1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de la suficiente carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 19 de mayo de 2026, el señor Nelson de Jesús Londoño promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales2 al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y reparación integral. 2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2026, emitida dentro del proceso de reparación directa3 que incoó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro4, encaminado a obtener el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Así como la protección especial de los menores de edad a su cargo y la de su núcleo familiar. 3 Expediente 11001-33-36-037-2015-00415-02. 4 Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Gobierno. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 2 resarcimiento de los perjuicios derivados del proceso judicial5 adelantado para la entrega de un inmueble del cual era arrendatario6. 3.
Mediante la providencia acusada, se revocó la de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá accedió de manera parcial7 a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Si bien existían dos actas de conciliación que difieren en una frase: “Se convalida fecha de entrega 2 Dic/12 Aceptada por las partes”, en tanto una la contiene y la otra no, lo cierto es que de ambas se colige que no se arribó a un acuerdo diferente al que ya se había pactado en el contrato de arrendamiento respecto de la fecha de entrega o restitución del inmueble arrendado, esto es, para el 2 de diciembre de 2012.
Por tanto, sin tener en cuenta la mencionada frase, era evidente que el inmueble debía ser restituido en la aludida fecha, dado que se extinguía la causa jurídica de la tenencia del bien. En ese sentido, el daño sufrido el 17 de mayo de 2013, por la consumación del objeto de la diligencia de entrega del bien se torna jurídicamente soportable.
Además, dicha diligencia se adelantó únicamente frente al primer piso, como fue ordenado por la autoridad judicial y nunca se alegó la nulidad de esa diligencia, como tampoco la presunta nulidad que acaeció en el proceso de restitución, pese a que -en todo caso- el asunto versó sobre un trámite especial que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, no requiere la notificación personal del auto que lo admitió. 4.
La parte actora sostuvo que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución. Se avaló que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá admitiera una solicitud de entrega de inmueble arrendado sin revisar a fondo la autenticidad del acta de conciliación. Existían dos actas con contenido diferente.
Circunstancia respecto de la cual presentó un peritaje grafológico de 13 de enero de 2016, el cual ignoró el Tribunal accionado. 5. Aquella acta adulterada sirvió como base para que (i) se admitiera la solicitud de entrega de inmueble arrendado; (ii) el juzgado civil municipal que asumió su conocimiento comisionara a la inspección 4c de la policía para que realizara la diligencia;
(iii) la secretaría de aquel juzgado redactara un despacho comisorio, en el 5 Por irregularidades consistentes en (i) la expedición de dos actas de conciliación opuestas; (ii) la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de entrega; y (iii) la entrega de la totalidad del inmueble por parte de la inspectora de policía, pese a que el juzgado solo la ordenó frente al primer piso. 6 El 16 de diciembre de 2010 suscribió contrato de arrendamiento del local comercial con vigencia hasta el 2 de diciembre de 2012.
Sin embargo, el 20 de junio de 2012 la arrendadora vendió el inmueble, motivo por el que el 7 de noviembre de 2012 realizaron conciliación en equidad para su entrega, en cuya acta se basó el proceso judicial para tal propósito. Asunto del que conoció el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual elaboró despacho comisorio para la diligencia de entrega. 7 La falla consistió en que el conciliador en equidad generó del mismo trámite dos documentos (actas) diferentes, lo que conllevó que con uno de estos se adelantara el proceso de restitución de inmueble y se realizara la diligencia de entrega.
Se declaró la responsabilidad estatal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales por un monto de 10 smlmv. Negó el resarcimiento del daño emergente por concepto de los bienes que fueron dejados en depósito a la propietaria y de los honorarios del abogado que asistió al demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, así como del lucro cesante de la actividad comercial que ejercía en el primer piso.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 3 que se ordenó la entrega de todo el inmueble; y, (iv) la inspectora de policía allanara su casa y confiscara todos sus bienes. 6. Asimismo, no se analizó en debida forma el acta de la diligencia de entrega de inmueble y su respectivo video, en los que se evidencia que informó sobre la falsedad del acta de conciliación, pero no fue escuchado.
Tampoco se valoraron los testimonios de su esposa y su hijo y el despacho comisorio con la orden de entregar todo el inmueble, que demuestran que se le dejó en la calle con sus hijos menores de edad, sin escuchar su oposición, sin revisar la autenticidad del documento y sin proteger a su familia. 7. Aduce que no pide que le devuelvan el local comercial, porque el contrato venció y debía entregarlo, pero sí que se haga justicia, en el sentido de reconocer que un documento alterado no puede ser la base de una decisión judicial, que un juez debe revisar la autenticidad de los documentos que le presentan y que el vencimiento de un contrato no autoriza vulnerar la dignidad de una familia, allanar su hogar y confiscar sus bienes sin las debidas garantías. 8.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado no flexibilizó su análisis probatorio, por el contrario, dijo que no había daño antijurídico porque el contrato había vencido, sin importarle que en ese desalojo hubiera menores de edad, ni que el documento fuera falso, ni que su oposición hubiere sido ignorada. 9. Se omitió que el conciliador en equidad alteró un acta de conciliación, la cual, al prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada, tiene los mismos efectos de una sentencia judicial, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Es decir, en ejercicio de una función jurisdiccional, lo que habilita atribuirle responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 20 de mayo de 20268, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno, en condición de terceras con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 11. Adujo que no se omitió examinar el material probatorio recaudado, por el contrario, se efectuó una estricta valoración de las pruebas allegadas al expediente. Acogió la 8 Notificado el 27 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 4 situación fáctica que aquellas demostraban, la cual corresponde a la planteada por el accionante. 12.
Sin embargo, el tutelante no comparte el análisis en derecho realizado, en cuanto a los efectos de la existencia de las dos actas de conciliación diferentes, de cara al juicio de responsabilidad del Estado planteado en el proceso de reparación directa, el cual dependía de la existencia de un daño antijurídico, por lo que no era viable iniciar con los reproches a las actuaciones del conciliador en equidad, el juez civil o el inspector 4c de policía. 13.
Se alegaba el daño por desalojo o pérdida de vivienda, por lo que se debía dilucidar la ocurrencia del daño indemnizable, es decir, que cumpla las características de ser personal, cierto y de tratarse de un interés lícito, junto con la verificación de la antijuricidad, entendida como aquella situación que no se está en la obligación de soportar. 14.
En el caso se acreditó el daño personal y cierto, pero no el de mediar un interés lícito protegido por el derecho y su correspondiente antijuridicidad. Se establecieron como causales de terminación del vínculo contractual, la venta del inmueble (20 de junio de 2012) y el vencimiento del plazo (2 de diciembre de 2012), por lo que, a partir de la ocurrencia de esos eventos, desapareció la causa jurídica protegida por el derecho para conservar la tenencia del inmueble.
Como la restitución del inmueble arrendado acaeció el 17 de mayo de 2013, estaba obligado a soportar esa lesión a sus intereses ante la ausencia de licitud de la tenencia. 15. Además, la parte actora no acudió a la defensa de sus derechos en las correspondientes oportunidades procesales. No intervino en el proceso de restitución, y, en todo caso, aceptó que tenía conocimiento que el contrato de arrendamiento se vencía el 2 de diciembre de 2012 y que debía entregar el inmueble al ser vendido el 12 de junio de 2012. 16.
Los planteamientos del tutelante guardan identidad con asuntos que fueron objeto de pronunciamiento en sede de reparación directa, por lo que no es factible que, a través de esta acción, insista en puntos resueltos por el juez natural de la causa. Ello equivaldría a que se convierta la tutela en una tercera instancia, dirigida a reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas, debatidas y zanjadas al interior del proceso contencioso-administrativo.
(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate sobre el fondo de la controversia de reparación directa, lo que convertiría a la acción de tutela en una especie de tercera instancia, lo cual resulta improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 5 18.
Además, esa entidad, si bien representa a la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En todo caso, la providencia objeto de censura fue dictada conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, así como a los marcos normativos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, aquella no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. (iii) Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 19. Indicó que no se aprecia ninguna situación de la que pueda predicarse alguna clase de interés o responsabilidad de su parte frente a las circunstancias expuestas en el escrito de tutela, lo que implica una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados y una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ordenarse su desvinculación. 20.
Se emplea la acción de tutela para materializar las pretensiones del accionante que conlleva examinar la validez de la determinación judicial cuestionada, propósito para el que no fue instituido ese mecanismo constitucional, lo cual implica que no se supere el presupuesto de relevancia constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 21.
La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Gobierno. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se emitió la providencia objeto de censura, era indispensable que fuera llamado a estas diligencias como tercero interesado.
D. Análisis del caso concreto 22. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora se limita a presentar inconformidad con la providencia atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada. 23. Aunque invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución, los argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis probatoria que pregona acerca de la potencialidad que tiene la diferencia de contenido entre las dos actas de conciliación en equidad, así como el hecho de presuntamente haberse extendido el desalojo a todo el inmueble y no tener en cuenta su oposición y que habían menores de edad en su interior.
Es decir, pretende que se le imponga al juez Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 6 natural de la causa el grado de certeza que, a su juicio, se les debió otorgar a dichos elementos de convicción. 24.
La parte actora adujo que la existencia de diferencias entre las actas de conciliación que se celebró para lograr un acuerdo sobre la entrega del local comercial que tenía en arriendo, produjo una serie de falencias susceptibles de reparación estatal, consistentes en la admisión de la respectiva solicitud de entrega y la realización de la diligencia de entrega, sin tener en cuenta que se opuso dentro de esta, y la cual se hizo sobre todo el inmueble, sin considerar que allí vivía con su familia. 25.
El Tribunal accionado explicó que para endilgar la responsabilidad estatal alegada resultaba indispensable verificar la ocurrencia del daño antijurídico. De ese modo, sería dable proseguir con el examen de las acciones y omisiones de las entidades demandadas en las que se estructuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 26.
Con base en lo anterior, señaló que en ese asunto el daño se fundamentó en la materialización de la diligencia de restitución de inmueble arrendado realizada el 17 de mayo de 2013, al indicar que hubo allanamiento y confiscación de los bienes que estaban en el interior. También adujo que para que ese daño se convirtiera en antijurídico y, por tanto, pasible de reparación, era necesario que no hubiera mediado causa jurídica que hiciera que el demandante estuviera en el deber de soportar la entrega coactiva del inmueble que estaba bajo su tenencia en calidad de arrendatario. 27.
Coligió, con fundamento en el material probatorio, que (i) se celebró contrato de arrendamiento que tenía vigencia hasta el 2 de diciembre de 2012, a cuya terminación el arrendatario debía restituir el inmueble; (ii) el 20 de junio de 2012 la arrendadora enajenó el inmueble; y (ii) el 7 de noviembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación para acordar lo referente a la restitución del bien.
En este punto advirtió que si bien existían dos actas de conciliación que diferían en una frase, lo cierto es que no arribaron a un acuerdo distinto al pactado en el aludido contrato respecto de la fecha de entrega, es decir, el 2 de diciembre de 2012. Por ende, al vencimiento de esa fecha se extinguía la causa jurídica de la tenencia del inmueble. 28.
En ese sentido, el daño sufrido representado en la consumación del objeto de la diligencia de entrega del inmueble arrendado desarrollada el 17 de mayo de 2013, implica que aquel se torne en jurídicamente soportable. 29. De acuerdo con el anterior panorama, se observa que el Tribunal accionado explicó que la razón por la que no era dable analizar las acciones y omisiones atribuidas a las entidades demandadas y, por tanto, negar las pretensiones de reparación directa, era porque el daño no revestía del carácter antijurídico requerido para tal propósito.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 7 30. Para la Sala, la anterior conclusión no denota asomo de arbitrariedad o capricho alguno ni atenta contra los postulados de la sana crítica, por el contrario, comporta el ejercicio de la autonomía judicial con la que cuentan las autoridades judiciales para resolver los litigios puestos en su conocimiento.
Además, la parte actora insiste en el impacto que, a su juicio, representa la diferencia entre las referidas actas de conciliación, sin desvirtuar desde una óptica constitucional el razonamiento que sobre el particular suministró el juez natural de la causa. 31. Por tanto, el hecho de que el juez natural del litigio no haya valorado aquellas actas de conciliación como lo pregona la parte actora no comporta la afectación constitucional alegada.
Aunque se aceptó su falta de correspondencia, no se les dio la potencialidad de acreditar que el daño alegado era antijurídico. Ello fue explicado por la autoridad judicial de manera razonable y para cuyo efecto se remitió al caudal probatorio recaudado. 32. Por otra parte, aunque se concluyó que el daño sufrido por el accionante no era antijurídico, la autoridad judicial también precisó que las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta de que la diligencia de entrega se materializó únicamente en el primer piso y, en todo caso, el respectivo despacho comisorio se agregó al expediente de restitución de inmueble, sin que se alegara nulidad de la diligencia, así como tampoco se alegó nulidad frente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de ese asunto, el cual, conforme a la normativa especial que lo rige (artículo 69 de la Ley 446 de 1998), no requería dicha notificación. 33.
La argumentación planteada por el accionante en estas diligencias constitucionales no tiene como propósito acreditar la configuración de los defectos alegados, sino que se le imponga al juez natural de la causa que adopte como propia la valoración probatoria que pregona, sin que destine motivación alguna tendiente a desvirtuar desde la óptica constitucional que el razonamiento que en ese aspecto desarrolló la autoridad judicial comporta una afrenta a sus derechos fundamentales. 34.
Se pretende reabrir el debate probatorio que sobre la potencialidad de las actas de conciliación para acreditar el daño antijurídico fue debidamente abordado y zanjado por el juez natural de la causa. 35. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03809-00 Accionante: Nelson de Jesús Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 8 PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF