CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN INVOCADO.
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (DEAJ) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO LE DIO UNA RESPUESTA DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEAJ1 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ, actuando en 1 En adelante DEAJ. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DEAJ al no haber dado respuesta a las solicitudes de 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023, con el fin de que se le hiciera la devolución del dinero que consignó por un error involuntario a la cuenta núm. 3082000636-6, Convenio 13476, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA2.
I.2.- Hechos Manifestó que su actividad económica consistente en prestar servicios relacionados con pagos, sean de servicios públicos u otros, y se encuentra ubicada en la ciudad de San José del Guaviare. Señaló que el 23 de agosto de 2023, le fue solicitado un servicio de consignación por un valor de $50.000 a la cuenta núm. 3082000636- 6, Convenio 13476 del BANCO, cuyo titular es la DEAJ, por concepto del arancel judicial para la expedición de unas copias dentro del 2 En adelante el BANCO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso identificado con el número único de radicado 50001-33-33- 001-2016-00070-01.
Sin embargo, por un error involuntario efectuó la consignación por un valor de $3’000.000, los cuales debían ser depositados en otra cuenta bancaria. Adujo que, una vez se dio cuenta de ese error en la misma fecha, presentó una solicitud de reversión de la consignación ante el BANCO, el cual le informó que al tratarse de una cuenta que tiene un Convenio no podía efectuarle la devolución del dinero, por lo que debía dirigirse directamente al titular de la cuenta, esto es, a la DEAJ.
Sostuvo que, conforme a lo anterior, elevó la solicitud de devolución del monto de la consignación ante la Unidad de Presupuesto de la DEAJ mediante peticiones de 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023. Puso de presente que el 18 de octubre de 2023, pese a que recibió una respuesta, vía electrónica, por parte de la DEAJ en la que se le informó que a su solicitud se le han surtido las etapas de documentación, proyección de resolución de la devolución, verificación legal y firma por parte del Director Ejecutivo de la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, a su juicio, no le resolvió la misma en atención a la devolución de su dinero.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que como consecuencia de la omisión y de la mora en realizar el trámite para la devolución del monto del dinero que consignó por error involuntario a la accionada, se ha visto afectada económicamente al tener que recurrir a un préstamo para cumplir con la consignación de $3´000.000, a la cuenta bancaria correcta a la que debía ser enviada, causándole el cobro de intereses mensuales que está obligada a pagar hasta tanto no se le haga efectiva la devolución de dicho dinero.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES 1.- Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y al derecho de petición que le han sido vulnerados y como consecuencia de la medida 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, ordenar a las tuteladas que en término perentorio de 24 horas: 2.- Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, realice y agilice el trámite de manera ágil y oportuna respecto a la devolución del dinero que fue consignado de manera errónea en su valor al convenio de aranceles judiciales […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La DEAJ solicitó que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela le respondió a la actora vía electrónica el 1o. de noviembre de 2023, adjuntándole el correo electrónico de 30 de octubre del mismo año, a su dirección de correo electrónico rosaa151971@gmail.com, en el cual le informó que la resolución de su solicitud ya se encontraba en turno para firma de la Directora Ejecutiva desde el 20 de octubre de 2023 y, que luego de ese trámite, pasaría a la etapa de cadena presupuestal.
I.5.2.- El BANCO pese a ser debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como 3"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, el cual estima vulnerados por la DEAJ al no haber dado respuesta de fondo a sus solicitudes de 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023, con el fin de que se le haga la devolución de la suma de $3´000.000, que consignó por un error involuntario a la cuenta núm. 3082000636-6, Convenio 13476, del BANCO, cuyo titular es la accionada.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, dado que fue frente a este que la actora argumentó en concreto las razones de la presunta violación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023, la señora CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ presentó las solicitudes ante la DEAJ, en los siguientes términos: “[…] 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
“[…] […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Sala observa que la DEAJ con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, mediante correo electrónico de 1o. de noviembre de 2023 y el mensaje de datos adjunto de 30 de octubre del mismo año, le envió copia de la misma a la actora a su dirección electrónica rosaa151971@gmail.com, en el que informó lo siguiente: “[…] 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que la información que puso de presente la entidad demandada en el mensaje de datos a través del cual contestó la acción de tutela de la referencia y con copia a la actora, no puede ser aceptada como una respuesta a las peticiones de 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023, toda vez que la copia de la contestación de la demanda no puede tenerse como respuesta a un derecho de petición. En efecto, para que se entienda como satisfecho el derecho de petición, la respuesta no solo debe ser precisa, de fondo y congruente con lo pretendido, sino que, además, debe estar dirigida y ser notificada al peticionario.
Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, es decir, que la DEAJ tienen la obligación de otorgarle a la actora una respuesta de fondo, clara y congruente de conformidad con lo solicitado.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad accionada le haya dado una respuesta directa a las solicitudes efectuadas por la actora, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DEAJ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente con el contenido de las peticiones presentadas el 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023 por la señora CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (DEAJ) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06577-00 Actora: CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las peticiones presentadas por la señora CARMEN ROSA ROJAS VELÁSQUEZ el 30 de agosto y 8 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.