CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER SUBSANADA EN EL TÉRMINO CONCEDIDO.
CONTENIDO DEL ESTADO ELECTRÓNICO. DEBER DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 30 de julio de 20181, proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero Oswaldo Giraldo López. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad UNIDOSSIS S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la nulidad parcial de las resoluciones núms. 1960 de 6 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”; y 1974 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual la Agente Especial Liquidadora Resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias”, expedidas por la AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA DE SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN4.
El Tribunal, a través de auto de 6 de julio de 20185, inadmitió la demanda, por cuanto la parte demandante no allegó las constancias de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución, según 3 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 4 En adelante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. 5 Folios 86 a 88 del expediente. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera el caso, de las resoluciones acusadas, conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, le concedió a la parte actora el término de 10 días para que subsanara la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 30 de julio de 20186, rechazó la demanda por cuanto ésta no fue subsanada. De la providencia se destaca: “[…] 2) Vencido el término concedido para subsanar la demanda en el auto del 6 de julio de 2018 (fls. 86 a 88 cdno. ppal.), la parte actora guardó silencio como se observa en el informe secretarial visible en el folio 112 del cuaderno principal del expediente.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el presente asunto la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo solicitado en el auto del 6 de julio de 2018, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se impone rechazar la demanda de la referencia […]”. 6 Folios 91 a 93 idem. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 30 de julio de 2018, por los siguientes motivos: Señaló que no subsanó la demanda porque la Secretaría del Tribunal lo indujo a error al efectuar la notificación en el “[…] libro de ESTADOS y oficialmente por estado electrónico […]”, del auto de 6 de julio de 2018, comoquiera que no precisó de manera concreta y completa la descripción de la actuación o tema que trataba la referida providencia. Indicó que en el estado de 9 de julio de 2018, la Secretaría del Tribunal relacionó en el criterio de descripción de la actuación “[…] AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO […]”, información incompleta del auto de 6 de ese mes y año, pues no solo se trataba de un asunto de mero trámite sino de la inadmisión de la demanda y la concesión del término para subsanarla, información que dice también le fue enviada vía electrónica y que lo anterior le generó la falsa convicción de que el Tribunal solo profirió una decisión de trámite y no una interlocutoria. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Secretaría del Tribunal incumplió el mandato establecido en el artículo 201 del CPACA, concerniente a atender con información precisa y completa el asunto objeto de notificación del proveído de 6 de julio de 2018, con lo cual, en su criterio, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, aplicable al caso, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La Sala entrará a determinar sí la demanda presentada por UNIDOSSIS S.A.S., debía ser rechazada al no haber sido subsanada dentro del término concedido para el efecto, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
En el presente caso, se observa que el Tribunal mediante auto de 6 de julio de 2018 inadmitió la demanda presentada por la parte actora, por cuanto no allegó las constancias de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución, según fuera el caso, de las resoluciones demandadas, razón por la cual, conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, le concedió el término de 10 días para subsanarla, so pena de rechazo.
La parte actora no allegó escrito de subsanación dentro del término concedido para tal efecto, razón por la cual el Tribunal rechazó la demanda. Contra dicha decisión la aquí demandante interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la misma, toda vez que el auto inadmisorio de la demanda no le fue notificado en debida 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma pues, a su juicio, el estado electrónico de 9 de julio de 2018 no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 201 del CPACA, relacionados con la información precisa y completa del asunto objeto de notificación, debido a que en la descripción de la actuación a notificar no mencionó la inadmisión de la demanda ni el término concedido para subsanarla, sino que únicamente se relacionó “[…] AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO […]”, lo que le hizo considerar que la actuación era de trámite y no interlocutoria.
Para resolver el problema jurídico planteado se precisa que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1987 y 2018 del CPACA, el auto de 6 de julio de 2018, inadmisorio de la demanda, debía notificarse por medio de anotación en estados electrónicos, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 idem, debe contener: i) la identificación del proceso, esto es, el número único de 7 “[…]
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. […]”. 8 “[…]
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. […]”. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación, ii) los nombres de las partes, demandante y demandado, iii) la indicación de la fecha del auto a notificar y el cuaderno en que se encuentra éste y iv) la fecha en la que se efectúa la notificación, así como la firma del secretario.
En el caso sub examine, la Sala observa que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado a las partes por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal mediante estado electrónico de 9 de julio de 2018, en el que se relacionó la siguiente información: i) número de expediente: radicado 250002341000201800640, ii) demandante: UNIDOSSIS S.A.S. y demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, iii) fecha de la providencia a notificar: 6 de julio de 2018, visible en el cuaderno 2, y iv) fecha de fijación y de desfijación del estado: 9 de julio de 2018, firmado por la Secretaria SONIA MILENA TORRES DÍAZ, conforme se observa en el siguiente pantallazo de la página web de la Rama Judicial9: 9 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/15748887/primera+b+oralidad+09-07- 18.pdf/01ee9ee6-d5e4-4306-8bdc-07005078d83c 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en la misma fecha la referida dependencia comunicó al apoderado de la parte actora la publicación del estado electrónico mencionado, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico reportado en el acápite de notificaciones de la demanda, esto es, carlosangelabogadosyasociados@hotmail.com10.
Lo anterior, permite a la Sala considerar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal respetó las garantías procesales al seguir el procedimiento establecido en el CAPCA para surtir la notificación de estados electrónicos, lo que descarta la presunta inducción a error alegada por la recurrente en relación con la descripción de la actuación “[…] AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO […]”, como causa 10 Folio 73 del expediente. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para no subsanar la demanda en el término concedido, máxime si se tiene en cuenta que en el vínculo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial11, se observa que en el criterio de anotación de las actuaciones del proceso se consignó “[…] AVOCA CONOCIMIENTO E INADMITE LA DEMANDA CONCEDIENDO EL TÉRMINO DE 10 DÍAS SO PENA DE RECHAZO […]” (destacado de la Sala): En este punto, la Sala destaca que los sujetos procesales de las actuaciones judiciales tienen el deber de hacer seguimiento a los asuntos en los que son partes, para verificar las decisiones que se 11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=o5wn0G1fnfc9B4 K5N4LuXNCKzS4%3d 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptan en el curso del proceso y actuar de manera oportuna en procura de sus intereses.
Así las cosas y como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que la parte actora no subsanó la demanda en los términos descritos en el auto de 6 de julio de 2018, dentro del término concedido para tal efecto, la Sala confirmará el auto recurrido, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actora: UNIDOSSIS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.