Micelio
11001031500020220662100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06621 00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Es temeraria la acción de tutela que no justifica las razones por las que se presenta simultáneamente la misma solicitud ante diferentes despachos judiciales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Oscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de que le fueran protegidos sus derechos de igualdad y libre desarrollo.

Como pretensiones propuso las siguientes: «[…]1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley de la sentencia de Gustavo Petro vs Estado del CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020. 1. (sic) ORDENAR a la MP ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES que POR EL FRAUDE JUDICIAL QUE DIO EN LA SENTENCIA SE REMITA A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Y no crear una nueva constitución, porque no está autorizada para hacerlo, debe respetar, acatar el imperio de la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, por lo tanto de manera inmediata, urgente e impostergable revocará la fraudulenta sentencia que dio y en su lugar ampará todos los derechos invocados, garantizando el acatamiento y cumplimiento de inmediato de la Sentencia de Gustavo Petro Urrego Vs Estado, dada el 8 de julio de 2020, donde por garantías de no repetición accederá a: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos administrativos (archivo de 96 páginas que se anexa y confirmara con todos los empleadores, cada una de los actos sin que falte alguno desde la Secretaría de educación de Manizales con Ie MARIELA Quintero hasta la actualidad, en la práctica personal de pruebas, que debe hacer personalmente, confirmará que no quede ninguno sin quedar amparado teniendo en cuenta que se debe modificar el escalafón con 4D y 5D, y tendrá en cuenta para cada uno de los actos administrativos: por el traslado por la condición de docente desplazado y por la condición de docente amenazado del desplazamiento forzado interno del decreto del Ministerio de Educación 1782, de la ley 387 de 1997, decreto 1894 de septiembre 11 de 2012, artículo 7º. 7.2 y del Decreto 1335 del 18 de junio de 2015 del departamento administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a todos los empleadores que paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la fiscalía General de la Nación para que [ ] proceda a efectuar la correspondiente desanotación de todas las denuncias que se encuentran activas e inactivas en la fiscalía con el respectivo pago de indemnizaciones y reparaciones en dólares y tengan que asumir demandas, deudas y todas las sanciones impuestas. [ ]

SEXTO: Exijo que se demuestre que se cumplió lo de EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Procurador General de la Nación.”.

(…) 2. Será obligada a respetarme no tiene que tratarme de incoherente y loco, bajo juramento, ni tampoco porque la defensoría se lo dice, aprenderá a respetar los tratados internacionales como lo indica la reglamentación de la Tutela que fueron violados por todos los jueces y Magistrados hasta ella. […]» II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1.

Señaló que le fue notificada por correo electrónico la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-33-33- 014-2022-00225-01, instaurada por el accionante en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. II.2. Indicó que “la sentencia es un fraude judicial y un evidente prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva”. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3.

Consideró que la decisión incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 15 de diciembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial, para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

III.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente del fallo objeto de esta acción, manifestó que los fundamentos de derecho y los hechos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, se encuentran contenidos en la misma. Asimismo, señaló que actualmente en el despacho del Consejero Milton Chávez García cursa acción de tutela con radicado núm. 2022-06328-00 por los mismos hechos y pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 14 de junio de 2019, el accionante radicó derecho de petición ante las siguientes entidades: Presidencia de la República, Policía Nacional y a la Nueva EPS, sin que recibiera respuesta alguna. IV.2.2. El 6 de octubre de 2022, presentó tutela con radicado 76001-33- 33-014-2022-00225-00, dirigida en contra de las anteriores entidades, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.3.

El 20 de octubre de 20221, el Juzgado 14 Administrativo de Cali profirió decisión amparando el derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó a la Policía Nacional – Sanidad dar respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de abril de 2020 por el accionante. El 31 de octubre de 2022, la Policía Nacional presentó impugnación. IV.2.4.

El 21 de noviembre de 20222 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y en su lugar negó el amparo solicitado. Decisión notificada a las partes el 23 de noviembre de 2022. IV.2.5. El accionante, el 28 de noviembre de 2022, a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela en contra del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo repartida al despacho del Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García. IV.2.6.

El 13 de diciembre de 2022, presentó la presente acción de tutela en contra del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. IV.3. ANALISIS DE LA SALA De manera previa a estudiar si se cumplen los requisitos generales y los reproches de la acción de tutela, la Sala observa que la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el informe presentado, manifestó que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre dicha tutela y la que se adelanta en el despacho del Consejero de Estado Dr. Milton Chávez García, radicada con número. 2022-06328-00.

Por lo antes expuesto, la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al intervenir como parte demandante en dos acciones de tutela, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales. El artículo 38 del Decreto 2591 de 19913 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales. 1 Índice 23 de Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301420220022500760 0133 2 Índice 5 de Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301420220022501760 0123 3 ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Jurisprudencia Constitucional4 ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Por consiguiente, para determinar si en este caso se presenta una actuación temeraria, la Sala examinará la tutela radicada bajo el nro. 2022 06328 00 y la que ocupa el presente asunto, así: Tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2022 06328 005 Tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2022 06621 006 Pretensiones: […]1.TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley de la sentencia de Gustavo Petro vs Estado del CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020. 1.

(sic) ORDENAR a la MP ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES que POR EL FRAUDE JUDICIAL QUE DIO EN LA SENTENCIA SE REMITA A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Y no crear una nueva constitución, porque no está autorizada para hacerlo, debe respetar, acatar el imperio de la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, por lo tanto de manera inmediata, urgente e impostergable revocará la fraudulenta sentencia que dio y en su lugar ampará todos los derechos invocados, garantizando el acatamiento y cumplimiento de inmediato de la Sentencia de Gustavo Petro Urrego Vs Estado, dada el 8 de julio de 2020, donde por garantías de no repetición accederá a: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos administrativos (archivo de 96 páginas que se anexa y confirmara con todos los empleadores, cada una de los actos sin que falte alguno desde la Secretaría de educación de Manizales con Pretensiones: […]1.TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley de la sentencia de Gustavo Petro vs Estado del CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020. 1.

(sic) ORDENAR a la MP ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES que POR EL FRAUDE JUDICIAL QUE DIO EN LA SENTENCIA SE REMITA A CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Y no crear una nueva constitución, porque no está autorizada para hacerlo, debe respetar, acatar el imperio de la ley y garantizar la tutela judicial efectiva, por lo tanto de manera inmediata, urgente e impostergable revocará la fraudulenta sentencia que dio y en su lugar ampará todos los derechos invocados, garantizando el acatamiento y cumplimiento de inmediato de la Sentencia de Gustavo Petro Urrego Vs Estado, dada el 8 de julio de 2020, donde por garantías de no repetición accederá a: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos administrativos (archivo de 96 páginas que se anexa y confirmara con todos los empleadores, cada una de los actos sin que falte alguno desde la Secretaría de educación de Manizales con 4 Corte Constitucional.

Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06328 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06621 00. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ie MARIELA Quintero hasta la actualidad, en la práctica personal de pruebas, que debe hacer personalmente, confirmará que no quede ninguno sin quedar amparado teniendo en cuenta que se debe modificar el escalafón con 4D y 5D, y tendrá en cuenta para cada uno de los actos administrativos: por el traslado por la condición de docente desplazado y por la condición de docente amenazado del desplazamiento forzado interno del decreto del Ministerio de Educación 1782, de la ley 387 de 1997, decreto 1894 de septiembre 11 de 2012, artículo 7º. 7.2 y del Decreto 1335 del 18 de junio de 2015 del departamento administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a todos los empleadores que paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la fiscalía General de la Nación para que [ ] proceda a efectuar la correspondiente desanotación de todas las denuncias que se encuentran activas e inactivas en la fiscalía con el respectivo pago de indemnizaciones y reparaciones en dólares y tengan que asumir demandas, deudas y todas las sanciones impuestas. [ ]SEXTO: Exijo que se demuestre que se cumplió lo de EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Procurador General de la Nación.”.

(…) 2. Será obligada a respetarme no tiene que tratarme de incoherente y loco, bajo juramento, ni tampoco porque la defensoría se lo dice, Ie MARIELA Quintero hasta la actualidad, en la práctica personal de pruebas, que debe hacer personalmente, confirmará que no quede ninguno sin quedar amparado teniendo en cuenta que se debe modificar el escalafón con 4D y 5D, y tendrá en cuenta para cada uno de los actos administrativos: por el traslado por la condición de docente desplazado y por la condición de docente amenazado del desplazamiento forzado interno del decreto del Ministerio de Educación 1782, de la ley 387 de 1997, decreto 1894 de septiembre 11 de 2012, artículo 7º. 7.2 y del Decreto 1335 del 18 de junio de 2015 del departamento administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a todos los empleadores que paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante durante el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la fiscalía General de la Nación para que [ ] proceda a efectuar la correspondiente desanotación de todas las denuncias que se encuentran activas e inactivas en la fiscalía con el respectivo pago de indemnizaciones y reparaciones en dólares y tengan que asumir demandas, deudas y todas las sanciones impuestas. [ ]SEXTO: Exijo que se demuestre que se cumplió lo de EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Procurador General de la Nación.”.

(…) 2. Será obligada a respetarme no tiene que tratarme de incoherente y loco, bajo juramento, ni tampoco porque la defensoría se lo dice, 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprenderá a respetar los tratados internacionales como lo indica la reglamentación de la Tutela que fueron violados por todos los jueces y Magistrados hasta ella. […]» Situación Fáctica Señaló que le fue notificada por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-33-33-014- 2022-00225-01, instaurada por el accionante en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

Indicó que, “la sentencia es un fraude judicial y un evidente prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva”. Consideró que la decisión incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. aprenderá a respetar los tratados internacionales como lo indica la reglamentación de la Tutela que fueron violados por todos los jueces y Magistrados hasta ella. […]» Situación Fáctica Señaló que le fue notificada por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-33-33-014- 2022-00225-01, instaurada por el accionante en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

Indicó que, “la sentencia es un fraude judicial y un evidente prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva”. Consideró que la decisión incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De lo anterior, constata la Sala que existe identidad de pretensiones, así como de hechos y partes entre las dos acciones de tutela.

Finalmente, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover una nueva petición de amparo y lo que afirmó, en los dos escritos de tutela, fue: “Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos”7. 7 Pág. 71 de los escritos de tutela 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, precisa la Sala, respecto a la acción de tutela radicada con el numero 2022-06328-00, de acuerdo con lo consultado en el sistema de gestión judicial (SAMAI), el 27 de enero de 2023, se registró proyecto de fallo.

En cuanto a la procedencia de la sanción de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera innecesario imponerla, dado que se debe tener en cuenta que el actor actuó en nombre propio, y no se puede catalogar su comportamiento como de mala fe, por lo que, aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello necesariamente no conduce a la imposición de una sanción8.

Concluye la Sala que, en el presente caso, se estructuró la figura de la temeridad, por lo que, en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 8 de octubre de 2021, CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp.: 11001-03-15-000-2021-04988-00 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06621-00 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.