CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 74032 Radicación: 68001-33-33-007-2025-00034-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Jaime Humberto Uscátegui Asunto: Repetición CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Corresponde al Despacho resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera. I.
ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 20241, la Nación–Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de repetición contra Jaime Humberto Uscátegui, con el fin de que se declarara responsable, a título de culpa grave, por la condena impuesta en la sentencia del 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y confirmada el 27 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el marco del proceso de reparación directa con el radicado No. 50001-23-31-000-1999-40139 00/01.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que mediante auto del 20 de noviembre de 20242 la inadmitió, al advertir irregularidades en el poder conferido, inconsistencias en la determinación del cargo del demandado para la fecha de los hechos, falta del certificado que acreditara el pago efectuado por la parte demandante, omisión en el aporte de algunas pruebas documentales relacionadas en la demanda, entre otros.
Por lo anterior, la parte demandante allegó los documentos y aclaraciones 1 Cfr. SAMAI, índice 2 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. 2 Cfr. SAMAI, índice 5 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. 2 Expediente No. 74032 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Resuelve conflicto de competencia requeridas para subsanar la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 15 de enero de 20253, el Juzgado declaró su falta de competencia al considerar que, ante el desconocimiento del domicilio del demandado, circunstancia manifestada en la demanda, debía tomarse como criterio de determinación el último lugar de prestación del servicio, que corresponde a Bucaramanga (Santander).
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia. Conflicto de competencia Con motivo de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga conoció del asunto, sin embargo, mediante auto del 8 de abril de 20254, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que informaran la dirección física o electrónica de la parte demandada.
El 10 de abril de 20255, en cumplimiento de lo ordenado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicó que, consultado el Registro Único Tributario (RUT), se evidenció la siguiente información: «CC: 19062509 NOMBRE: USC[Á]TEGUI RAM[Í]REZ JAIME HUMBERTO DIRECCIÓN: DIAGONAL 109 # 5ª – 31 APARTAMENTO 201 BARRIO PORTAL DE SANTANA, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRÓNICO: usca68@hotmail.com FORMULARIO: 14735962445».
Por su parte, mediante respuesta del 6 de mayo de 20256, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) remitió al despacho diversos documentos, entre los cuales, y para efectos de lo solicitado, resulta relevante el «extracto de hoja de vida», en el que se evidencia que los apartados correspondientes a la dirección y ciudad de residencia no registran información alguna.
A partir de lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 20257, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia al establecer, con base en la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que el domicilio de la parte 3 Cfr. SAMAI, índice 10 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. 4 Cfr. SAMAI, índice 4 del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 5 Cfr. SAMAI, índice 8 del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 6 Cfr. SAMAI, índice 9 del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 7 Cfr. SAMAI, índice 11 del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 3 Expediente No. 74032 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Resuelve conflicto de competencia demandada se encuentra en Bogotá D.C., por lo que, conforme al numeral 11 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde al juez de ese lugar.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. Trámite del conflicto de competencia El 6 de marzo de 20268, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencia propuesto, conforme al inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, es competente el Consejo de Estado para estudiar el conflicto de competencia que se presente entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales. Régimen aplicable 2.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el análisis de la competencia en los procesos de repetición se rige por los factores de cuantía y territorio según el numeral 8º del artículo 155 y el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 prevé que esta rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas presentadas un año después de su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2022. 8 Cfr. SAMAI, índice 3. 4 Expediente No. 74032 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Resuelve conflicto de competencia Caso concreto 4.
En el caso objeto de estudio, se observa que la demanda de repetición se interpuso el 12 de noviembre de 20249, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo cual las normas sobre competencia le resultan aplicables al asunto de la referencia. 5. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que la competencia en los procesos de repetición por factor territorial se fija con base en el domicilio del demandado.
Únicamente cuando esta información no pueda establecerse, asumirá competencia el juez o tribunal del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. El parágrafo de la misma norma prevé que cuando sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer el asunto, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda. 6.
En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa pretende repetir contra Jaime Humberto Uscátegui, que de acuerdo con la información del Registro Único Tributario (RUT), tiene su domicilio en Bogotá D.C. En consecuencia, compete a un juzgado administrativo de Bogotá conocer del asunto. Así las cosas, en atención al carácter de orden público de la normatividad regulatoria sobre la distribución de competencias, por el factor territorial, se remitirá el expediente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado y DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, es el competente para conocer del presente proceso, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo. 9 Véase nota a pie de página No. 1. 5 Expediente No. 74032 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Resuelve conflicto de competencia TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ NACS/MAX/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.