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11001031500020240460200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Esperanza Maria Daza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y Juzgado Treinta Administrativo del Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia Subtema 2: Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Esperanza María Daza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1 Esperanza María Daza Gómez, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de buena fe, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá; con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00316-00/01. 1.2.

Hechos probados2 De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La accionante fue nombrada como docente en propiedad en el municipio de Funza, a través del Decreto 000208 de 1997 y acta de posesión del 12 de agosto de 1997. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital en Samai, con certificado número 56C4FBA0FFCAB82E 9C39CB805DF68E4E 48D60310DFCF2122 71E1E6D4DF69E951. 2 Actuaciones de primera y segunda instancia en el curso del proceso ordinario, visible en el link del expediente digital Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333503020220031 6001100133.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución núm. 004307 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se autorizó el retiro del servicio de la accionante. 1.2.3.

La señora Daza Gómez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 17 de octubre de 2013, las cuales devengó desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 6 de junio de 2013. La anterior petición fue resuelta mediante acto administrativo núm. 00009 del 14 de enero de 2014, a través del cual la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de aquellas de forma incompleta, habida cuenta que omitió incluir los valores correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2013. 1.2.4.

La actora presentó escrito ante la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG el 6 de septiembre de 2018, en el que pidió el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Frente a esta solicitud, la entidad guardó silencio. 1.2.5. La tutelante formuló escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto de las peticiones radicadas el 11 de enero de 2017 y el 6 de septiembre de 2018, en las que pidió, respectivamente, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción por mora en el pago de la prestación definitiva.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada efectuar el reajuste y pago de la aludida prestación, en la que se incluyeran los años 1997, 1998, 1999 y 2013; así como el pago de la sanción por mora desde el 31 de enero de 2014, hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago total de aquella. 1.2.6. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá conoció del proceso en primera instancia, y, mediante sentencia anticipada del 26 de abril de 2023 resolvió: i) declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el extremo pasivo, que se configuró el 11 de abril de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respecto a la reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación; ii) declarar la prescripción del derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; iii) denegar las demás pretensiones de la demanda y iv) no condenar en costas.

Como sustento, expuso que, de conformidad con la norma aplicable al tema, se configuró el fenómeno de la prescripción, pues este debe contabilizarse desde el momento en que se causa el derecho, que en este caso ocurrió a partir del 6 de junio de 2013, que fue la fecha en la que se desvinculó la demandante, por lo que los 3 años que tuvo para reclamar ante la administración la reliquidación de las cesantías solicitada finalizó el 6 de junio de 2016.

Por tanto, para el 11 de enero de 2017 [fecha en la que presentó la petición] el derecho se encontraba prescrito. En lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías, indicó que, pese a que la administración incurrió en la aludida mora, la parte demandante presentó la petición correspondiente después de los 3 años establecidos para reclamar este derecho, por lo que también operó la prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.7.

La accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D en sentencia del 1 de febrero de 2024, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de buena fe; ii) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso ordinario bajo el radicado 11001-33-35-030-2022-00316-01 y, en consecuencia, iii) ordenar a la parte accionada que emita una sentencia conforme a derecho.

Como sustento, expuso que en el presente caso que la autoridad judicial interpretó de forma errónea la normativa aplicable, y no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron para el efecto. Indicó que debió aplicar el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo de manera correcta, es decir, en el sentido de establecer que la fecha de exigibilidad del derecho no es la del retiro de la labor, sino la de ejecutoria del acto administrativo que decide sobre el reconocimiento de la prestación. Afirmó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró en debida forma todas las pruebas aportadas, desconoció las reglas de la sana crítica y analizó el acervo probatorio de forma aislada.

Por lo anterior, adujo que incurrió en una violación directa a la Constitución, por el desconocimiento e indebida aplicación del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el principio de la realidad sobre las formas, al pretender que la condición más beneficiosa para el docente es que pueda demandar dentro de los 3 años siguientes a su retiro, sin percatarse del procedimiento especial para el reconocimiento de prestaciones en el caso de docentes, según el cual, la obligación se hace exigible una vez se notifica el acto administrativo que decide sobre la prestación reclamada. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 3 de septiembre de 20243, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora; ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá para que remitieran el expediente del proceso identificado con radicado número 11001-33-35-030-2022-00316-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

La Nación – Ministerio de Educación4 expuso que lo que la accionante pretendió atacar una decisión legítimamente adoptada dentro del proceso ordinario, pues su descontentó radicó en que no se reconocieron sus pretensiones de manera favorable, por lo que procuró una tercera instancia ante el juez constitucional. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 3 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de Samai, identificado con certificado C7D277B7FDC383DE D7E01A648D282514 CDDD429EA6474FCF BB82360ADF7E9B58. 4 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de Samai identificado con certificado AA9989292A76B785 E33F54D4308B9371 B747C7E169D63756 E0518C8EBEC3CFE0. / Visible también en el índice 12 del expediente digital de Samai identificado con certificado AB206C980A46963E FD89121245BA5085 5B49B6422B11350D DC26DA5D4CD896CB.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.3. La Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora5 indicó que la accionante no logró demostrar la configuración de las causales previstas para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, pues la parte accionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que pueda aducir que el juez de instancia desconoció entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la acción. De otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.4.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental6 afirmó que actuó conforme sus competencias y las normas que le eran aplicables a la situación de la señora Daza Gómez, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. En razón de ello, consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.4.5.

El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda aportó el expediente digital solicitado. Asimismo, pidió tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que fueron expuestos en las providencias atacadas, en el sentido de indicar que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Esperanza María Daza Gómez, puesto que, actuó en calidad de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado número 11001-33-35-030-2022-00316-00/01.

Por ende, es la titular de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por cuanto fungieron como jueces en el proceso mencionado, y fue su actuación a la que la accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la 5 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de Samai identificado con certificado BEFB5E95FEBF7F60 89F5224F9D63F2D3 F1F5D66CCEE173E5 FE03F6F1B9F29117. 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de Samai, identificado con certificado BBD3E11797731358 8B36F3973E141F3A 9F5E3A5FC847634A 5CEEDAC77ECF4885.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor planteó en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 2.3.1.

De la inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable8, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”9. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 9 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”10.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 2.4.

Caso concreto. 2.4.1. Esperanza María Daza Gómez promovió la presente acción con la pretensión del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de buena fe, los cuales estimó vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, con las decisiones que emitieron, respectivamente, el 1 de febrero de 2024 y 26 de abril de 202311.

En concreto, la inconformidad de la parte accionante radicó en que, en su sentir, la parte accionada no dio aplicación de manera correcta del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del término de prescripción aplicable para el caso del reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales a los docentes. Adicionalmente, sostuvo que incurrió en un defecto fáctico al no aplicar de manera adecuada las reglas de la sana critica, por lo que analizó de manera incorrecta el acervo probatorio. 2.4.2.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela, así como la revisión del expediente digital en el aplicativo SAMAI12, es pertinente tener en cuenta que, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fue debidamente notificada el 14 de febrero de 202413, sin que las partes hayan presentado solicitudes posteriores a ello. 10 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 11 PDF 9 a 28 del índice 2 del expediente de Samai, identificada con certificado 56C4FBA0FFCAB82E 9C39CB805DF68E4E 48D60310DFCF2122 71E1E6D4DF69E951. 12 Actuaciones efectuadas en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario bajo el radicado núm. 11001333503020220031601, visibles en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333503020220031 6012500023. 13 Índice 12 del expediente digital ordinario de segunda instancia en Samai, bajo el radicado núm. 11001333503020220031601.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este escenario, es pertinente indicar que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso14, las sentencias que sean proferidas fuera de audiencia – como en el presente caso – quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos, han vencido los términos sin haberse interpuesto los procedentes o, cuando queda ejecutoriada la providencia que haya resuelto los que se hayan presentado oportunamente.

Consecuencialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 202115, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2.4.3. En aplicación de las anteriores disposiciones, en el asunto bajo estudio, la sentencia de segunda instancia quedó notificada el 16 de febrero de 2024 y cobró ejecutoria el 21 de febrero del mismo año, por lo que el plazo de 6 meses jurisprudencialmente establecido para promover la acción de tutela contra providencia judicial venció el 21 de agosto siguiente, no obstante, la solicitud de amparo fue presentada el 30 de agosto de 202416, es decir que, la pretensión de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 2.4.4.

En este punto, es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos17 relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la actora para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 2.4.5.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado como razonable y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho plazo. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Esperanza María Daza Gómez contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 14 Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C., julio 12 de 2012. 15 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Bogotá D.C. enero 25 de 2021. 16 Acta de reparto visible en el índice 3 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 637310979851198D 4706ACACFD058488 5A49838D63458DC0 383FDECC6D10DFCB. 17 Numeral 1.3. – pretensiones y argumentos de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04602-00 Accionante: Esperanza María Daza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT