www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Ejército Nacional Tema: Incidente de desacato en consulta / derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social Decisión: Se confirma parcialmente el auto interlocutorio del 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío CONSULTA DE DESACATO I. ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el auto interlocutorio del 18 de julio de 2024, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Oscar Iván Carmona Nieto, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada: 2.1.
HECHOS 2.1.1. El señor Oscar Iván Carmona Nieto, agenciado oficiosamente por su padre el señor José Iván Carmona Vera, instauró acción de tutela conta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, la EPS Cafesalud, la gobernación del Quindío y la Secretaría de Salud Departamental, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, igualdad y dignidad humana, por cuanto padece una enfermedad psiquiátrica.
Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 9 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante OSCAR IVÁN CARMONA NIETO agenciado oficiosamente por su señor padre JOSE IVÁN CARMONA VERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de (48) contados (sic) a partir de la notificación del presente Auto (sic), active si se encuentra desactivado o sí aun no lo ha hecho en el sistema de salud al actor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO, y garantice la valoración y atención médica derivada del trastorno mental y del comportamiento que le fue diagnosticado en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (fol. 9, 10), hasta tanto se establezca mediante concepto médico su estabilización, ORDENÁNDOSE así mismo a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través su Director o quien haga sus veces, que certifique que el actor Oscar Iván Carmona Nieto culminó la prestación de su servicio militar.
TERCERO: DESVINCULAR a las accionadas Cafesalud E.P.S. y al Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental, en consideración a las órdenes impartidas al accionado Ejército Nacional […]».
2.2. TRÁMITE PROCESAL 2.2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de mayo de 2024, la parte accionante promovió incidente de desacato contra la Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, por cuanto no le hicieron entrega de los medicamentos formulados para tratar su enfermedad, teniendo en cuenta que su nombre e identificación no aparecen registrados en el sistema de salud de sanidad. 2.2.2.
En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 31 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: REQUERIR previamente al REPRESENTANTE LEGAL Y/O A QUIEN SE LE HAYA DELEGADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, para que en el término de los tres (03) días siguientes al envío del oficio respectivo, proceda a: i. Acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 09 de marzo de 2017 que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO o ii.
En caso de que el fallo se encuentre incumplido, deberá informar las razones de la omisión, allegando soportes de las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada INFORMAR al Despacho el nombre, número de cédula y cargo de la persona que ejerce la Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 representación legal de la misma y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela; y el correo electrónico al que se le puede notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante, por el medio más expedito». 2.2.3. La anterior decisión fue notificada el 31 de mayo de 2024 mediante mensaje de datos enviado a las partes1 a las 14:37 p.m. 2.2.4. Frente al requerimiento referenciado, la entidad accionada guardó silencio, por lo que el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la providencia del 11 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO: REQUERIR y ORDENAR a la entidad accionada (Ejército Nacional) INFORMAR al Despacho el nombre, número de cédula, cargo y correo electrónico para notificaciones judiciales de la persona que ejerce la representación legal de la entidad y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela; en el término máximo de un (01) día contado a partir de la comunicación respectiva». 2.2.5.
La anterior decisión fue notificada el 11 de junio de 2024 mediante mensaje de datos enviado a las partes2 a las 12:22 p.m. 2.2.6. Sobre el particular, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 manifestó que el accionante no cuenta con los requisitos mínimos para hacer parte del subsistema de salud, teniendo en cuenta que una de las causales de extinción del derecho de afiliación contemplado en el artículo 17, numeral 17.4 de la resolución 1651 de 2019, es el retiro por terminación del servicio militar obligatorio.
En ese orden de ideas, en caso de que se llegara a activar al accionante únicamente para los servicios médicos asistenciales de psiquiatría y psicología, dicha activación sería de carácter temporal, por cuanto se estaría incurriendo en un uso indebido de los recursos del Estado, con cargo al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que no obra soporte alguno que acredite la calidad de afiliado del señor Oscar Iván Carmona Nieto y que justifique el gasto para brindar la atención médica al mismo.
Así las cosas, solicitó indicarle al señor Carmona Nieto que una vez se ejecute la activación de los servicios médicos, inicie su proceso de Junta Médico Laboral, 1 El correo se envió a las siguientes direcciones electrónicas: marlegamba@hotmail.com, talentohumanodisan@ejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; ladyc.rojas@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; imfernandez@procuraduria.gov.co; mmcastro@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 2 El correo se envió a las siguientes direcciones electrónicas: marlegamba@hotmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; imfernandez@procuraduria.gov.co; mmcastro@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con el fin de establecer si la patología diagnosticada la adquirió mientras prestaba su servicio militar. Asimismo, adujo que realizada la verificación en el sistema de consulta de la base de datos únicos de afiliados -BDUA, del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, se constató que el accionante se encuentra activo y afiliado a la EPS Sanitas, desde el 17 de marzo de 2022.
En ese sentido, sostuvo que, si el accionante afiliado al régimen de salud solicita continuar como titular del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se estaría frente a un caso de multiafiliación. Finalmente, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se han adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela y, teniendo en cuenta que se requiere la activación de los servicios médicos del accionante, se realizó dicha solicitud. 2.2.7.
El 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador del incidente de desacato, se comunicó vía telefónica con el señor Oscar Iván Carmona Nieto, quién indicó que aún no había sido activado en el servicio sistema de salud del Ejército Nacional y por tanto no tiene acceso a los servicios médicos y entrega de medicamentos. 2.2.8. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de tres días contados a partir del envío del oficio respectivo, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 09 de marzo de 2017. 2.2.9.
El 24 de junio de 2024, la Dirección de Sanidad allegó memorial en el que indicó la activación en el sistema de salud al accionante; el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 27 de junio siguiente, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, para que procediera a informar si la activación en el sistema de salud del señor Oscar Iván Carmona, era temporal o indefinida. 2.2.10.
Frente a dicho requerimiento, el 10 de julio del 2024, la entidad accionada allegó informe invocando el cumplimiento del fallo de tutela e indicó que la activación en el sistema de salud del accionante, se generó por 30 días, prueba que fue incorporada al expediente, a través de auto del 12 de julio siguiente.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2.3.1. Mediante providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró en desacato del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de marzo de 2017 y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desacato a lo ordenado por esta Corporación en sentencia No. 011 proferida el día 09 de marzo de 2017, en los términos establecidos en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional proceder a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela No. 011 proferida el día 09 de marzo de 2017, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales de salud y seguridad social al señor Carmona Nieto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (03) SMLMV y arresto domiciliario de dos (02) días, conforme a lo señalado en la parte motiva. El sancionado deberá consignar de su peculio la suma establecida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas y cauciones-.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. La sanción de arresto se dispone que sea cumplida en su domicilio bajo la vigilancia de la Policía Nacional, garantizándose los derechos fundamentales del sancionado que no pueden resultar afectados con la medida de arresto. Para tales efectos, EJECUTORIADA esta decisión se ordena oficiar a la POLICÍA NACIONAL a fin de proceda al arresto del sancionado, así como la vigilancia para el efectivo cumplimiento de la medida.
INMEDIATAMENTE la POLICÍA NACIONAL haya arrestado al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, deberá informarlo al Tribunal, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al funcionario en desacato, y comunicarla a la parte incidentante y al Ministerio Público.
QUINTO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, en que hubiere podido incurrir el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991».
Al respecto, expuso que, durante los trámites incidentales la entidad accionada únicamente ha logrado acreditar un cumplimiento temporal de la sentencia de tutela, por cuanto la activación en el sistema de salud del señor Oscar Iván Carmona Nieto se ha realizado de manera transitoria. Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre los motivos expuestos por la Dirección de Sanidad sobre la imposibilidad de cumplimiento de la acción de tutela, consideró que son razonamientos que no tienen sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, sobre los cuales debió debatir en su momento a través del recurso de impugnación, el cual no ejerció. En ese sentido, indicó que no es de recibo la afirmación de la entidad accionada, consistente en que el señor Oscar Iván Carmona Nieto no tiene un vínculo con la entidad por cuanto ya fue retirado del servicio militar y, en consecuencia, dicha prestación del servicio de salud representa un detrimento patrimonial.
Así las cosas, en consideración del Tribunal, los argumentos referenciados no son aquellos que busquen demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o una presunta imposibilidad, sino que, son razones de desacuerdo frente a la orden impartida. Sobre el argumento de multiafiliación, reiteró que la orden de atención en salud por parte de Sanidad del Ejército Nacional, es únicamente sobre el diagnóstico psiquiátrico de “Trastorno mental y de comportamiento” y no sobre las demás enfermedades que pueda llegar a presentar, las cuales, en todo caso, deben ser atendidas por la EPS.
Ahora bien, sobre la responsabilidad subjetiva, manifestó que el funcionario encargado de dar cumplimiento, es el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, indicó que previo al inicio formal del incidente de desacato, el despacho sustanciador adelantó actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la acción de tutela, pues se requirió en cuatro oportunidades al incidentado y solo se pronunció después de la apertura formal del incidente de desacato.
En ese sentido, expuso que las situaciones referenciadas evidencian la falta de diligencia y de voluntad en el cumplimiento de la orden de tutela pues, el responsable de otorgar el cabal cumplimiento, actuó de forma renuente y omisiva y con falta de interés en la protección de los derechos fundamentales del accionante. Adicional a lo anterior, tampoco se demostró la configuración de una circunstancia excepcional que no permita el cumplimiento de la orden de tutela. 2.3.2.
La anterior decisión se notificó el 18 de julio de 2024 a las 14:55 p.m. por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes3. La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: 3 marlegamba@hotmail.com,;juridicadisan@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; ladyc.rojas@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; imfernandez@procuraduria.gov.co; mmcastro@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El inciso 2.° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional4, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
Ha destacado esta Sala de Subsección5, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»6, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»7.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona 4 Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 7 Ibídem. Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos8.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»9 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. 8 Cfr. T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
3.2. CASO CONCRETO
3.2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA El Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia del 9 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la parte accionante y señaló en el acápite de órdenes de la providencia cuestionada: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante OSCAR IVÁN CARMONA NIETO agenciado oficiosamente por su señor padre JOSE IVÁN CARMONA VERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de (48) contados (sic) a partir de la notificación del presente Auto (sic), active si se encuentra desactivado o sí aun no lo ha hecho en el sistema de salud al actor OSCAR IVÁN CARMONA NIETO, y garantice la valoración y atención médica derivada del trastorno mental y del comportamiento que le fue diagnosticado en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (fol. 9, 10), hasta tanto se establezca mediante concepto médico su estabilización, ORDENÁNDOSE así mismo a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través su Director o quien haga sus veces, que certifique que el actor Oscar Iván Carmona Nieto culminó la prestación de su servicio militar.
TERCERO: DESVINCULAR a las accionadas Cafesalud E.P.S. y al Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental, en consideración a las órdenes impartidas al accionado Ejército Nacional […]».
3.2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.
El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo del Quindío, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato a lo ordenado por esta Corporación en sentencia No. 011 proferida el día 09 de marzo de 2017, en los términos establecidos en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional proceder a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela No. 011 proferida el día 09 de marzo de 2017, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales de salud y seguridad social al señor Carmona Nieto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (03) SMLMV y arresto domiciliario de dos (02) días, conforme a lo señalado en la parte motiva. El sancionado deberá consignar de su peculio la suma establecida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas y cauciones-.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. La sanción de arresto se dispone que sea cumplida en su domicilio bajo la vigilancia de la Policía Nacional, garantizándose los derechos fundamentales del sancionado que no pueden resultar afectados con la medida de arresto. Para tales efectos, EJECUTORIADA esta decisión se ordena oficiar a la POLICÍA NACIONAL a fin de proceda al arresto del sancionado, así como la vigilancia para el efectivo cumplimiento de la medida.
INMEDIATAMENTE la POLICÍA NACIONAL haya arrestado al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, deberá informarlo al Tribunal, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al funcionario en desacato, y comunicarla a la parte incidentante y al Ministerio Público.
QUINTO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, en que hubiere podido incurrir el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991».
Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que esta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, está demostrado que la sanción fue impuesta por la misma Sala que profirió la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por el accionante.
En relación con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala analizará la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante, en virtud de los cuales la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estaba en la obligación de activar en el sistema de salud al señor Oscar Iván Carmona Nieto, dentro del término de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, para garantizar la atención médica requerida para el tratamiento del trastorno mental y de comportamiento que padece hasta tanto se establezca mediante concepto médico.
Así las cosas, se tiene que, en la orden impartida en el fallo de tutela, se estableció que la atención y los servicios médicos ordenados debían mantenerse mientras subsistiera la enfermedad del accionante y hasta tanto no se emitiera un concepto médico, a través del cual se certificara su estabilización. En ese orden de ideas, en la medida que no se evidencia una estabilización de la enfermedad psiquiátrica adquirida por el señor Oscar Iván Carmona Nieto, no existe fundamento para que la activación del accionante en el sistema sea temporal.
Asimismo, se observa que, como bien lo señaló el Tribunal, los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad no se encuentran encaminados a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, sino que, buscan controvertir la decisión allí impartida que ni siquiera recurrió en la oportunidad procesal que tuvo para hacerlo. Sobre ello, es oportuno recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora y que si no lo hiciere, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”.
También dispone que “pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” y precisa que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esto quiere decir, que la voluntad del constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la carta política. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo.
En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del director de sanidad del Ejercito Nacional el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.
Asimismo, observa la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por no ser diligente, pues se desentendió de las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia, pese a los cuatro llamados del Tribunal Administrativo del Quindío de activación del señor Oscar Iván Carmona Nieto en el sistema de salud de la Dirección de Sanidad en lo que al trastorno mental y de comportamiento que padece el accionante se refiere.
Pese a ello, la Sala no pasa por alto que en diferentes momentos se activó al señor Oscar Iván Carmona Nieto por el término de 30 días, vencidos los cuales automáticamente se desactivó al accionante presuntamente por requerimientos del sistema, lo que lo forzó a que presentara nuevos incidentes de desacato. En ese orden de ideas, dado que la desactivación en el sistema ha operado de forma automática por los parámetros informáticos, la Sala modificará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de eliminar el arresto domiciliario de dos (02) días impuesto al señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional.
Acción de Tutela Radicado: 63001-23-33-000-2017-00077-02 Accionante: Oscar Iván Carmona Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Sin embargo, se le advierte que se deben realizar los trámites internos que permitan la habilitación permanente del señor Oscar Iván Carmona Nieto, de forma tal en que no quede sin la protección ordenada, mientras se llega a un diagnóstico en el que se demuestre mediante concepto médico su estabilización, tal como expresamente se ordenó en la tutela de la referencia. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces deben ser cumplidas en los términos que ellos las dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios que optan por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero del auto interlocutorio del 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedara así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (03) SMLMV, conforme a lo señalado en la parte motiva. El sancionado deberá consignar de su peculio la suma establecida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas y cauciones-.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. CONFÍRMASE lo demás el auto del 18 de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.