CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y Empresas Municipales de Cali (EMCALI) Tema: resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide excepciones.
Subtema: excepción previa de caducidad. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
ANTECEDENTES 1. Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de la señora Sandra Lorena Collazos Olaya y Empresas Municipales de Cali, en adelante (EMCALI)1, con el propósito de que se accediera a la siguiente pretensión PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1000000242020 de fecha nueve (09) de Enero del dos mil veinte (2020), mediante la cual el Dr. Jesús Darío González Bolaños como Gerente General (E.) de EMCALI EICE ESP., nombra al Dra. Sandra Lorena Collazos Olaya, en el empleo público de GERENTE DE AREA de la Gerencia de Financiera de EMCALI EICE ESP. 2.
Como fundamento de la pretensión, señalaron que, dado que la demandada ostenta la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado desde 1997, la regla general prevista en la ley establece que sus servidores deben ser clasificados como trabajadores oficiales. En consecuencia, se alegó que la vinculación de la señora Sandra Lorena Collazos Olaya al cargo debió formalizarse mediante un contrato de trabajo, y no a través de la relación legal y reglamentaria propia de un empleado público como se hizo. 3.
El referido medio de control fue radicado el 25 de febrero de 2020 a través de la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, por auto del 03 de marzo de 2020 lo admitió e impartió el trámite de una nulidad electoral. 1 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 2 4.
Vencido el término de traslado de la demanda, el tribunal a través de providencia del 16 de septiembre de 2020, resolvió entre otros aspectos la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, declarándola probada. Contra dicha determinación, la parte demandante, interpuso recurso de apelación. 5. El expediente fue remitido a esta corporación y asignado por reparto a la Sección Quinta el 9 de marzo de 2021.
Dicha sección, a través de providencia del 5 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la naturaleza del acto demandado no correspondía al medio de control electoral y dispuso la remisión del proceso a esta sección, al señalar, lo siguiente: Como ya se expuso, su pretensión es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1000000242020 del 9 de enero de 2020, ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA SANDRA LORENA COLLAZOS OLAYA COMO GERENTE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE E.S.P. Lo anterior con fundamento en que, por mandato constitucional y legal, el cargo se clasifica como de trabajador oficial, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo -relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos-, todo partiendo de la naturaleza jurídica de EMCALI, de empresa industrial y comercial del Estado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que el nombramiento de la señora COLLAZOS OLAYA debió realizarse mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral. 6.
Finalmente, mediante acta de reparto del 14 de julio de 2021, el proceso de la referencia fue asignado a este despacho
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos: 8. Señaló que el término de caducidad para el medio de control de nulidad electoral es de 30 días y que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, este plazo solo comienza a correr «a partir del día siguiente al de su publicación». 9.
Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 64 ibidem, la publicación en el diario oficial o gacetas territoriales está prevista para actos administrativos de carácter general. Respecto a los actos de contenido particular, como el nombramiento de la señora Sandra Lorena Collazos Olaya, si bien el parágrafo indica la necesidad de publicación, la norma no sanciona jurídicamente su omisión. Por lo tanto, se concluye que la publicidad y eficacia del acto inicia con la posesión en el cargo o desde que la funcionaria comienza a ejercer efectivamente sus funciones.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 3 10. Concluyó que el término legal de treinta (30) días hábiles para la interposición de la demanda debe computarse a partir del día siguiente al acto de posesión de la señora Sandra Lorena Collazos Olaya —13 de enero de 2020—, dada la ausencia de constancia de publicación del acto administrativo de nombramiento.
En consecuencia, el término inició el 14 de enero de 2020 y culminó el 24 de febrero del mismo año. Por lo anterior, se determinó la configuración del fenómeno de la caducidad, puesto que la demanda fue radicada el 25 de febrero de 2020.
3. RECURSO DE APELACIÓN 11. La parte demandante sostuvo que, debido a que el acto de nombramiento de la señora Sandra Lorena Collazos —expedido el 9 de febrero de 2020— no había sido publicado en el boletín oficial del municipio de Santiago de Cali al momento de radicar la demanda, el término de caducidad aún no había comenzado a contabilizarse. 12.
En este sentido, la parte demandante manifestó que, según el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de nombramiento no son obligatorios ni producen efectos jurídicos mientras no se publiquen en el diario oficial o en las gacetas territoriales. En este caso, al no haberse publicado el acto demandado, el término de caducidad no ha iniciado. 13.
Precisó, que el auto apelado incurrió en un error al fundamentarse en jurisprudencia anterior a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia desde el 2 de julio de 2012, mientras que el acto demandado fue expedido en el año 2020, por lo que corresponde aplicar el CPACA y no el régimen del CCA, lo cual incide en el cómputo del término de caducidad. 14.
En razón a lo anterior, solicitó que se revoque el auto proferido el 16 de septiembre de 2020, y en su lugar se continúe con el trámite del proceso. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 15. Previo a resolver el recurso de apelación, esta Sala considera necesario precisar que, si bien en anteriores oportunidades se ha suscitado controversia respecto de cuál Sección de esta corporación debe conocer de asuntos como el presente, no existe duda alguna de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo —y, en particular, el Consejo de Estado— ostenta competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, el reparto interno de los asuntos según la especialidad de la materia no puede —en este caso concreto— erigirse en un obstáculo para que esta Subsección se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. 16. Adicionalmente, es pertinente recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 103 ibídem, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción tienen por objeto asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley.
Este constituye un fundamento adicional para concluir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en garantía del derecho fundamental de acceso Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 4 a la administración de justicia de la parte recurrente.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en una oportunidad futura y en el escenario correspondiente, la corporación pueda fijar —a partir del caso pertinente— una postura distinta en materia de competencia. 17. Precisado lo anterior, cabe anotar que el CPACA, resulta aplicable en este caso en su versión original, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en atención a la fecha de la providencia en la que se adoptó la decisión impugnada —16 de septiembre de 2020— y la formulación del recurso de apelación —21 de septiembre de 2020—, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, que dispone: RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [subrayado fuera de texto]. 18.
Adicionalmente, cabe destacar que la providencia impugnada fue expedida en vigencia del Decreto 806 de 20202, el cual establecía en su artículo 12 que el auto que resolviera las excepciones en los cuerpos colegiados debía ser adoptado en primera instancia por la subsección, sección o sala de conocimiento; y que, la apelación contra éste sería resuelta a su vez por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. 19.
Así las cosas, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, en atención a la competencia señalada previamente y a lo dispuesto en el artículo 1503 del CPACA. 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 5 4.2 Problemas jurídicos 20.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, los problemas jurídicos, a resolver son los siguientes: 21. ¿La pretensión de anular la Resolución 1000000242020, que nombró a la señora Sandra Lorena Collazos Olaya como gerente de la unidad estratégica de negocio de las empresas municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad electoral, o en su lugar, mediante el medio de control de nulidad simple? 22.
Una vez definido el medio de control, se deberá establecer si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. 4.3. Caso concreto 23. Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el objeto del mismo radica en el estudio de legalidad de la Resolución 1000000242020 del 9 de enero de 2020, por la cual se nombró en el cargo de gerente de la unidad estratégica de negocio de EMCALI EICE ESP a la señora Sandra Lorena Collazos Olaya, la cual a juicio de los demandantes debió ser vinculada mediante contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 24.
El proceso fue admitido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el medio de control de nulidad electoral, y a través de providencia del 16 de septiembre de 2020, procedió a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, declarando probada la de caducidad. Es de señalar que la contabilización del término de caducidad se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para el referido medio de control —nulidad electoral—. 25.
No obstante, al ingresar el expediente a esta corporación, la Sección Quinta declaró su falta de competencia al considerar que «no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral» y que el debate, por el contrario, versa sobre la forma de la vinculación, lo que determinó el traslado de competencia a esta sección. 26.
Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la excepción de caducidad, es necesario establecer, en primer lugar, el medio de control idóneo. Ello es fundamental, toda vez que de su correcta identificación depende la verificación de la oportunidad en la interposición de la demanda y la debida contabilización del término de caducidad.
En consecuencia, la presente providencia se estructurará en torno a dos ejes temáticos esenciales: i) De la determinación del medio de control idóneo y ii) De la verificación del término de caducidad. susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 6 4.3.1. De la determinación del medio de control idóneo 27. Es preciso señalar que el artículo 139 del CPACA establece el medio de control de nulidad electoral, como aquél que puede ser ejercido por cualquier persona para solicitar la anulación de los siguientes actos: i) los de elección por voto popular o por cuerpos electorales; ii) los actos de nombramiento expedidos por entidades y autoridades públicas de todo orden; y iii) los actos de llamamiento destinados a proveer vacantes en las corporaciones públicas. 28.
Al respecto de los actos que pueden demandarse por ese medio de control, la Sección Quinta de esta corporación ha precisado las características propias de cada acto que habilita la vía de la nulidad electoral, las cuales se resumen a continuación: «i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.
Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación9 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.”10 Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.
Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.”11 Por supuesto, en cada caso se deberán cumplir los presupuestos propios de caducidad, legitimación, los requisitos de procedibilidad, y demás presupuestos procesales para la procedencia de cada medio de control, sin que la escogencia Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 7 de uno u otro dependa del arbitrio del actor, sino de sus pretensiones quienes serán las que determinaran cuando se puede activar uno y otro camino4» 29.
A su turno, el artículo 137 del CPACA establece el medio de control de nulidad simple, y prevé la posibilidad de cuestionar la ilegalidad de actos administrativos de contenido particular de manera excepcional, siempre que se configuren los siguientes eventos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 30. De lo expuesto, hasta aquí es posible concluir que, tanto el medio de control de nulidad electoral como el de nulidad simple comparten una finalidad que radica en la protección del interés general y la preservación del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, ambos medios de control pueden ser utilizados para demandar actos de nombramiento. 31. A su turno, la Sección Quinta de esta corporación ha establecido que la distinción fundamental en su procedencia radica en la naturaleza de la pretensión: será procedente la nulidad electoral cuando el propósito sea discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho, mientras que la vía correcta es la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el actor busca la obtención de un restablecimiento de un derecho subjetivo, ya sea este expreso o implícito, así quedó expresado: «Del aparte transcrito, se observa que los actos de nombramiento susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad electoral, se encuentran sujetos a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor y si bien, la Sección Quinta reconoce que es un acto proferido en virtud de una función administrativa, debido a la naturaleza de acto electoral que le confiere el legislador, estiman que su análisis por vía de dicho medio de control es procedente siempre que la pretensión sea discutir la legalidad de dicho decisión. Por el contrario, si se pretende un restablecimiento expreso, estaríamos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho»5. 32.
Por otra parte, la nulidad simple —Art. 137 CPACA— constituye la vía residual para atacar la ilegalidad de actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En esta misma línea, esta Subsección, lo ha señalado, así: «Sostiene la referida sección que al quedar establecido en el numeral 1º del artículo 137 del CPACA, que un acto administrativo de carácter particular puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, Proceso con radicado. 25000234100020180016501.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, apelación auto del 22 de julio de 2021, expediente con radicado: 76001233300020200015501 (0168-2021). Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 8 demandarse por el «contencioso objetivo», es decir, a través del «medio de control» de «nulidad», siempre que de la demanda o de la sentencia no se derive o no se produjere «el restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero», el legislador acogió la teoría de los móviles y finalidades que en últimas plasmó la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2004 y por consiguiente, la mencionada disposición normativa contempló la posibilidad de que a través de dicho medio de control sea posible demandar todo acto administrativo particular, salvedad hecha del efecto resarcitorio automático»6. 33.
De todo lo expuesto, es claro que la naturaleza de las pretensiones y su fundamento es lo que determina el medio de control a utilizar. Tratándose de eventos en los que se debate la forma de vinculación de los empleados de EMCALI —concretamente cuando se alega que el ingreso debió realizarse mediante contrato de trabajo—, esta Subsección ha señalado que el medio de control idóneo es el de la nulidad simple.
Ello se debe a que la censura no busca desvirtuar la legalidad del acto por causales propias de la nulidad electoral, ni tampoco se configura un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de los demandantes o de un tercero con la eventual declaratoria de nulidad. En los siguientes términos quedó señalado: «Con base en lo expuesto, observa la Sala que la parte demandante en ningún momento pretende desvirtuar la legalidad del acto acusado mediante la invocación de la ausencia de alguno de los requisitos legalmente exigidos para formalizar el nombramiento del señor Arturo Fernández Manríquez en el empleo público de Gerente de Área de la Gerencia de Área Abastecimiento Empresarial de EMCALI E.I.C.E E.S.P y completar la investidura de aquel como servidor, pues todo el tiempo, los razonamientos expuestos hacen referencia al modo de vinculación que se debió llevar a cabo en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada en el presente asunto, de tal forma, que la nulidad electoral no es el medio idóneo para obtener la invalidez de la decisión cuestionada, por ende, que no se puede estudiar el acaecimiento de la caducidad frente a ella.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que la demanda objeto del presente asunto está encaminada únicamente a sujetar a la entidad demandada, en su presunta calidad de empresa industrial y comercial del Estado, a las normas legales y constitucionales que establecen que los empleados que se vinculen a este tipo de entidades son trabajadores oficiales y por tanto, su incorporación a la misma debe realizarse a través de una relación contractual, sin que se observe la pretensión de restablecimiento del derecho alguno ante una decisión estimatoria, por lo que, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se pretende la nulidad de un acto de contenido particular y concreto, se hace necesario analizar, si la presente demanda se encuadra dentro del medio de control de simple nulidad […] En ese sentido, considera la Sala de acuerdo a la teoría de los móviles y finalidades por la cual se establece la procedencia de la simple nulidad contra actos particulares siempre que lo que se pretenda sea exclusivamente el control de legalidad de la decisión acusada, que en el presente asunto, el medio idóneo para controvertir la Resolución No. 1000000142020 de fecha 9 de enero de 2020, por la cual, se realizó el nombramiento del señor Arturo Fernández Manríquez en el empleo público de Gerente de Área de la Gerencia de Área Abastecimiento 6 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 9 Empresarial de EMCALI E.I.C.E E.S.P, es el regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011»7. 34. En consecuencia, con las consideraciones precedentes, para esta sala resulta claro que la vía procesal idónea que se adecúa a la naturaleza de la pretensión formulada por los demandantes es el medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 35.
Lo anterior, se corrobora tal como lo indicó acertadamente la Sección Quinta de esta corporación al momento de remitir el expediente, en que el debate no versa sobre un vicio propio de la nulidad electoral —como la ausencia de un requisito de nombramiento o la falta de calidades del designado—, sino sobre la forma de vinculación que debe regir la relación entre la señora Sandra Lorena Collazos Olaya y EMCALI EICE ESP —contrato de trabajo vs. acto administrativo—. 36.
Sumado a lo anterior, se debe destacar que esta sección ha venido conociendo y resolviendo los asuntos que la Sección Quinta ha declarado carecer de competencia y ha remitido a esta Subsección por debatir la forma de vinculación de los empleados de EMCALI8. 4.3.2. De la verificación del término de caducidad 37. La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, impidiendo que se ejerza el derecho de acción correspondiente.
Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, limitando su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. 38. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones.
Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 39. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, exigiéndoles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto.
Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, asegurando así su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 40. Ahora bien, en punto del medio de control de nulidad el numeral 1, literal a, del artículo 164 del CPACA, dispone que:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, apelación auto del 22 de julio de 2021, expediente con radicado: 76001233300020200015501 (0168-2021). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, apelación auto del 22 de julio de 2021, expediente con radicado: 76001233300020200015501 (0168-2021) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, apelación auto del 12 de mayo de 2021, expediente con radicado: 76001-23-33-000-2020-00154-01 (0510-2021).
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 10 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […] 41. Esta posibilidad de demandar sin límite de tiempo se basa en el objetivo primordial de este medio de control, que es proteger el interés general y preservar el ordenamiento jurídico.
Por ello, cualquier ciudadano puede pedir la anulación de un acto administrativo ilegal, y el paso del tiempo no extingue esa facultad. 42. En ese entendido, y en virtud de que el medio de control aplicable a la pretensión formulada es el de la nulidad simple, tal como se estableció en el acápite precedente, y en aplicación directa del artículo 164, numeral 1, literal a, del CPACA, que habilita la presentación de la demanda en cualquier tiempo para proteger el interés general, la Sala considera que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que revocará el auto proferido el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 43.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: ADECUAR el presente medio de control al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: RECONOCER personería al abogado Abdón Mauricio Rojas Marroquín, identificado con la cédula de ciudadanía 16.186.662 y portador de la tarjeta profesional 140.287 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P., en los términos del poder conferido.
Cuarto: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso. Quinto: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Radicado: 76001-23-33-000-2020-00163-01 (2159-2021) Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro Demandados: Sandra Lorena Collazos Olaya y otro 11 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx