Micelio
73001233300020160020802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-28

Radicación interna: 6014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Jose Mansilla Jauregui

Actor: Raul Eduardo Varon Ospina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Raúl Eduardo Varón Ospina, por conducto de Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 2 apoderada judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DSAJ - 000740 del 27 de agosto de 2015,1 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), a través del cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE al señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA, desde el 21 de enero de 2010 al 31 de julio de 2013, todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base pala la liquidación el 100% de su salario básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la Administración Judicial como prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.

TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE al señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA, desde el 21 de enero de 2010 al 31 de julio de 2013, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y el valor que resulte, de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.

CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE al señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA, desde el 21 de enero de 2010 al 31 de julio de 2013, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o 1 Visible en los folios 8 y 9.

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 3 sobresueldo a la remuneración mensual. [negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original] […] De igual manera, pidió: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Banco de la República y el DANE; ii) cancelar los intereses desde el momento de su causación; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.2 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima),3 por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) prescripción de los derechos laborales; y ii) la innomida o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2019,4 accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto. […] 2 Visible en los folios 27 a 36. 3 Visible en los folios 69 a 73. 4 Visible en los folios 110 a 119. Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 4 TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No 000740 del 27 de agosto de 2015, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al Dr. RAÚL EDUARDO VARÓN del 01 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2010, del 04 de octubre de 2010 al 16 de diciembre de 2010, del 01 marzo de 2011 al 16 de diciembre de 2011, del 26 de enero de 2012 al 30 de enero de 2013 y del 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2013, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor del 01 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2010, del 04 de octubre de 2010 al 16 de diciembre de 2010, del 01 marzo de 2011 al 16 de diciembre de 2011, del 26 de enero de 2012 al 30 de enero de 2013 y del 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2013, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima. [negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original] […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) cancelar los intereses moratorios desde el momento de su causación; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA; y iv) no condenar en costas a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,5 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, se absuelva de todos los cargos endilgados y en caso de no 5 Visible en los folios 125 a 128.

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 5 prosperar, se tenga en cuenta la prescripción solicitada en la contestación de la demanda. Al respecto, hizo un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial, y señaló que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima especial de servicio y demás prestaciones.

Por otro lado, señaló que liquidó al actor correctamente sus prestaciones sociales conforme lo ordenan la Ley 4.ª de 1992 y las normas que regulan sus acreencias laborales, en cada año. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 6 conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Raúl Eduardo Varón Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá el siguiente orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 7 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.6 […] Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.7 Cinco años antes, el Consejo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 8 de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».8 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao.

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 9 a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,9 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º C.N) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 C.N) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación: 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 10 humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 C.N), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.

El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor Raúl Eduardo Varón Ospina, se puede establecer lo siguiente: i) Que se vinculó al servicio de la Rama Judicial, en el cargo de juez de la República, en los siguientes despachos:12 Despacho Desde Hasta Juzgado 001 Laboral del Circuito Adjunto Ibagué 01/03/2010 31/08/2010 Juzgado 003 Laboral del Circuito Adjunto Ibagué 04/10/2010 16/12/2010 Juzgado 003 Laboral del Circuito Adjunto Ibagué 01/03/2011 16/12/2011 Juzgado 002 Laboral del Circuito de Descongestión Ibagué ACDO 4181 26/01/2012 30/01/2013 Juzgado 002 Laboral del Circuito de Descongestión Ibagué ACDO 4181 01/02/2013 31/07/2013 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 12 Constancia del 29 de agosto de 2018, emitida por el coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), que aparece en el cuaderno de pruebas de oficio, visible en el folio 1 del expediente.

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 11 iii) Que el 22 de abril de 2015,13 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante el Oficio DSAJ - 000740 del 27 de agosto de 2015,14 la entidad demandada le negó lo pretendido.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Raúl Eduardo Varón Ospina, tendría derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,15 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se 13 Visible en los folios 4 a 7. 14 Visible en los folios 8 y 9. 15 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 12 reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 22 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 y del 1.° de mayo de 2016 al 1.° de septiembre de 2016 — fechas en que se vinculó como juez de la República— pues, la petición la realizó el 22 de abril de 2015, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permaneció en el cargo de juez.

Adviértase que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 22 de abril de 2015; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Visto lo anterior, se tiene que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial como juez de la República, cuya última vinculación se dio hasta el 1.º de septiembre Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 13 de 2016,16 por tanto, resulta beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; no obstante, las reclamaciones laborales que anteceden al 22 de abril de 2012, se encuentran prescritas.

En todo caso, se aclara que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde «el 1.º de marzo de 2010», como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, será modificada en este punto. De igual manera, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,17 utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 16 Cuaderno de pruebas de oficio, que aparece en el folio 1 del expediente. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 14 Por tanto, se revocará el numeral séptimo de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los periodos anteriores al 22 de abril de 2012 de todas aquellas acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

Tercero. Modificar los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 22 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 y del 1.º de mayo de 2016 al 1.º de septiembre de 2016, debido a la prescripción trienal; y iv) ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación:73001 23 33 000 2016 00208 02 (6014-2019) Demandante: Raúl Eduardo Varón Ospina 15 Tercero. Confirmar, en lo demás, la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder allegado con el memorial radicado el 15 de marzo de 2024, que aparece en el índice 41 de la plataforma SAMAI.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ