Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01519-01 Demandante: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la Personería de Bogotá D.C. contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de este medio de amparo por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El personero de Bogotá D.C., en representación de la entidad que representa, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá, presuntamente conculcados a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso principal de nulidad con radicado 11001-33-34-006-02020-00155-00/01 al que le fue acumulado el proceso 11001-33-34-006-2020-00218-00. 1.2.
Pretensiones 2. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Dejar sin efecto la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bogotá en el proceso No. 2020-00218 acumulado 2020-00155 que declaró la nulidad del Artículo 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020. 2.
Proferir una nueva decisión, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término no superior a un mes, conforme con el precedente contenido en la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con el radicado No. 76001233100020100185502. 1.3. Hechos 3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4.
Los señores Germán Calderón España y Felipe Bastidas Paredes, promovieron demandas separadas de nulidad simple en contra del artículo 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, por medio de cual el Concejo de Bogotá autorizó a la entonces alcaldesa de la ciudad a crear una operadora distrital de transporte. Las demandas fueron identificadas con los radicados 11001-33-34-006-02020- 00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00, respectivamente. 5.
En atención a la identidad de ambos procesos, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá acumuló el 11001-33-34-006-2020-00218-00, promovido por el señor Bastidas Paredes, al 11001-33-34-006-02020-00155-00 y profirió sentencia de primera instancia el 19 de enero de 2022, en la que negó las pretensiones del proceso principal, pero accedió a las propuestas en el acumulado1.
En consecuencia, declaró la nulidad de la norma demandada, por violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998. 6. El Concejo de Bogotá, única autoridad demandada, propuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en decisión del 31 de octubre de 2024 en la que se confirmó lo decidido en la primera instancia. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó una solicitud de aclaración propuesta por la parte apelante. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. La parte accionante alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, pues asegura que el Tribunal Administrativo 1 Lo anterior se debió a que la demanda del proceso principal solo se alegó un cargo de nulidad, que no prosperó, mientras que en el proceso acumulado se propusieron 3 cargos, de los cuales prosperó 1, particularmente el relativo a la violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.
Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, particularmente de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2010- 01855-02. 8.
Explicó que en el citado antecedente la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo señaló que los antecedentes de los proyectos de acuerdo municipal, la exposición de motivos, el Plan de Ordenamiento Territorial y los debates surtidos para la aprobación del acuerdo que aprueba la creación de una entidad descentralizada deben entenderse como el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998. 9.
Señaló que la anterior posición fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 22 de febrero de 2023, en el que señaló que el estudio de que trata la Ley 489 de 1998 puede estar en un documento anexo a la iniciativa de creación de la entidad descentralizada. El aludido concepto fue citado por el Tribunal, pero se «pasó por ato su contenido integral». 10.
Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para ese momento se estableció la necesidad de implementar un subsistema de transporte de pasajeros para la ciudad de Bogotá y tampoco tomó en consideración el Acuerdo Distrital 761 de 2020, en relación con los propósito de la ciudad de mejorar la movilidad multimodal incluyente y sostenible 1.5.
Trámite de primera instancia 11. El despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 21 de marzo de 2025, en el que dispuso la notificación a la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada y ordenó la vinculación de Germán Calderón España, Felipe Bastidas Paredes, el Concejo de Bogotá D.C. y del juzgado 6 Administrativo de Bogotá por haber participado en el trámite de los procesos acumulados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006- 2020-00218-00. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado 6 Administrativo de Bogotá2 12. Afirmó que el propósito de la parte accionante es utilizar la acción de tutela 2 Documento 18. Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate que ya se surtió dentro del proceso ordinario, pues la sentencia que alega como desconocida no constituye precedente obligatorio, pues no contiene un regla o subregla para decidir casos como el estudiado en sede ordinaria. 1.6.2.
Concejo de Bogotá3 13. Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada porque interpretó erróneamente el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, pues declaró la nulidad del artículo demandado por, supuestamente, no existir un estudio de autorización para la creación de la entidad operadora del servicio de transporte, lo cual, a su juicio, contradice el principio de razonabilidad jurídica. 14.
Indicó que el propósito de la acción de tutela no es reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario, sino demostrar que existe una clara incongruencia entre lo probado en el proceso y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la incorrecta interpretación de la norma conllevó que se declarara la nulidad de una previsión normativa que no estaba viciada. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 15. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedencia y que esta clase de mecanismos no deben ser utilizados como si se tratara de una tercera instancia, pues su ejercicio debe ser residual y subsidiario. 16. Argumentó que la Personería de Bogotá no está legitimada para cuestionar la sentencia acusada.
Así, a pesar de que el Acuerdo 514 de 2012 le permite intervenir en los procesos, adelantar acciones populares y de cumplimiento y ser apoderado en procesos del Distrito, lo cierto es que la accionante no intervino de ningún modo en los procesos acumulados de nulidad en los que se profirió la decisión judicial que hoy discute. 17. En cuanto al fondo del asunto precisó que la sentencia cuyo desconocimiento se invoca no es de unificación ni de importancia jurídica, lo que quiere decir que en ella no se fijó una regla para resolver asuntos como el definido en el proceso ordinario.
Además, aseguró que en esa sentencia se decidió un asunto distinto al presente. 18. Explicó que el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 Documento 19. La citada corporación actúa por conducto de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. 4 Documento 27. Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado invocado reiteró que el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 sí exige el estudio que demuestre la necesidad de crear entidades descentralizadas.
En ese sentido, considera que tal concepto no apoya la teoría de la Personería de Bogotá, sino lo decidido en el proceso ordinario. 1.6.4. Felipe Bastidas Paredes5 19. El señor Bastidas Paredes, quien fungió como demandante en el proceso acumulado 11001-33-34-006-2020-00218-00 solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que considera que la decisión cuestionada no incurrió en la vulneración alegada por la parte actora, que, por demás, a su juicio, no está legitimada en la causa por activa para promover el presente asunto, pues no participó de la demanda de nulidad en la que se profirieron las decisiones que hoy cuestiona. 20.
Aseguró que el presente asunto no tiene la relevancia constitucional necesaria para ser conocido de fondo y que no existió el desconocimiento del precedente que se alega, porque la sentencia citada sí fue atendida por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, para el interviniente, la Personería de Bogotá pretende reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso contencioso- administrativo, como si la acción de tutela contra providencia judicial fuera una instancia adicional. 1.7.
Sentencia de primera instancia6 21. En decisión del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que la Personería de Bogotá no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá. 22.
El a quo explicó que, en virtud del citado precedente normativo, la acción de tutela puede ser ejercida en nombre propio o a través de la figura de la agencia oficiosa. En este último evento, el tuteante debe manifestarlo y demostrar las circunstancias por las que el agenciado no está en capacidad de acudir personalmente a la administración de justicia. 23.
En cuanto a las facultades de las personerías, citó la sentencia T-488 de 2017 la Corte Constitucional en la que esa alta corporación señaló que la 5 Documento 38. 6 Documento 41. Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de interponer acciones de tutela en virtud del ejercicio de las atribuciones del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, exige que la persona en cuya representación se radica la solicitud de amparo se encuentre en condición de indefensión y que solicite expresamente la mediación del citado organismo. 24.
De acuerdo con lo anterior, indicó que el proceso ordinario acumulado contra el que se dirige esta acción de tutela fue promovido por los señores Germán Calderón España y Felipe Bastidas Paredes en contra del Concejo de Bogotá, es decir, que la Personería de Bogotá no hizo parte del citado asunto, lo que quiere decir que no es titular de los derechos cuyo amparo pretende. 25.
Señaló que a pesar de que el proceso ordinario que se cuestiona es de interés público y que cualquier persona podría hacerse parte, no ocurre lo mismo con la acción de tutela contra providencia judicial, pues los efectos de esta clase de decisiones son inter partes. Así, indicó que no se advierte que el Concejo de Bogotá haya solicitado la intervención de la Personería de Bogotá, ni que aquella se encuentre en estado de indefensión. 1.8.
Impugnación7 26. La Personería de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no es necesario que haya participado del proceso ordinario acusado, pues en la sentencia T-058 de 2017 la Corte Constitucional señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que los derechos de una persona sean agenciados, entre otros, por los personeros municipales. 27.
En la misma línea, citó la sentencia T-331 de 1997 en la que se indicó que los personeros no necesitan estar personalmente interesados en el caso siempre que el propósito sea la protección efectiva de los derechos fundamentales en nombre de la sociedad. 28. Por último, sostuvo que su interés está dado por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el propósito de defender el interés general y los derechos del Concejo de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la 7 Documentos 40 y 43. Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes: ● ¿La Personería de Bogotá está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela contra providencia judicial que cuestiona la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 dictada dentro de los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00? 31.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala definirá si la acción de tutela cumple con los demás requisitos de procedibilidad, y si se superan, determinará si: ● ¿La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá con la expedición de la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida en los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00? 32.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa; (iii) el estudio de la legitimación en la causa por activa en el presente caso; y, de encontrarse superado este presupuesto, (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 33.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 35. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 36.
Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 37.
En ese sentido la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades8, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subrayado fuera de texto original). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso9. 38.
Mas adelante en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: […] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 8«Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002». 9 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.
Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Luego, en la Sentencia SU-456 de 2016 el máximo tribunal constitucional manifestó que «[e]l estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.6.
Legitimación en la causa por activa en el caso concreto 40. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la Personería de Bogotá promovió la presente acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá, presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida en los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00. 41.
Como sustento de lo anterior, la accionante señaló que la citada decisión omitió la actual posición del Consejo de Estado en relación con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 para la creación de entidades descentralizadas. 42. Así, insiste en que los debates surtidos en el Concejo para la aprobación del acuerdo que autoriza la constitución de dichas entidades comportan el estudio previo de necesidad de que trata el citado antecedente normativo y no necesariamente debe tratarse de un documento anexo a la iniciativa de creación. Por tal razón, alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. 43.
En cuanto a la legitimación para promover este medio de amparo constitucional, indicó que las personerías están facultadas para promover acciones de tutela en defensa de los derechos colectivos y de aquellas personas en estado de indefensión, pues así lo prevé el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. 44. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del presente asunto constitucional en atención a la falta de legitimación en la causa por activa de la Personería de Bogotá. 45.
Lo anterior obedece a que la Corte Constitucional, en sentencia T-095 de 2016, ha señalado que la legitimidad para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de esta clase de mecanismos esta dada por la titularidad del derecho reclamado, es decir, que, generalmente, es la persona afectada quien debe acudir a la administración de justicia para procurar el amparo de sus intereses superiores, pues así lo prevén los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. No obstante, los citados antecedentes también contienen algunas excepciones a dicha regla general.
Así, es posible que una persona acuda al juez constitucional a solicitar el amparo de derechos fundamentales de terceros en condición de representantes, como ocurre, por ejemplo, con los apoderados judiciales, padres de menores y curadores, o en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa, circunstancias que deben quedar debidamente acreditadas. 47.
Respecto de la agencia oficiosa, es importante indicar que ello solo es procedente luego de acreditar dos circunstancias a saber: (i) que se manifieste la intensión de actuar en dicha calidad y (ii) que se acredite la imposibilidad del titular del derecho reclamado para actuar de manera directa ante la administración de justicia10. 48.
En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia11 ha permitido que se entienda cumplido, aunque no se indique se manera expresa la condición de agente oficioso, siempre y cuando de los hechos de la acción de tutela pueda preverse. Ahora bien, en cuanto a la segunda exigencia, sí es necesario que se aporte prueba, siquiera sumaria, de que el titular del derecho no puede acudir directamente al juez constitucional. 49.
Pues bien, de acuerdo con el escrito introductorio de la demanda es claro que la Personería de Bogotá procura el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá. No obstante, de las intervenciones realizadas por la parte actora no se advierte su interés de actuar como agente oficioso de dicha entidad ni se expusieron razones que permitan establecer por qué el Concejo de Bogotá está imposibilitado para procurar la protección de sus propias prerrogativas constitucionales. 50.
En ese sentido, la Sala no advierte cuál es la situación de indefensión del Concejo de Bogotá que le imposibilite acudir a la acción de tutela de manera directa. Ciertamente, la referida corporación pública es una entidad de derecho público dotada de una oficina jurídica que representa sus intereses, por lo que no se avizora razón alguna que justifique la intervención oficiosa de la Personería de Bogotá. 51.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no están dadas las condiciones para tener a la Personería de Bogotá como agente oficiosa del Concejo de Bogotá, pues no se afirmó que así fuera ni se advierten razones para que el juez de tutela lo entienda de ese modo, en tanto no se observan situaciones que justifiquen que esa corporación no pueda acudir a este medio de manera directa, menos aún cuando la presunta vulneración proviene de una 10 Sentencia T-382 de 2021. 11 Sentencia T-397 de 2017.
Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial, evento en el cual la procedencia del mecanismo de amparo resulta más rigurosa. 52.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el Concejo de Bogotá se pronunció sobre el amparo pretendido, pero en calidad de tercero con interés por haber fungido como parte demandada en el asunto ordinario. Lo anterior demuestra que tal autoridad administrativa no se encuentra imposibilitada para agenciar el amparo de sus propios derechos, lo que refuerza la posición de la falta de legitimación en la causa por activa de la Personería de Bogotá. 53.
Ahora, la accionante manifiesta actuar en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que dispone en el numeral 17 que el personero puede «interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión». 54.
Del tenor de la disposición, es claro que la norma contempla 3 exigencias para que el personero pueda acudir a la acción de tutela para la defensa de derechos ajenos, relativas a: la delegación del defensor del pueblo, la solicitud del titular del derecho reclamado o el estado de indefensión de la persona, eventos que no se encuentran demostrados en esta oportunidad. 55.
El tema de la legitimación de las personerías para promover acciones de tutela en defensa de derechos agenciados ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que, en sentencias T-462 y T-493 de 1993 y T-420 de 1997, explicó que dicha facultad está estrictamente sometida a las condiciones indicadas en los artículos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, que exigen la solicitud de intervención de la persona en cuya defensa se promoverá el amparo y que exista una situación de desamparo o indefensión que le impida acudir de manera autónoma a la administración de justicia. 56.
Además, la máxima autoridad constitucional señaló que el propósito de verificar el cumplimiento de los citados requisitos es «no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado» y reconocer su propia voluntad y capacidad para ejercer la acción de tutela que, además, es un mecanismo al que puede acudirse sin mayores formalidades. 57.
En tal sentido, es cierto que las personerías tienen las facultades y deberes de intervenir judicialmente para la defensa del interés general y los derechos fundamentales de las personas en estado de indefensión, pero ello exige el cumplimiento de una serie de requisitos que, aunque flexibles, no se encuentran demostrados ni siquiera sumariamente en el presente asunto.
Así, las facultades legales de tales entidades no las eximen del cumplimiento de los presupuestos normativos en materia judicial. Demandante: Personería de Bogotá Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Personería de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada del 2 de mayo de 2025 dictada por la Sección Primera del Concejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx