medidas por parte de su empleador (Consejo Superior de la Judicatura), que le permitan dar continuidad de una manera adecuada al tratamiento médico que a la fecha recibe por cuenta de su estado de salud19.
En ese orden de ideas, no se advierte el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, comoquiera que, como se señaló en líneas anteriores, los señores magistrados del Tribunal Superior de Armenia acataron lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que establece que las licencias no remuneradas que se conceden para desempeñar empleos en 15 Entidad Promotora de Salud. 16 El cual corresponde a las entidades promotoras de salud en los términos del artículo 5º de la Resolución 2569 de 1999 del Ministerio de Salud, que prevé que aquellas «[…] tienen la obligación de expedir la reglamentación interna y de disponer los ajustes indispensables con el propósito de garantizar el desarrollo y puesta en funcionamiento del proceso para la calificación y el registro del origen de los eventos de salud, con base en lo establecido en el Decreto 1122 de 1999, el capítulo IV de la presente resolución, en la Resolución 2546 de 1998 y demás normas legales vigentes». 17 Artículo 7º de la Resolución 2569 de 1999. 18 «Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales». 19 http://sistemagestioncalidad.ramajudicial.gov.co: «PROGRAMA DE GESTIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO […] busca promover y mantener la salud, evaluando la capacidad laboral de cada servidor y ubicarlo en un lugar de trabajo acorde a sus condiciones físicas y mentales, mediante la identificación y monitoreo de los factores de riesgo a través de los diferentes exámenes médicos ocupacionales que se realizan, el seguimiento de los eventos que se presenten, el estudio del ausentismo laboral y las medidas de prevención que se adopten para evitar o aminorar las consecuencias de estos riesgos».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 15 provisionalidad en la Rama Judicial no son prorrogables, pues culminan al cabo de los 2 años siguientes contados a partir del día de su otorgamiento. Asimismo, no se evidencia vulneración de su derecho constitucional fundamental a la salud, en atención a que si bien es cierto que a la fecha adelanta en Cali un tratamiento médico con red de apoyo20 para las patologías de «[…] trastorno de ansiedad y depresión» que padece desde el 2017, dentro del cual se encuentra la recomendación de evitar cambios de residencia por el impacto emocional que se le pueda generar, también lo es que el actor tiene la posibilidad de (i) solicitar una nueva licencia no remunerada, (ii) deprecar un traslado por motivos de salud y (iii) poner en conocimiento de su E. P. S. sus enfermedades, con el fin de que se realice un diagnóstico y se le incluya en un programa de medicina del trabajo, en el que se adopten las medidas necesarias para atender en forma apropiada sus patologías.
Por tanto, el tratamiento clínico, consistente en atención por psiquiatría y toxicología clínica que requieren las enfermedades del actor (depresión y ansiedad), es una circunstancia que no tiene la entidad suficiente para dejar sin efectos un acto administrativo revestido de legalidad, como lo es la Resolución SG-50-2022 de 10 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Armenia, bajo el pretexto de que no puede cambiar de ciudad, máxime cuando aquel cuenta, como se anotó en precedencia, con otros mecanismos para obtener las pretensiones planteadas en estas diligencias.
De igual modo, no se advierte quebranto de la prerrogativa de petición, puesto que si bien el actor formuló solicitud de concepto ante la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual a la fecha no ha sido emitido, dicho escrito fue remitido a la dependencia competente (unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con la finalidad de que se expida una decisión de fondo.
A partir de los anteriores prolegómenos, se negará el amparo deprecado en este asunto constitucional, comoquiera que, se reitera, no se evidencia que la negativa de prorrogar la licencia no remunerada concedida al actor por el 20 www.unisabana.edu.co: «[…] las redes de apoyo son las relaciones de una persona en su entorno social para establecer vínculos solidarios y de comunicación, a fin de resolver necesidades específicas.
Su objetivo es el cuidado de la persona y la familia, el apoyo de crisis en diferentes momentos del curso de la vida o en la economía familiar, la ayuda en casos de emergencia, el soporte emocional, entre otros propósitos». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06295-00 Actor: Manuel Alejandro Bastidas Patiño 16 término de 2 años en su condición de Juez Primero (1°) Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia, en propiedad, para ejercer otro empleo, en provisionalidad, en la Rama Judicial, comporte vulneración de sus prerrogativas superiores, máxime cuando puede desplegar actuaciones administrativas para obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la salud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales la salud, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada invocados por el señor Manuel Alejandro Bastidas Patiño, por las razones expuestas en las consideraciones. 2°.
Abstiénese la Sala de acceder a la solicitud de acumulación presentada por el actor, de conformidad con la parte considerativa. 3º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS