1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: DILIGENCIAS JUDICIALES VIP S.A.S Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna / CONVOCATORIA PARA INSCRIPCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA PARA EL PERÍODO DEL 1.° DE ABRIL DE 2025 AL 31 DE MARZO DE 2027 - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S., quién actúa por conducto de su representante legal, la señora Miryan Aguiar Morales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 29 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna. Hechos relevantes 2. El 31 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por medio de Resolución núm. DESAJMER24-9271 abrió convocatoria para la inscripción de aspirantes a la lista de Auxiliares de la Justicia del Distrito Judicial de Medellín para el período del 1.° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027. 3.
El 23 de diciembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante Resolución DESAJMER24-9786, publicó listado de admitidos y no admitidos. 4. El 10 de marzo de 2025, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Resolución URNAR25-69 resolvió “DEVOLVER la presente actuación administrativa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que, disponga las medidas y 1 Que ingresó para fallo el 22 de agosto de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 actuaciones necesarias, dirigidas a sanear la irregularidad administrativa advertida, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”2. 5. Mediante Resolución núm. DESAJMER25-6022 del 17 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín saneó la irregularidad administrativa en el proceso de inscripción y publicó nuevamente la lista de auxiliares de la justicia admitidos. 6.
La sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S. no fue admitida como partidor, liquidador y secuestre categorías 1, 2 y 3, por cuanto no cumplía con el requisito de experiencia en la ejecución de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes de la persona jurídica. 7. Inconforme con la negativa en comento, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución núm. DESAJMER25-6022 del 17 de marzo de 2025. 8.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de Resolución núm. DESAJMER25-6843 del 29 de abril de 2025, decidió i) no reponer el acto administrativo recurrido, por considerar que la sociedad no cumplía con los requisitos de idoneidad para ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia; y ii) concedió el recurso de apelación. 9.
El recurso correspondió a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA que, mediante Resolución núm. URNAR25-219 de 8 de agosto de 2025, confirmó lo decidido en la Resolución núm. DESAJMER25-6843 del 29 de abril de 2025. Pretensiones 10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Que la sociedad denominada DILIGENCIAS JUDICIALES VIP SAS, identicada (sic) con Nit 901646786-1, representada legalmente por MIRYAN AGUIAR MORALES, identicada (sic) con cedula de ciudadanía numero 55.154-910, Expedida en Neiva Huila, sea inscrita en la lista de auxiliares de la justicia en la convocatoria 2025-2027, en el cargo de SECUESTRE CATEGORIAS 1-2-3 y como PARTIDOR, y LIQUIDADOR, para los años 2025-2027.
SEGUNDO: Con fundamento en los hechos narrados, solicito muy especialmente al respetado(a) Juez ordenar a la parte accionada Consejo Superior de Judicatura que la sociedad por acciones simplificadas DILIGENCIAS JUDICIALES VIP SAS, identicada (sic) con Nit 901646786- 1, una vez sea inscrita en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de SECUESTRE CATEGORIAS 1-2-3 y como PARTIDOR, y LIQUIDADOR, para la Convocatoria 2025-2027, se emita resolución al respecto y sea notificada ante todos los depachos judiciales municipios de Antioquia medellin y área metropolitana para poder eejcrcer la actividad en los respectivos cargos […]”3. 2 Resolución núm. URNAR25-69 del 10 de marzo de 2025. 3 Folios 7 y 8 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, por cuanto “si se cumple con el lleno los requisitos toda vez que el acuerdo por el cual se regula esta actividad además interpongo esta acción de tutela porque no se entiende por qué en una convocatoria en la convocatoria 2024-2025 si cumplo con el lleno de requisitos y ahora dicen que no cumplo no es lógico ni normal”4. 12.
Adicional a ello, afirma que “la sociedad denominada DILIGENCIAS JUDICIALES VIP SAS SIRNA BOGOTA dijo que si cumplía para el cargo de secuestre para las tres categorías 1-2-3, después dijeron que no se tenía la experiencia, el acuerdo que regula esta convocatoria la los Axilliiares de la justicia tiene que para el cargo de secuestre son los siguientes el máximo categoria tres se requieren 7 años de experiencia y MIRYAN AGUIAR MORALES, lleva ejerciendo la actividad de secuestre desde el año 2015. lo cual la experiencia llevo 12 años de experiencia despues ques e radico el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido ha gurdados silencio ante el recurso iterpuesto es por ello que recurro ante su despacho con esta ACCION DE TUTELA”5 (sic en toda la cita).
Trámite procesal 13. Mediante auto del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 14.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 15. Adicional a ello, por asistirle interés jurídico en el proceso, vinculó a las personas que se hubieren postulado a la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2025 a 2027, reglamentada por el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.
Así, el despacho permitió que presentarán diferentes memoriales para que se hicieran parte en este trámite. Intervenciones 16. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el recurso de apelación presentado por la sociedad accionante fue resuelto a través de la Resolución núm. URNAR25-219 de 8 de agosto de 2025.
En ese sentido, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 4 Folio 6. Ibid. 5 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 17. Asimismo, resaltó que la conformación de listas de auxiliares de la justicia es competencia exclusiva de las direcciones seccionales de administración judicial, incluidas las decisiones sobre cronogramas, verificación de requisitos y recepción de pólizas, mientras que, la función de esa Unidad se limita, únicamente, al conocimiento de los recursos de apelación y queja contra las decisiones adoptadas por las primeras. 18.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín realizó un recuento de todas las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de la convocatoria para la inscripción de aspirantes a la lista de Auxiliares de la Justicia del Distrito Judicial de Medellín para el período del 1.° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027. 19.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que actuó con diligencia y transparencia durante el desarrollo del proceso de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, y observó y respetó de forma estricta las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 y en la Ley 1437 de 2011 con respecto al trámite administrativo surtido. 20.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. La sociedad Administración y Soluciones Jurídicas Estratégicas – ASOLJURIS S.A.S., por conducto de su representante legal Juan Pablo Orjuela Cerquera, presentó escrito de coadyuvancia. Esto, en razón a que tampoco fue inscrita en la lista de auxiliares de la justicia por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada. 22.
Expuso que una interpretación tan restringida como la que está haciendo la administración judicial acarrea un detrimento de sus derechos a integrar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2025 a 2027. Además, a su juicio, causaría un traumatismo para los distintos usuarios, pues ello implicaría hacer entrega de todos los inmuebles que actualmente administra la sociedad, con las consecuencias y retrasos que conlleva la situación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
De la coadyuvancia 24. Conforme con los antecedentes descritos, se advierte que la sociedad Administración y Soluciones Jurídicas Estratégicas – ASOLJURIS S.A.S., por conducto de su representante legal Juan Pablo Orjuela Cerquera, presentó escrito de coadyuvancia frente a las pretensiones de la sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S. por los mismos hechos ocurridos en el marco de la convocatoria para Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 conformar la lista de auxiliares de la justicia para el período 2025 a 2027, efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Antioquia.
Aunque solicitó su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. 25. De acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas6: i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, previo a la expedición de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. 26.
Así las cosas, los argumentos y las pretensiones de ASOLJURIS S.A.S. se relacionan con no haber sido incluidos en la lista de auxiliares de la justicia por el incumplimiento del requisito de experiencia y solicitan su inserción. En ese sentido, la participación de la sociedad mencionada tiene una dimensión autónoma a la de la compañía demandante en este proceso, por lo que estas peticiones e intervenciones quedan excluidas de la actuación de la coadyuvancia, que se restringe a respaldar la petición del actor7.
Por ende, no se tendrá a ASOLJURIS S.A.S como coadyuvante en el presente trámite. 27. Sin embargo, la Sala aclara que esta sociedad acudió al proceso como un tercero con interés diferente a la coadyuvancia. Su fundamento consistió en la vinculación que se realizó en el auto de admisión, debido a que se consideró que los participantes en el proceso de selección de los auxiliares de la justicia tienen un interés en el asunto.
Esto se produjo en cumplimiento de la obligación que tiene el juez de tutela de vincular al trámite “a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”8.
Por ende, ASOLJURIS SAS tiene la condición de tercero con interés en calidad de litisconsorte sucesivo, ya que pretende un derecho propio vinculado al proceso y puede resultar afectada con la decisión que se adopte en este trámite9. “En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”10. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012, Además, El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. 8 Corte Constitucional, Auto 065 de 2010. 9 En la Sentencia T-269 de 2012 y en el Auto 583 de 2015, la Corte Constitucional explicó que en el proceso de tutela actúan los siguientes terceros con interés: “intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.
Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes” 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la parte accionante? 29.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o del Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 7 decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Caso concreto 32.
La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 33. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política18, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199119 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 34.
En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el período del 1.° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027. 35.
Concretamente, por inconformidades con el trámite adelantado en la convocatoria, la sociedad accionante pide que “sea inscrita en la lista de auxiliares de la justicia en la convocatoria 2025-2027, en el cargo de SECUESTRE CATEGORIAS 1-2-3 y como PARTIDOR, y LIQUIDADOR, para los años 2025- 2027”20 y que se notifique de dicha decisión a los despachos judiciales del municipio de Medellín. 36.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S. presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución núm. DESAJMER25-6022 del 17 de marzo de 2025, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín publicó la lista de auxiliares de la justicia admitidos a la convocatoria en mención. 37.
Frente a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de Resolución núm. DESAJMER25-6843 del 29 de abril de 2025, no repuso el acto recurrido. Y a su vez, la Unidad Registro Nacional de Abogados y 18 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 19 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 20 Folios 7 y 8 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 8 Auxiliares de la Justicia – URNA, al resolver la apelación, confirmó la decisión precitada, mediante Resolución núm. URNAR25-219 de 8 de agosto de 2025. 38.
En ese sentido, la Sala encuentra que la parte accionante aún dispone de mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de lo pretendido, en atención a que la legalidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación es susceptible de ser cuestionada ante el juez de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto. 39.
Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 45.
De esta manera, por no cumplir los requisitos de procedibilidad y al no haberse demostrado la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Diligencias Judiciales VIP S.A.S. en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la coadyuvancia de la sociedad Administración y Soluciones Jurídicas Estratégicas – ASOLJURIS S.A.S. en la presente acción de tutela, por las razones señaladas previamente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04706-00 Accionante: Diligencias Judiciales VIP S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF