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11001031500020240522600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Karen Lizeth Romero Avila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia Constitucional Síntesis del caso: La parte actora vía tutela enjuició la providencia que rechazó su demanda, así como la que confirmó la decisión, por haber operado la caducidad, dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila y Juan Francisco Romero Ávila contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de septiembre de 2024, Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila y Juan Francisco Romero Ávila, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 6 de septiembre de 20232 y 23 de mayo de 20243, por medio de los cuales se rechazó una demanda de reparación directa y se confirmó esa decisión en segunda instancia, Rad. 11001-33-43-064-2022-00199-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado el 11 de septiembre de 2023, a través de mensaje de datos enviado el 7 de septiembre de 2023. 3 Notificado el 6 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 4 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Ruego al Señor Juez Constitucional, se amparen los derechos fundamentales violados, del debido proceso y negación de administración de justicia, por parte del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, dentro del Expediente No. 11001334306420220019900, y la Sección Tercera Subsección “B” – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mismo proceso.

Rogamos se revoquen o se dejen sin efectos las providencias de 6 de septiembre de 2023 que rechaza la demanda del citado Juzgado, y de 23 de mayo de 2024 del Tribunal, que confirma el rechazo, por escogencia indebida del medio de control. Que se ordene, tanto al Juzgado y como al Tribunal accionados, se proceda con el Auto de Admisión de demanda de Reparación Directa dentro del Expediente No. 11001334306420220019900”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 18 de diciembre de 2013, la Dirección de Investigaciones de la Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013- 331, en contra de Francisco Romero Silva y José Baudilio Robayo Montaño, por la presunta inobservancia de una orden administrativa durante el mandato del primero como alcalde del municipio de San Cayetano, Cundinamarca (2008-2011). 5. 2) El 27 de noviembre de 2018, mediante fallo con responsabilidad Fiscal No. 014-2018, declaró solidariamente responsables fiscales a los señores Romero Silva y Robayo Montaño, por el daño causado a la Unidad de Servicios Públicos del municipio de San Cayetano. 6. 3) Contra esta decisión, el señor Romero Silva, mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición, con el propósito de que se le desvinculara del proceso y, en consecuencia, fuera absuelto de toda responsabilidad fiscal. 7. 4) El 12 de diciembre de 2018, la Dirección de Investigaciones del Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal, mediante Auto No. 178- 2018, decidió no reponer el fallo con responsabilidad4. 8. 5) El 17 de agosto de 2020, Francisco Romero Silva falleció5. 4 En la demanda ordinaria la parte demandante señaló que este acto administrativo era de carácter definitivo y debía notificarse personalmente, como lo establece el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.

Sin embargo, recalcó que no se surtió este tipo de notificación, sino que por el contrario esta actuación fue notificada por Estado. 5 Conforme al Registro Civil de Defunción No. 9741067, el cual reposa en el expediente de origen. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) El 10 de diciembre de 2020, Karen Lizeth Romero Ávila y su grupo familiar, por conducto de apoderada judicial, presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que se convocó a la Contraloría de Cundinamarca. 10. 7) El 4 de enero de 2021, la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá inadmitió la solicitud, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1069 de 2015 y, el 19 de enero de 2021, declaró que (se transcribe) “se tenga por no presentada” la misma6. 11. 8) El 17 de agosto de 2021, la apoderada solicitó a la Procuraduría que programara fecha para celebrar la audiencia de conciliación y, en esa misma fecha, la entidad le indicó que no podía acceder a su petición, porque la solicitud se tuvo por no presentada, al no haberse subsanado oportunamente. 12. 9) El 18 de noviembre de 2021, la apoderada solicitó la nulidad de todo lo actuado.

No obstante, dicha petición fue negada el 22 de noviembre de 2021. Contra esta decisión, la parte convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 13. 10) El 16 de diciembre de 2021, la Procuraduría determinó que las decisiones se enviaron a la dirección de correo electrónico señalado por la apoderada en el escrito de solicitud de conciliación extrajudicial. 14. 11) El 10 de febrero de 2022, Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila y Juan Francisco Romero Ávila, por medio de apoderada judicial, presentaron una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que solicitaron que se le ordenara a la accionada fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación7. 15. 12) El 20 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de segunda instancia, amparó los derechos de los accionantes y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que adoptara las decisiones correspondientes para darle curso a la petición de conciliación extrajudicial. 16. 13) El 14 de julio de 2022, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio, indicó que, en la audiencia de conciliación, realizada el mismo día, no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y se dio por agotado 6 Ambas decisiones fueron notificadas al correo electrónico (calderón.shirley@homail.com), el cual fue indicado por la apoderada en la solicitud de conciliación extrajudicial. 7 Rad. 25000-23-15-000-2022-00120-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17. 14) El 15 de julio de 2022, Karen Lizeth Romero Ávila, junto con su grupo familiar8, en su calidad de herederos del señor Romero Silva, presentaron una demanda de reparación directa contra la Contraloría de Cundinamarca, para que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la operación administrativa surgida de la indebida notificación del Auto No. 178-2018 (acto administrativo por el cual no se repuso el fallo con responsabilidad fiscal) y las irregularidades procesales dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-3319. 18. 15) El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de reparación directa, ordenó a la parte demandante adecuar los hechos y pretensiones, y allegar constancia de remisión de la demanda, anexos y subsanación al canal digital de la entidad demandada.

Para llegar a tal conclusión, indicó que no existió claridad en la causa para demandar, ya que los hechos expuestos en la demanda invocaron causales de nulidad respecto a un acto administrativo notificado de forma incorrecta; sin embargo, el medio de control utilizado por el demandante fue el de reparación directa. Además, señaló que la parte demandante no demostró haber enviado la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 19. 16) El 16 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó escrito en el que manifestó que la causa para demandar radicó en la indebida notificación del Auto No. 178-2018 y su consecuente ejecución, lo cual consideró una operación administrativa.

Afirmó que el Consejo de Estado ha establecido que, cuando un acto administrativo que no se notifica es ejecutado y causa perjuicios, el único medio de control aplicable era el de reparación directa. Adujo que no invocaba ningún cargo de nulidad, dado que no cuestiona la legalidad del acto. 20. 17) El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

Fundamentó su decisión en que el término de caducidad venció el 28 de junio de 2021, luego de realizar el conteo respectivo, en el cual precisó que la suspensión de este fenómeno operaba desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta un máximo de 3 meses a partir de dicha 8 Conformado por Juan Francisco Romero Ávila, William Romero Ávila, Ronny Estiven Romero Velandia, Miler Stiven Romero Montaño y Luz Stella Suárez Suárez (quien actuó en representación de los menores) Edward Andrés Romero Suárez y Nazly Stafany Romero Suárez. 9 Radicado No. 11001-33-43-064-2022-00199-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 fecha.

Así, indicó que el trámite que derivaba de la inadmisión de esta solicitud no implicaba una extensión de dicho plazo. 21. 18) El 12 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó que el juzgado incurrió en un error al determinar la caducidad, pues no tuvo en cuenta en su análisis la sentencia del Consejo de Estado en la que se ampararon los derechos de los demandantes y, por tal razón, los 3 meses de suspensión de la caducidad no aplican en el presente caso. 22. 19) El 23 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, en el entendido de que el medio de control de reparación directa no era procedente para el trámite del proceso, y que, en su lugar, debió interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, el tribunal consideró que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. 23. El tribunal sostuvo que uno de los escenarios en los que se puede configurar un daño antijuridico en el desarrollo de una operación administrativa era cuando el acto de ejecución10 no era debidamente notificado. En virtud de ello, señaló que, en el caso en cuestión, la parte demandante alegó de manera reiterada la ilegalidad del Auto No. 178-2018 y que la entidad demanda adelantó un indebido proceso de responsabilidad fiscal.

En ese sentido, señaló que, conforme con la teoría de los móviles y finalidades, el medio de control de reparación directa utilizado por el demandante persiguió, en realidad, el alcance propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, precisó que tanto el fallo con responsabilidad No. 014-2018 como el Auto No. 178-2018 no constituyen actos de ejecución, sino que se trataron de (se transcribe) “(…) documentos que constituyen un título ejecutivo a favor de la administración”. 24.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 10 El tribunal, por medio de jurisprudencia de esta Corporación, señaló que el acto de ejecución es todo aquel que no crea ni modifica la situación jurídica de una persona y está destinado a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 25.

Respecto al defecto procedimental argumentó que el Juzgado se apartó de la Sentencia de Tutela, por medio de la cual se (se trascribe) “convalida” el término de suspensión de la Conciliación. 26. En consonancia a lo anterior, consideró que se configuró un defecto fáctico, pues el juez de primera instancia tenía conocimiento de la sentencia de Tutela del Consejo de Estado. 27.

Estimó que tuvo lugar un error inducido en la medida en que las autoridades judiciales enjuiciadas dieron un contexto diferente a la demanda. 28. Precisó que se configuró el defecto de decisión sin motivación, ya que, aunque existió una motivación, esta resultó inadecuada. Asimismo, se produjo un desconocimiento del precedente, respecto del cual se alegó que (se trascribe) “sobre este particular, existen diversas jurisprudencias, ante las irregularidades que marginan o limitan el acceso a la administración de justicia”. 29.

Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a la Constitución al violarse los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, específicamente los artículos 29, 228, 229, y 230 de la Constitución Política. Al respecto recalcó que la falta de la notificación personal por parte de la Contraloría vulneró su derecho al debido proceso y, a su vez, el rechazo de la demanda también vulneró el derecho al debido proceso. 1.2.

Posición de las partes accionadas y demás vinculados11 30. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por el accionante. Indicó que la tutela era improcedente, dado a que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela en el caso. De hecho, alegó que la parte actora no logró demostrar que las decisiones cuestionadas fueran arbitrarias y los argumentos expuestos buscaban volver sobre la controversia decidida por los jueces ordinarios. 31.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Contraloría de Cundinamarca, Ronny Estiven Romero Velandia, Miler Stiven Romero Montaño, Luz Stella Suárez Suárez y Nazly 11 Mediante Auto de 3 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como accionados al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular a la Contraloría de Cundinamarca, a Ronny Estiven Romero Velandia, Miler Stiven Romero Montaño, Luz Stella Suárez Suárez y Nazly Stefany Romero Suárez, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Stefany Romero, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio12.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de las providencias bajo estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio 32. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la accionante, lo constituye el rechazo de la demanda de reparación directa por haberse efectuado la caducidad del medio de control. 33.

En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que confirmó la providencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició el auto de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 34. Corresponde a la Sala determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el Auto de 23 de mayo de 2024, Rad. 11001- 33-43-064-2022-00199-01, incurrió en los defectos (1) procedimental y fáctico al apartarse y no tener en cuenta de la Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022, Rad. 25000-2315-000-2022-00120-01;

(2) error inducido por darle un contexto diferente a la demanda: (3) decisión sin motivación al tener que basarse en una inadecuada motivación; (4) desconocimiento del precedente por desconocer varias sentencias (sin invocar cuáles) y; (5) violación directa de la Constitución al vulnerar los artículos 29, 228, 229, y 230 de la Constitución Política. 12 Índice 7 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala declarará como improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 36. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 37.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental14. 38. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto15;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario16 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad17. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 14 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 16 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 17 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 39. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202318, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 40.

En virtud de lo anterior, logró advertirse que la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) no cumple con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que se limitó a enunciar de manera superficial los presuntos defectos en los que incurrieron las decisiones cuestionadas, pero no desarrolló una argumentación suficiente que demostrara la manera en la que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron garantías constitucionales con su interpretación y, por ende, se justificara la intervención del juez constitucional en el asunto.

Aunado a ello, (2) se pretendió reabrir un pleito ya zanjado o debatido, a través del análisis de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría de Cundinamarca, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-331 41. En ese orden de ideas, dado a que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que justificara la necesidad de intervención del juez de tutela dentro de su caso, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida a nombre propio. 2.4.

Conclusión 42. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila y Juan Francisco Romero Ávila, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia. 18 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05226-00 Demandante: Karen Lizeth Romero Ávila y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.