www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niega el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Noris Pérez Criado, quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 2 de diciembre de 2024 y del 27 de febrero de 2025, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33- 33-003-2021-00007-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Noris Pérez Criado se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Cesar desde el 5 de mayo de 1995 y estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Seguido a ello, manifestó que, en el último año de servicios devengó además de la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y pedagógica, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 3.
Con posterioridad, esto es, el 14 de noviembre de 2019, la Unión Temporal Oriente Región 5 expidió dictamen de invalidez en el que calificó a la señora Pérez Criado con una pérdida de capacidad laboral del 99%, con ocasión de una enfermedad de origen laboral. 4. Así las cosas, la Secretaría de Educación, a través de la Resolución 003080 del 4 de junio de 2020 la retiró del servicio oficial a partir del 30 de junio del mismo año. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia, mediante Resolución 002970 del 29 de mayo de 2020 se le reconoció la pensión de invalidez con la asignación básica como único factor salarial para calcular el IBL y fijar la mesada. 5.
En virtud de lo anterior, la señora Noris Pérez Criado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 003080 del 4 de junio de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho se les ordenara reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia anticipada del 2 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la señora Pérez Criado devengó la bonificación mensual y pedagógica en el año anterior a la adquisición del status pensional, lo cierto era que dichas prestaciones no constituían factor salarial.
Por lo tanto, concluyó que en el IBL únicamente se debían incluir los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siempre que se acreditara la realización de aportes al sistema de seguridad social, situación que, a su juicio, no aconteció. 7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó la decisión judicial anterior, para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo en cuestión y ordenar a las entidades demandadas el pago de la pensión de invalidez sobre el 100 % del IBL, incluyendo no solo la asignación básica, sino también la bonificación mensual docente, toda vez que la señora Pérez Criado percibió dicho componente salarial durante el año anterior a la adquisición de su condición pensional, y su empleador tenía la obligación de efectuar los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social.
Sin embargo, no ordenó la inclusión de los otros factores salariales porque si bien estaban enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no se demostró haber realizado los respectivos aportes sobre los mismos. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: al omitir que la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante debía incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o fecha de estructuración de la invalidez, independientemente de la realización de aportes en materia de seguridad social, a saber: la bonificación pedagógica, primas de navidad, servicios y vacaciones, aplicando indebidamente lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2354 de 2018. - Violación directa de la Constitución Política «[P]or desconocimiento de los principios y protección establecida en el artículo 53».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Desconocimiento del precedente judicial al desconocer las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2020-05040- 01, el 17 de noviembre de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2021-03752-01 y el 29 de julio de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-02399-01, mediante las cuales, supuestamente, se señalaron los factores salariales para determinar el IBL de la pensión de invalidez. 2.3.
Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA.- DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar al proferir las Sentencias de Primera Instancia del 02 de diciembre de 2024 y de Segunda Instancia del 27 de febrero de 2025, vulneraron a la señora NORIS PÉREZ CRIADO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la jurisprudencia relacionada con la inclusión de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes dentro del IBL de la pensión de invalidez, el debido proceso judicial, el acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DECLARAR que las Sentencias de Primera y Segundo Grado proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Honorable Tribunal Administrativo de Cesar, carecen de efectos legales.
TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial tutelada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar Sentencia de Segundo Grado fundamentada en la normatividad vigente, valorando las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial contenida, especialmente, en la Sentencia Unificada del 25 de abril del 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las providencias señaladas en los fundamentos de la acción constitucional, que sostienen que en las liquidaciones de las pensiones de invalidez de los docentes del sector oficial deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes.
CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la entidad accionada proferir Sentencia a través de la cual se declare la nulidad del Acto Administrativo demandado y, en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la docente a partir del 01 de julio de 2020, en cuantía equivalente al 100% del IBL conformado por todos los factores salariales es decir, asignación básica, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación mensual devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediante auto del 5 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a todos los demás vinculados en el medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar adujo que las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Además, señaló que el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido en el presente asunto, pues la acción de tutela se presentó seis meses después de la notificación de la decisión judicial proferida en segunda instancia. Asimismo, sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el escrito de referencia. 12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional y se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. No se rindieron más informes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 15. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela objeto de estudio en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del César, lo cierto es que el litigio fue resuelto, en definitiva, por esta última autoridad judicial.
Por lo tanto, la Sala advierte que abordará únicamente la decisión judicial proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 16. Por otro lado, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el presunto defecto por violación directa de la Constitución Política en relación con el artículo 53.
Sin embargo, no desarrolló una argumentación fundamentada que le permita al juez constitucional inferir una posible trasgresión a sus derechos fundamentales por parte del tribunal accionado. Por lo tanto, esta Subsección se abstendrá de analizar dicha causal. 17. Finalmente, aunque el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, resulta imprescindible aclarar que su vinculación obedeció a que en el medio de control cuestionado fungió como entidad demandada, de modo que cuenta con interés directo en el resultado del proceso.
Por ende, se negará su solicitud. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2021-00007-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 20. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: 22. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; 23. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; 24.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; 25. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 26.
Que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; 27. Que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada2. 3.3.1.4.
El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Ello, debido a que en la reliquidación de la pensión de invalidez no se incluyeron todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año en que adquirió su status pensional, circunstancia que, supuestamente, se generó por el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente. 28.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema 1 4 de septiembre de 2025. 2 4 de marzo de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 jurídico»3. 30.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4. 31.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 32. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al omitir que la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante debía incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o fecha de estructuración de la invalidez, independientemente de la realización de aportes en materia de seguridad social respecto de los mismos, a saber: la bonificación pedagógica, primas de navidad, servicios y vacaciones, aplicando indebidamente lo dispuesto en el Decreto 3135 de 19685, en concordancia con los Decretos 1848 de 19696, 1045 de 19787 y 2354 de 20188. 33.
Con la finalidad de determinar si, en efecto, el tribunal accionado desconoció la normatividad precitada, resulta imperativo analizar los argumentos que fundamentaron su decisión. Al respecto, en la sentencia cuestionada, se estableció lo siguiente: «En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral superior al 95%.
Para el efecto dispuso que: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. (…) c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95% (…) Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: (…) “Art.
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se 5 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 6 «Por el cual se reglamenta el Decreto 1083 de 2015». 7 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 8 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
(…) Y, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se señalaron los factores de salario para la liquidación de pensiones, así: “ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: (Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado) a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Sic) (…) Ahora bien, lo pretendido por la parte actora, se itera, es la reliquidación prestacional con el fin de que le sean incluidos todos los factores salariales devengados mientras prestó sus servicios, esto es, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a lo cual no accedió el juez como quiera que, algunos factores no estaban incluidos en la ley, y, no se demostró que sobre ellos se hubiese efectuado aportes.
Así las cosas, precisa esta Corporación, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al definir su criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 servidores públicos, la cual pese a que no haya sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, indiscutiblemente traza el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales pueden ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.
En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de las pensiones, con base a los factores salariales a tener en cuenta: “(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
( ) En ese orden de ideas, si bien las reglas jurisprudenciales citadas fueron desarrolladas al tratar un reajuste de una pensión de jubilación, a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, también lo es que el Consejo de Estado en dicha sentencia fijó las bases para la inclusión de factores salariales dentro de la liquidación pensional, precisando claramente el artículo 48 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales en la base de liquidación pensional sólo pueden incluirse factores salariales enlistados en la ley siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión. ( ) En ese orden de ideas, en el presente caso, la Sala de Decisión advierte, que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de invalidez a la señora NORIS PÉREZ CRIADO, teniendo en cuenta el 100% del promedio de los factores salariales devengado en el año anterior al de estatus de pensionado (2019-2020) y como factores salariales sólo el salario básico.
Sin embargo, en el último año antes de adquirir el estatus de pensionado (2019- 2020), la actora demostró que devengó otros factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la entidad demandada, tales como: la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, la prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones. No obstante, tal como consideró el a quo, los factores prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios no podían ser incluidos en la base pensional, en la medida en que aunque están enlistados en el decreto que cobija el asunto, no se demostró que sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión (…) [E]n relación con la bonificación pedagógica (…) ni la jurisprudencia ni la ley han determinado que para este factor, la carga de efectuar aportes pensionales no se le puede trasladar al docente, como sí lo especificaron en relación con la bonificación mensual». 34.
De la transcripción se tiene que la autoridad judicial accionada reconoció que a los docentes vinculados al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio del mismo año, les aplica la Ley 91 de 19899, la cual indica, a través de su artículo 2° que las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, se reconocen y pagan de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 35. En vista de lo anterior, estableció que, de conformidad con el literal c) del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, la pensión de invalidez se debía reconocer y pagar sobre el 100% del último salario devengado, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la señora Noris Pérez Criado fue mayor al 95 %. 36.
Adicionalmente, mencionó que el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 indica que, cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al 95%, el valor de la pensión mensual es igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. 37. Asimismo, señaló que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determina los factores salariales que deben considerarse al momento de liquidar las pensiones de los empleados oficiales, dentro de los cuales se encuentran algunos de los mencionados por la parte accionante, como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 38.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada adujo que los factores aludidos por la parte demandante no serían incluidos en la reliquidación de la pensión de invalidez, pues no se acreditó que la señora Pérez Criado hubiera efectuado aportes sobre dichos conceptos al sistema de la seguridad social, lo cual era necesario de conformidad con la jurisprudencia citada. 39.
En relación con la bonificación pedagógica, aseguró que no existía normatividad que indicará que la carga probatoria sobre la realización de aportes pensionales no le correspondiera al docente, razón por la que tampoco encontró demostrado dicho aspecto. 40. En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis adecuado de las disposiciones legales que rigen la pensión de invalidez de los empleados oficiales vinculados al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, y en particular, sobre los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de dicha prestación, motivo por el cual, esta Subsección no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. 3.6.
Análisis del presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 41. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189610, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 42.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 10 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 43.
Respecto del precedente vertical11, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 44. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso12. 45.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación13. 46.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial 47. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2021 con radicado 11001-03-15-000-2020-05040-01, el 17 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2021-03752-01 y el 29 de julio de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-02399-01, mediante las cuales, supuestamente, se señalaron los factores salariales para determinar el IBL de la pensión de invalidez. 48.
Sin embargo, esta Sala anticipa que en el presente asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias citadas analizaron circunstancias fácticas sustancialmente distintas a las planteadas en la acción de tutela objeto de estudio, como se expondrá a continuación. 49. En la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, la autoridad judicial resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Zapata Henao, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas había incurrido en el defecto sustantivo, por cuanto aplicó la normatividad correspondiente a la pensión de jubilación de empleados oficiales, pese a que la controversia versaba sobre la pensión de 11 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 invalidez. 50. Ahora, si bien el ahora tribunal accionado hizo mención de algunas reglas de la pensión de jubilación que no guardaban relación con el caso concreto, lo cierto es que también realizó un estudio de las disposiciones legales que regulan la pensión de invalidez, concluyendo que, aunque los factores alegados por la parte demandante se encontraban contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no se había acreditado la realización de aportes al sistema de seguridad social sobre los mismos, motivo por el cual no fueron incluidos en la reliquidación de la prestación económica. 51.
De igual forma, en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sánchez Pabón, al encontrar configurado el defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Santander desatendió lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en tanto consideró que en el IBL de la pensión de invalidez únicamente podían incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, siempre que se hubiere cotizado sobre estos. 52.
En los mismos términos, la sentencia del 29 de julio de 2022 con radicado 11001- 03-15-000-2022-02399-01 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cely Sabogal, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en cuanto desatendió «lo dispuesto en los artículos 63 y 45 de los Decretos 1848 de 19699 y 1045 de 1978, en su orden, para concluir que en el IBL de la pensión de invalidez de aquella solo pueden incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya cotizado». 53.
No obstante, la ahora autoridad judicial accionada aseguró que para realizar la liquidación de la pensión de invalidez debe atenderse a los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de modo que no se desconoció la normatividad aplicable al caso concreto ni tampoco se adoptó una decisión judicial adversa a las sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2021 y 29 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 54.
Habida consideración de lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues analizó detalladamente el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 1045 de 1978 y 2354 de 2048, a fin de resolver la controversia planteada por la señora Noris Pérez Criado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se advierte que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 55. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05527-00 Accionante: Noris Pérez Criado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación por los motivos expuestos en esta decisión judicial.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Noris Pérez Criado, de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.