Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar.
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Armando Rafael Portela Quintero por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad de los oficios OFPSM-0457 del 17 de julio de 20172, SAC 2018 PQR 14648 del 25 de septiembre de 20183, del «oficio fechado 21 de mayo de 2018»4,del acto ficto producto de la no respuesta al recurso de reposición contra el oficio OFPSM-0457 y la Resolución núm. 00332 del 23 de octubre de 20185.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) las cesantías causadas desde el 27 de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2014, ii) la sanción moratoria por el retardo 1 SAMAI 20001233300020190008601. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. – “01ExpedientedigitalRADN°2019-00086- 00 ESCANEADO.pdf”. Págs. 18 a 39. 2 «[S]uscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar que dice que no le da tramite de la solicitud de cesantía definitiva del actor.» 3 «[S]uscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar donde requirió unos documentos adicionales para darle tramite a la solicitud de cesantía definitiva.» 4 « [S]uscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar donde se le reitera al suplicante que el recurso de reposición fue enviado a la FIDUPREVISORA para lo de su competencia» (Denominado así en la demanda) 5 «[S]uscrita por el secretario de educación del municipio de Valledupar mediante la cual negó o sea no concedió el recurso de apelación y en consecuencia ratificó la negativa del pago de las cesantías lo que además hace que la demandada haya incurrido en pago retardado de las cesantías lo cual da lugar a la responsabilidad del pago de sanción o indemnización moratoria.» Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el pago del auxilio desde el 11 de noviembre de 2017 hasta su cancelación, iii) La indexación de la prestación, iv) el ajuste de las sumas reconocida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y v) la condena en costas.
Hechos. 3. El señor Armando Rafael Portela Quintero prestó servicios al municipio de Valledupar en calidad de docente desde el 27 de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2014, fecha en que fue retirado del servicio. Razón por la cual, el 12 de julio de 2017 solicitó sus cesantías definitivas; petición que fue resuelta de manera negativa a través del OFPSM-0457 del 17 de julio de 2017, contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición. 4.
Mediante oficio del 4 de septiembre de 2017 la entidad territorial remitió el anterior medio de impugnación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su resolución. 5. El 10 de mayo de 2018 el interesado requirió se diera trámite al recurso, y en consecuencia, la entidad municipal en oficio del 21 de mayo de 2018 le informó de su remisión al Fomag, configurándose un acto ficto. 6.
El 13 de septiembre de 2019 el actor peticionó nuevamente sus cesantías, en respuesta, el ente territorial profirió el oficio SAC 2018 PQR 14648 del 25 de septiembre de 2018 que negó lo reclamado por no haber anexado a su solicitud «paz y salvo». Contra el acto anterior, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto en sentido negativo en la Resolución núm. 00332 del 23 de octubre de 2018.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Al desarrollar el concepto de la violación, señaló que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8. Asimismo, el Decreto 3118 de 1968 dispone el pago de las cesantías definitivas a los empleados públicos al terminar la relación laboral, y no contempla el aportar paz y salvo como un requisito para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 9.
En virtud del Decreto 1075 de 2015 el Fondo es la entidad llamada a asumir la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006. Contestación de la demanda. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Municipio de Valledupar6 considera que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente y de la sanción moratoria, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda7.
Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de agosto de 20228, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de las cesantías9 y a la sanción moratoria desde el 23 de octubre de 2017 hasta cuando se verifique el pago.10 13.
Encontró acreditada la vinculación del demandante como docente desde el 27 de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a que sus cesantías definitivas se paguen bajo en régimen anualizado. 14. También se demostró que peticionó el auxilio el 12 de julio de 2017, en tal sentido la sanción moratoria se empieza a contar pasados 70 días hábiles posteriores, es decir desde el 23 de octubre de 2017. 15.
Señaló que no es procedente la indexación de la penalidad, sin perjuicio de la actualización de la condena impuesta por disposición del artículo 187 del CPACA. 16. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y fijó las agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor total de las pretensiones acogidas en aplicación del «Acuerdo PSAA 10564 de 2016» del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ibidem.
Págs. 117 a 119. 7 Conforme se señaló en la sentencia apelada. 8 Expediente digital – “15Sentencia.pdf”. 9 En la parte motiva de la providencia con relación a las cesantías se consideró: «en consecuencia, se condenará a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconozca y pague las cesantías definitivas que en derecho corresponden al señor Armando Rafael Portela Quintero, con ocasión a la prestación de servicio que realizó como docente desde el 27 de abril de 1994 al 29 de julio de 2014, de conformidad al régimen del sistema anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por supuesto descontando el pago parcial que de ellas se hubiera realizado al actor.» Y en la parte resolutiva numeral tercero:« Ordénese a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca, liquide y pague a favor del señor Armando Rafael Portela Quintero, las cesantías definitivas que en derecho le corresponden al demandante, con ocasión a la prestación de servicio que realizó como docente desde el 27 de abril de 1994 al 29 de julio de 2014, de conformidad al régimen del sistema anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por supuesto descontando el pago parcial que de ellas se hubiera realizado al actor» 10 «CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de Armando Rafael Portela Quintero, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de octubre de 2017 hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por este.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación. 17. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación11 en contra de la decisión, solicitó sean revocados los numerales cuarto y octavo, que condenaron a la sanción moratoria y al pago de costas en primera instancia, respectivamente. 18.
Acorde a lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 la sanción moratoria es atribuible de manera exclusiva a la entidad territorial, pues se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19.
El tribunal no tuvo en cuenta los parámetros temporales de la solicitud y los actos tardíos en los que incurrió la secretaría de educación de Valledupar. 20. En virtud del cambio normativo introducido por la disposición invocada, el Fomag solo está autorizado para asumir con recursos propios el pago de las cesantías, y no la sanción moratoria, la responsabilidad respecto de esta última se trasladó a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora. 21.
En cuanto a la condena en costas, señaló que esta no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas en el curso del proceso. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo y en la medida de su comprobación. En este caso, la entidad no realizó actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento. 22.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23. Mediante auto del 8 de mayo de 202312 se admitió el recurso de apelación. 24. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente de Ministerio Público guardaron silencio. 25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 11 Expediente digital – “18RecursoApelacionYeinniCeferino.pdf”. 12 SAMAI. Índice 00004. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia. 26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. 27.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este. Problema jurídico. 28.
Le corresponde a la Subsección determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable de la penalidad, o si, por el contrario, el retardo es atribuible exclusivamente al ente territorial. 29. Y si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. 30.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria ii) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y iii) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 31. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 114 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación15. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 15 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
El parágrafo16 del artículo 2. ° de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga la efectiva cancelación de las mismas. 33. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.
Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 34. El artículo 3 de la Ley 91 de 198917, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 35.
Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante 16 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 17 «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 36. En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, fue expedido el Decreto 1272 de 2018. 37.
De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 38.
No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente a la cancelación de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las mismas es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio18. 39.
En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la ley en comento el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma19. Caso concreto. 40. Alude la entidad apelante que el responsable del pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías del señor Armando Rafael Portela Quintero es la entidad territorial, pues se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago del auxilio. 18 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025.
Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508- 01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Advierte la Sala que el reparo del recurrente no tiene vocación de prosperidad, en tanto la petición de cesantías fue radicada el 12 de julio de 201720, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201921, de suerte que la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad obligada al reconocimiento y pago total de la sanción moratoria pretendida.
Pues solo cuando el trámite inicia con posterioridad a la expedición de dicha norma cabe la responsabilidad del ente territorial en las hipótesis previstas en la norma. 42. Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia, toda vez que, contrario al dicho del recurrente, su imposición obedece a un criterio objetivo valorativo, que excluye como pauta de decisión la actuación desplegada por las partes, y comoquiera que la entidad resultó vencida en el proceso su atribución es procedente. 43.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal de Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En consecuencia, se impondrán costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se 20 De conformidad con la constancia de radicación de requerimiento ante la Secretaría de Educación Municipal visible en el expediente digital – “01ExpedientedigitalRADN°2019-00086-00 ESCANEADO.pdf”, pág. 38. 21 El 25 de mayo de 2019.
Radicado: 20001-23-33-000-2019-00086-01 (0095-2023) Demandante: Armando Rafael Portela Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.