Micelio
11001032800020220010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 146 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alexandra Pineda Ortiz, Christian Jose Moreno Villamizar·Demandado: Carlos Felipe Quintero Ovalle, Jose Eliecer Salazar Lopez, Alfredo Ape Cuello Baute, Libardo Cruz Casado

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 REPRES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00 Demandantes: ALEXANDRA PINEDA ORTIZ Y CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2022-2026 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES,

DECRETA

PRUEBAS, FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Una vez decretada la acumulación de procesos, corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma. 1.

De la decisión de excepciones previas Como se abordará en su oportunidad, se tiene que los demandados propusieron excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos legales. Esta Corporación ha precisado que “La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.”1 De manera más reciente, la Sección Segunda de esta Corporación calificó la excepción de caducidad como de aquellas que se denominan “nominadas”, al señalar que “tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 8 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2019-00096- 00 (2019-00092-00 Y 2019-00093-00) Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REPRES y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.”2 De acuerdo con lo anterior, la excepción de inepta demanda tiene el carácter de previa según el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA4.

Respecto de la excepción de caducidad, esta tiene el carácter de mixta, o bien nominada, con naturaleza de excepción previa, según la tesis transcrita. Según el texto del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” A su turno, el mismo parágrafo establece que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, la excepción de caducidad debe declararse fundada mediante sentencia anticipada.

No obstante, la excepción de caducidad propuesta por el extremo demandado en este caso no está llamada a prosperar, tal como se expondrá en los acápites pertinentes de esta providencia, por lo que se deberá emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad. Dado que en el presente caso los demandados no solicitaron la práctica de pruebas para acreditar la configuración de las excepciones propuestas, el Despacho las resolverá en esta providencia. Así, el Despacho descenderá al estudio del asunto de la siguiente manera. 2 Auto del 16 de septiembre de 2021.

Exp: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” 4 “Artículo 175.

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 REPRES 1.1.

Expediente 2022-00106-00 De entrada, conviene advertir que el apoderado de la parte demandante, si bien se pronunció sobre las excepciones propuestas por el extremo demandado, lo hizo de manera extemporánea, toda vez que el traslado venció el 11 de agosto de 2022, pero se pronunció el 12 siguiente. Por ende, el Despacho no tendrá en cuenta dicho escrito.

A continuación, serán resueltas las excepciones propuestas en este asunto de la siguiente manera. 1.1.1. El demandado Libardo Cruz Casado Propuso las siguientes excepciones: Caducidad Sostuvo que el acto que declaró la elección se dictó el 22 de marzo de 2022, por lo que el término de treinta días de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 23 de marzo siguiente.

Adujo que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, es decir, cuando habían transcurrido 31 días, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. Ausencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral Explicó que el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política dispone que cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, “es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Indicó que esta Sala, en pronunciamiento del 10 de abril de 20145, corroboró esta exigencia al señalar que, tratándose de vicios en la votación o los escrutinios en elecciones de carácter popular, antes de acudir al contencioso electoral, debe agotarse el requisito de procedibilidad de que trata la disposición Superior bajo cita.

Afirmó que, en este caso, no se aportó prueba alguna de haber agotado el mencionado requisito, lo que conlleva a concluir que no sometió las causales de nulidad alegadas mediante la reclamación correspondiente. Expuso que la demanda contiene suposiciones, pues afirma irregularidades que se presentaron en el 100% de las mesas de votación habilitadas en el departamento del Cesar, pues hizo referencia a los 25 municipios que lo integran. 1.1.1.2.

Pronunciamiento del Despacho Caducidad 5 Exp: 76001-23-31-000-2011-01791-02. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 REPRES Frente a la excepción de caducidad del medio de control, se advierte que el mismo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el acto de elección demandado, plasmado en el Formulario E 26 CAM, fue expedido el 22 de marzo de 2022.

Así, el término de treinta días de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del miércoles 23 de marzo siguiente, los cuales fenecían el miércoles 10 de mayo de 2022. En razón a que el término de caducidad en el medio de control electoral está dado en días, su cómputo no debe tomar en cuenta el lapso de vacancia judicial6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Al revisar los soportes documentables visibles en el índice 3 del expediente digital del sistema SAMAI, se puede corroborar que la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2022 a las 3:22 p.m., tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se tiene que la demanda se presentó en oportunidad. Ausencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral En cuanto a la excepción que el actor denominó “[a]usencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral.”, el Despacho pone de presente que, en efecto, al tenor del texto del parágrafo del artículo 237 Superior “[p]ara ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Destaca el Despacho) En desarrollo del mandato constitucional transcrito, el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso como uno de los requisitos previos para demandar que “[c]uando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 37 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-283 de 2017 declaró 6 Que para el caso operó entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, siendo el primer día hábil el 13 de enero de 2020.

Tampoco se tiene en cuenta el 17 de diciembre de 2019 por ser el día de la Rama Judicial. 7 Invocada como causal de nulidad en el sub lite: “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 REPRES inexequible la referida norma al considerar que desconoció la reserva de ley estatutaria y, adicionalmente, agregó que la exigencia del requisito de procedibilidad también resulta inconstitucional por desconocer el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución y la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 Ibidem, dadas las dificultades operativas para su cumplimiento.

En cuanto al primer aspecto, consideró que el requisito en cuestión impedía el ejercicio de acciones públicas, como la de nulidad electoral, en defensa de la Carta y de la ley, dado que esta restringió la facultad de presentar reclamaciones a sujetos determinados, lo que impide que cualquier persona pudiera agotar dicho requisito: “(…) [d]e acuerdo con el Código Electoral los únicos legitimados para formular las correspondientes reclamaciones son los testigos electorales debidamente autorizados, los candidatos o sus representantes (artículos 122 y 192 del Código Electoral).

Esto significa que un tercero, por ejemplo, un ciudadano que ha participado o no en la correspondiente votación, no podría cumplir el correspondiente requisito de procedibilidad y su acceso a la justicia dependerá de que alguno de los legitimados lo haya cumplido, teniendo en cuenta que la norma bajo examen dispone que “es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente” (negrillas no originales).

Esta limitación contraría el carácter público de la acción de nulidad electoral, el que se fundamenta en el derecho político a interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución8) y, por consiguiente, se constituye en este caso en una limitación inconstitucional del derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que podría interpretarse, de acuerdo con el Código Electoral, que el legitimado para demandar, no podrá cumplir directamente el requisito de procedibilidad que se le impone.” (Destacado por la Sala) Adicionalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que, ante la posibilidad de revisar y corregir los documentos electorales por parte de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, el acceso a la justicia involucraría la puesta en conocimiento de todas las actuaciones desarrolladas por la organización electoral: “En segundo lugar, en lo que respecta a la carga de reclamar previamente por falsedad o alteración de los documentos electorales, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de revisar los documentos electorales y de proceder a recuentos, tanto directamente por parte de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, como de oficio o a petición de parte por parte del Consejo Nacional Electoral, lo que significa que los mismos pueden ser objeto de cambios durante todo el procedimiento.

Esto implica que es perfectamente posible que la reclamación contra un documento electoral por alteración o falsedad, haya sido corregida en algunas de dichas revisiones, o que el vicio ocurrió en una de las posteriores revisiones y modificaciones, por lo que el acceso a la justicia implicaría la puesta en conocimiento de los diferentes documentos electorales para poder ser efectivamente objeto de reclamación.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, en criterio de la Corte Constitucional, “la configuración normativa concreta 8 “Articulo 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 REPRES de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección.” De lo anterior hay lugar a colegir que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, resulta ser una carga desproporcionada para quien pretenda el control judicial de los actos de elección, toda vez que su acatamiento presenta dificultades que a la postre traen consigo el desconocimiento de derechos como el ejercicio de acciones públicas y el acceso a la justicia. Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el único cimiento legal del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior.

Por todo lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.”9 En el pronunciamiento en mención, esta Corporación dejó en claro que las razones que deben exponer las autoridades judiciales, al momento de resolver excepciones sobre el particular, “debieron centrarse en el hecho de que, en nuestros días, y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A, el sometimiento previo de las irregularidades de las demandas de nulidad electoral por causales objetivas no resulta obligatorio.” Para el caso que ocupa al Despacho, se tiene que la parte demandante invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 2°y 3 del artículo 275 del CPACA.

La del numeral 2° en mención debido a que las actas E 24 y E 26 “fueron violentadas y saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio ( )”, debido al cambio de cifras y guarismos electorales durante el escrutinio y en horas inhábiles, lo que se tradujo en las diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24 de las zonas, puestos y mesas señalados en los hechos de la demanda.

La del numeral 3° tuvo lugar porque (i) el Formulario E 24 no registro votación en favor de la coalición Pacto Histórico, pese a que los formularios E 14 sí registraban votos en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda; (ii) el Formulario E 24 registró una votación menor a la consignada en favor de la coalición Pacto Histórico en los formularios E 14 en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda; y (iii) el 9 Auto del 19 de marzo de 2020.

Exp: 68001-23-33-000-2020-00025-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 REPRES Formulario E 24 registró mayor votación que la consignada en los formularios E 14 para los partidos distintos del Pacto Histórico.

De ahí que se trata de las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinio, para las que no se exige que se hayan sometido previamente a examen de la autoridad electoral, de tal suerte que la excepción no está llamada a prosperar. Inepta demanda por indebida formulación del cargo El demandado expuso que la parte actora basó sus censuras en meras suposiciones, ya que advirtió irregularidades en el 100% de las mesas de votación del departamento del Cesar, en cuanto hizo referencia a los 25 municipios del ente territorial.

Si bien este señalamiento se endilgó dentro del argumento de la excepción antes resuelta, lo cierto es que, de acuerdo con este reparo, correspondería a la de inepta demanda. En materia electoral, la ineptitud de la demanda tiene lugar por indebida formulación del cargo toda vez que, como lo ha expuesto esta Sección, no es admisible que los señalamientos de nulidad objetivos recaigan sobre el total de mesas de votación con el propósito de hacer recaer en el juez de la democracia la tarea de buscar en cuáles de estas se presentaron yerros en los procesos de votación y escrutinio, toda vez que los reparos deben ser puntuales.

La decantada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado calificó estas exigencias como un requsito de procedibilidad o de determinación del cargo10: “La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.

Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.” (Destaca el Despacho) Tal como se desprende de lo trascrito, para la debida determinación del cargo, la parte actora debe ser puntual en el señalamiento de los registros electorales donde se concretaron las irregularidades que alteraron el resultado de los comicios, sin que sea de recibo alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios, comoquiera que ello, además de perjudicar trascendentalmente el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos, implicaría que el juez deba escudriñar, de manera oficiosa, los registros afectados.

En el asunto que ocupa al Despacho, se advierte que la censura expuesta por el 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 18 de septiembre de 2014. Expediente: 11001- 03-28-000-2014-00060-00. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 REPRES demandado es errónea, aunque parcialmente tal como se expone en los siguientes párrafos.

En lo que concierne a las diferencias entre registros E 14 y E 24 que favorecieron a los partidos diferentes al Pacto Histórico, en el archivo Excel anexo con la subsanación de la demanda el demandante enlisto los registros de 472 mesas de votación de los diferentes municipios del departamento (cuadro hecho 2.4). A su turno, respecto del cargo donde la parte actora expuso las diferencias entre registros E 14 y E 24 que perjudicaron el resultado electoral del Pacto Histórico, el archivo Excel aportado con la subsanación de la demanda enlista las irregularidades en los registros de 63 mesas de votación (Cuadro hecho 2.3).

Según la parte demandante, las diferencias entre registros E 14 y E 24 en mención tuvieron lugar por el presunto sabotaje de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, por la manipulación del software utilizado por la organización electoral, es decir, acontecieron en las mismas mesas y, por ende, en igual cantidad.

De acuerdo con el Formulario E 24 del departamento del Cesar, las mesas escrutadas corresponden a un total de 2551, cantidad idéntica a la del Formulario E 24 de Divipol con el que cuenta el Grupo Interdisciplinario de esta Sección, de manera que, contrario a lo que señala el demandante, no se advierte que la parte actora haya fundado los anteriores reclamos por irregularidades en el 100% de las mesas del departamento del Cesar.

No obstante, el Despacho advierte que la censura exceptiva sí se configuró respecto del cargo que en la demanda se denominó “Carrusel”, comoquiera que el demandante pretende, en realidad, que el juez electoral descienda a la inspección del 100% de las mesas de votación que en su momento se instalaron en el departamento del Cesar. Como se indicó en líneas anteriores, en materia electoral no es admisible la formulación generalizada de irregularidades en las votaciones o escrutinio, ya que la exigencia acerca de precisar los registros afectados se erige sobre la prohibición del análisis oficioso de los cargos y la garantía del derecho de defensa de los demandados electos.

De antaño, y a propósito de la causal de nulidad por “Carrusel”, la Sección Quinta ha dicho que para que se pueda configurar se deben identificar las mesas y los documentos que permitan confrontar los datos precisos, para analizar en donde se hubieren utilizado indebidamente las tarjetas electorales11. En igual sentido, en otra ocasión se dijo que en la demanda se deben indicar las mesas en las cuales se presenta esa irregularidad y las tarjetas electorales que se utilizaron para ello, ya que no se puede en sede judicial llevar a cabo la investigación y establecer en cuáles mesas y respecto de cuáles tarjetas electorales se presentó el mencionado “carrusel”12. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 11001-03-28-000-2002- 0019-01(2909), M.P. Darío Quiñones Pinilla. También se puede consultar la sentencia del 19 de julio de 2002, expediente 68001-23-15-000-2000-3583-01(2894), M.P. Darío Quiñonez Pinilla. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31-000-2003- 00759-01(3204), M.P. Darío Quiñonez Pinilla Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 REPRES De manera concreta, en esa ocasión se dijo que no basta con aportarse como prueba una certificación de la Registraduría sobre el número de tarjetas impresas para los comicios, con indicación de su número de serie por cada mesa, sino que se debe en la demanda indicar con toda precisión las mesas de votación en que se presentó el denominado carrusel, el número de votos afectados por dicho fraude y si estos tenían incidencia en el resultado electoral.

En particular señaló: “(…) la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral.

El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia.” (Destaca el Despacho) Más adelante, en sentencia del 18 de abril de 201213, la Sección sostuvo: “(…) la demanda de nulidad electoral, fundada en causales objetivas como las señaladas por la accionante de trashumancia electoral, suplantación del elector y “carrusel”, no admiten acusaciones vagas, generalizadas u omnicomprensivas, en la medida que sobre el actor pesa el principio de la justicia rogada, y por lo mismo, la carga de presentarle al juez de lo electoral, con la debida precisión, la forma en que esos fenómenos ocurrieron.

(…) Y, finalmente sobre el “carrusel” indicó que “en las mesas de votación de los puestos 03, 04 y 05 de la zona 02 sufragaron personas bajo la modalidad de ‘carrusel’, por lo que en dichos puestos de votación figuran tarjetones falsos o apócrifos, hechos que generan la nulidad de la elección y la exclusión de las mesas”, acusación que es vaga e imprecisa porque no se identificaron los votantes que participaron en esa conducta, ni las mesas de votación en donde ello ocurrió.” (Destaca el Despacho) Así las cosas, esta Corporación en varias oportunidades ha dicho que para que en sede judicial se pueda estudiar esta causal de nulidad, es necesario que en la demanda se indique con toda precisión y claridad las circunstancias en que las que se dieron los hechos, y se indiquen los puestos, mesas, tarjetas utilizadas y número de votos afectados.

En este asunto, mediante auto del 16 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara en el sentido de indicar las tarjetas utilizadas indebidamente y número de votos afectados por esta irregularidad, según lo ha previsto esta Sala a efectos de la debida formulación del cargo14, y aportar el cuadro correspondiente en formato Excel o Word.

Previa subsanación, el Despacho dispuso la admisión de la demanda por auto del 7 de junio de 2022. Respecto de la corrección frente al cargo de “Carrusel”, se puso de 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 47001-23-31-000-2012-00030-01, M.P. Alberto Yepes. 14 Sentencia del 6 de julio de 2017, (Exp: 47001-23-33-000-2016-00013-01).

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 REPRES presente que la parte actora no efectuó los ajustes requeridos “aunque solicitó la prueba correspondiente, por lo que el asunto será resuelto conforme a lo que se tenga acreditado durante el debate probatorio.” En efecto, con el escrito de subsanación el demandante sostuvo que “Este hecho puede verificarse o constatarse a través de una inspección judicial, acompañada de peritos, que designe la Registraduría Nacional del Estado Civil: peritazgo que debe realizarse sobre las tarjetas electorales para cámara de representantes, circunscripción territorial del Cesar, correspondientes a las mesas, puestos, zonas y municipios enlistados en este hecho, las cuales deberán ser solicitadas a la delegación departamental del cesar, de la Registraduría Nacional del Estado Civil; para que con la utilización de un lector óptico de código de barras, se establezcan las tarjetas electorales que no correspondan a la mesa en la cual fueron depositadas; indicando además, a qué partidos y candidatos beneficiaron, estableciendo también la cantidad de cada una de ellas, que son los votos que deben anularse, debido a que no corresponden a cada una de las mesas cuestionadas; así mismo, también se puede confrontar los códigos y números seriales impresos en dichas tarjetas electorales, con los códigos y seriales establecidos por la organización electoral, para las mesas, puestos, zonas, municipios y departamentos, para lo cual también se oficiará, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique lo pertinente.

(…)” Visto lo anterior el Despacho, presumiendo en su momento que la parte demandante hizo precisión de las zonas, puestos y mesas donde se depositaron tarjetas electorales que no correspondían con las asignadas por la organización electoral, resolvió admitir la demanda por este cargo. Sin embargo, con ocasión del estudio pertinente para el impulso procesal del asunto, el Despacho pudo advertir que el demandante se refirió, en realidad, a todas las mesas de todos los puestos de votación del departamento del Cesar, e incluso reportó una cantidad mayor de mesas a las realmente existentes.

El Grupo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado confrontó el listado del archivo Excel que el actor tituló “CUADRO: El hecho 2.6 de la demanda inicial, con la corrección de la misma, se enlista ahora, como hecho 2.5, el cual se corrige y queda así: Falsedad o apocrificidad (sic) de las tarjetas electorales”15 con el Registro E 24 de Divipol que tiene a su disposición, y dicha confrontación arrojó como resultado que la parte demandante reportó irregularidades en 2625 mesas de votación, muy a pesar de que la cantidad de mesas en el departamento del Cesar correspondió a 2551.

Por cada puesto abarcó, en unos casos el total de las mesas mientras que, en otros, se refirió a una cantidad mayor que las que realmente tiene el puesto. A manera de ejemplo, en el puesto del Colegio Nacional Loperena de la Ciudad de Valledupar, señaló las mesas de la 1 a la 48, pese que el registro Divipol reporta un total de 45. Solo en algunos casos, quince en total, relacionó una cantidad menor, como el puesto 15 Aportado por la parte demandante con el escrito de subsanación de la demanda.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 REPRES del Centro Educativo Hogar del Niño donde reportó irregularidades en las mesas 1 a 13, aun cuando el registro Divipol arroja 14.

Con todo, la diferencia de mesas oscila en una adicional, salvo los puestos Comfacesar, que reportó de la 1 a la 20, aún cuando en realidad tuvo 22, y La Guajirita, donde reportó 1 siendo lo correcto 3. En otros de estos casos, inexplicablemente sostuvo irregularidades en las mesas “de la 01 a la 0”, como los puestos Escuela La Pista, Escuela Alto Sicarare, Escuela Santa Clara y Simonorwa, lo que pone de presente las imprecisiones en la formulación del cargo.

Lo anterior para hacer notar que la parte actora formuló su acusación de manera vaga, generalizada e imprecisa, al abarcar todas las mesas del departamento del Cesar, incluso una cantidad mayor a la realmente existente, al punto que ni siquiera tiene claridad de la cantidad de sufragios afectados con la irregularidad alegada, lo que se evidencia cuando sostiene que “El número de votos afectados por dicho fraude, suman más de 10 mil votos espurios y estos tienen incidencia en el resultado electoral para los partidos conservados (sic), la U, y partido liberal (sic), tanto en el umbral y cifra repartidora,” De este modo, se observa que la parte demandante pretende que el togado electoral asuma la carga que le corresponde a quien acude ante la justicia para controvertir el resultado de la voluntad popular y, de manera oficiosa, sea quien descubra los hechos irregulares constitutivos de “carrusel”, actuación que, como ya se explicó en líneas anteriores, le está vedada por cuanto en el contencioso electoral prima el principio de justicia rogada.

Por lo tanto, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda frente al cargo denominado “carrusel”, lo que en consecuencia implica que en este trámite no se estudiará la causal de nulidad que recae sobre el particular, menos aún se decretarán las pruebas relacionadas con este reparo. Con esta providencia se anexará el archivo Excel que contiene el resultado de la confrontación de los registros electorales que puso de presente la parte actora, con el Formulario E 24 Divipol con el que cuenta el Grupo Interdisciplinario de esta Sección. 1.1.2.

El demandado Alfredo Ape Cuello Baute Propuso excepciones de fondo que denominó i) “Falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”; ii) “Inexistencia de pruebas para sustentar las pretensiones”; y iii) “Genérica o innominada”, las cuales serán resueltas en la sentencia. 1.1.3. El demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle Propuso la excepción de caducidad, no obstante, contestó la demanda de manera inoportuna, toda vez que se presentó el 5 de agosto de 2022 a las 20:52 p.m.16 16 Ver documental visible en el índice 56 del historial de actuaciones del proceso 2022-00106-00, en el sistema SAMAI.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 REPRES 1.1.4. El demandado José Eliecer Salazar López Su apoderado coadyuvó la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, ya resuelta por el Despacho. 1.2.

Expediente 2022-00112-00 1.2.1. El demandado Jorge Eliecer Salazar López Su apoderado propuso la excepción de inepta demanda en los siguientes términos: El accionante no demandó las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, que resolvieron reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 Sostuvo que de conformidad con el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tiene el deber de demandar, junto con el acto que declara la elección, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven reclamaciones.

Resaltó que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 6° del artículo 161 Ibidem17, la carga procesal prevista en el referido artículo 139 permanece vigente y es de obligatorio cumplimiento. Insistió en que el otrora vigente numeral 6° del artículo 161 del CPACA exigía presentar reclamaciones ante autoridades electorales por hechos constitutivos de causales de nulidad, pero dada su inexequibilidad, dicha exigencia no aplica en la actualidad, aunque si se llegaren a presentar, deben demandarse.

Advirtió que la parte demandante incumplió la carga de demandar el acto mediante el cual se decidieron reclamaciones en las mesas 15 del puesto 2 de la zona 01, 1 del puesto 70 de la zona 99, y 1 del puesto 89 de la zona 99, presentadas por el ciudadano Nelson Gutiérrez Ramírez, apoderado de la colación Pacto Histórico. Señaló que estas reclamaciones fueron resueltas por la Comisión Escrutadora General del Cesar, mediante la Resolución 4 del 18 de marzo de 2022, por lo que la parte actora debió demandar este acto, por virtud de la exigencia del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – Incumplimiento del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 162 del CPACA Destacó que en el libelo genitor la demanda se dirigió exclusivamente en su contra, y en el auto inadmisorio se requirió a la parte actora para que subsanara esta irregularidad y demandara a todos los elegidos como representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, empero, no cumplió dicha carga y se limitó a indicar que no conocía los canales digitales de los demás electos. 17 Sentencia C – 283 de 2017.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 REPRES Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – El actor demandó actos de trámite no susceptibles de control judicial Sostuvo que en este trámite no es posible demandar directamente la nulidad de los formularios E 14 y E 24.

Ineptidud de la demanda por falta de requisitos formales – Violación del principio de preclusividad en materia de reclamaciones por error aritmético y/o tachaduras El demandante intentó revivir, por vía de solicitudes de saneamiento, oportunidades para presentar reclamaciones ya fenecidas, por la causal de error aritmético, tachaduras y enmendaduras en varias mesas.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – Indebida formulación de pretensiones Indicó que el demandante pretende que se anulen las mesas de votación y que se excluyan del escrutinio, lo que es contrario al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que circunscribe la declaratoria de nulidad al acto de elección. Sostuvo que las consecuencias del fallo anulatorio no se encuentra la exclusión de las mesas de votación, sino que comprende la cancelación de las credenciales, la declaración de la elección, la expedición de nuevas credenciales y, si hay lugar a ello, la realización de nuevos escrutinios por parte del juez. 1.2.1.1.

Respuesta de la parte demandante Respecto de la excepción por no haber demandado los actos que resolvieron reclamaciones, señaló que desde la demanda se manifestó que, pese a la presentación de reclamaciones, estas nunca fueron resueltas, lo que se reiteró en el escrito de subsanación de la demanda. Recordó que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de reclamaciones que en su momento se presentaron en su defensa, solicitando que se certificara o se emitiera pronunciamiento acerca de las reclamaciones que se presentaron el 21 de marzo de 2022, lo que se confirmó en la respuesta, y sobre el trámite impertido a las mismas, a lo que se respondió que fueron rechazadas por extemporáneas, según se puede verificar en el Acta General de Escrutinio, lo cual no es cierto, pues en ellas no se evidencia pronunciamiento alguno, menos aún se indica que se rechazaron, lo que desemboca en la expedición irregular del acto de elección. Agregó que no presentó las reclamaciones sobre lo resuelto las mesas 15 del puesto 2 de la zona 01, 1 del puesto 70 de la zona 99, y 1 del puesto 89 de la zona 99, por lo que no está legitimado para controvertir lo resuelto frente a estas.

Sobre la excepción de ineptitud de la demanda por no comprender la totalidad de los representantes electos, manifestó que ello no es cierto pues en la subsanación designó a cada una de las partes, y el hecho de no conocer los canales digitales para notificaciones no tiene nada que ver con el cumplimiento del requisito en cuestión. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 REPRES Acerca de la excepción que cuestiona haber demandado actos no pasibles de control judicial, expuso que, si bien no se pueden demandar actos de trámite de manera autónoma, ello sí procede en conjunto con el acto definitivo de modo que no se presenta la ineptitud alegada.

Agregó que desde el principio puso de presente que uno de los cargos propuestos es la ineptitud de la demanda por expedición irregular, por lo que es imperioso atacar los actos de trámite que llevaron dictar el acto de elección, entre estos las actas E 14 y E 24, cuya nulidad se solicitó en conjunto con el Formulario E 26 CAM. Respecto de la excepción que cuestiona el desconocimiento del principio de preclusividad en materia de reclamaciones por error aritmético y/ o tachaduras, advirtió que la misma no prospera porque la parte demandada confunde los términos reclamación y demanda o medio de control, y en el presente caso se trata de una controversia de nulidad en sede jurisdiccional, presentada oportunamente.

Acerca de la indebida formulación de pretensiones, indicó que la misma no está enlistada en la ley como previa, sino que constituye, en realidad, una excepción de mérito, que además no está orientada a enervar la prosperidad de las pretensiones, sino en cuestionar la aptitud formal del líbelo. Afirmó que el cuestionamiento se enmarca en la indebida acumulación de pretensiones, la cual solo se puede reprochar cuando no se cumple alguno de los requisitos del artículo 165 del CPACA.

Indicó que la excepción planteada no demuestra el incumplimiento de los requisitos referidos en la norma en mención, sino que argumenta la indebida formulación de las pretensiones al manifestar que por esta vía no se pueden anular votos válidamente depositados en las urnas, lo que no conduce a una indebida acumulación del petitum. Recalcó que lo pretendido es que los registros electorales no se tengan en cuenta o se excluyan por adolecer de falsedad, lo que es una causa legal para anular el acto de elección. Destacó que las pretensiones incoadas no son excluyentes entre sí, porque la consecuencia jurídica de una y otra es la no contabilización de los votos afectados. 1.2.1.2.

Pronunciamiento de la Sala El accionante no demandó las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, que resolvieron reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 El Despacho observa, de la revisión del texto de la reclamación a la que se refirió la parte demandada, que la misma fue elevada por el apoderado de la coalición Pacto Histórico y no por el demandante de este proceso, el señor Christian José Moreno Villamizar, quien se presentó a la elección con el aval del Partido de la U. En la Resolución 4 del 18 de marzo de 2022, aportada por el demandado, se observa que la Comisión Escrutadora General del Cesar se pronunció sobre la reclamación presentada en, entre otras, las mesas 15 puesto 2, zona 1, 1 del puesto 70 de la zona 99 y 1 del puesto 89 de la zona 99, presentadas por el señor Nelson Gutiérrez Ramírez en representación de la aspirante a la Cámara Jackeline Petro Jiménez de la coalición Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 REPRES Pacto Histórico.

La autoridad electoral verificó que la información de las actas E 14 no aparece incluida en el formulario E 24, lo que obedece a un error por la posición del partido en el formulario E 14 (su diseño), por estar al final del acta de escrutinio del jurado de votación, por lo que dicho renglón pasó desapercibido para la comisión escrutadora, y en consecuencia dispuso “proceder a realizar el cargue de la votación contenida en los formularios E-14 y que no fue transcrita al formulario E-24 del partido pacto histórico, llevando a cabo lo propio.” Como se observa, esta reclamación fue resuelta de manera favorable al reclamante, en representación de una candidata del Pacto Histórico.

Adicionalmente, la reclamación recayó en que el formulario E 24 no registró la votación del Pacto Histórico en las mesas en cuestión, lo que difiere de las censuras de la parte demandante en este asunto, ya que en la mesa 15, puesto 2, zona 1, se alega una diferencia entre formularios E 14 y E 24 de seis votos; en la mesa 1 del puesto 70 de la zona 99, se advierte que el formato E 14 se sumó la votación de los partidos, pero no la de los candidatos, presenta tachones y enmendaduras y al confrontar el formulario E 24 se advierte la sustracción de votos sin que se encuentre justificación en el acta de escrutinio; y en la mesa 1 del puesto 89 de la zona 99 se reprocha la presunta suplantación de jurados de votación. Por ende, la parte demandante no estaba obligada a controvertir un acto donde fueron resueltas reclamaciones que no presentó, invocadas por una agrupación política diferente de la que le confirió el aval y que tampoco guardaban identidad con las censuras que expone en esta demanda.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que uno de los reparos de la parte demandante consiste, precisamente, en que las reclamaciones que presentó durante la etapa de escrutinios no fueron atendidas por la organización electoral, lo que en su criterio conjuga el vicio de expedición irregular, aspecto que será objeto de análisis en la etapa procesal correspondiente.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – Incumplimiento del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 162 del CPACA El demandado alegó que en el libelo genitor la demanda se dirigió exclusivamente en su contra, y en el auto inadmisorio se requirió a la parte actora para que subsanara esta irregularidad y demandara a todos los elegidos como representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, empero, no cumplió dicha carga y se limitó a indicar que no conocía los canales digitales de los demás electos.

Esta excepción, más allá de alegar la ineptitud de la demanda, se enmarca en la previa prevista en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA18, consistente en no comprender 18 “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 REPRES la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Para el Despacho, bastará con señalar que en el auto del 1° de julio de 2022, la entonces ponente de este asunto admitió la demanda contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, al considerar que se individualizó en debida forma, y tratándose del estudio de causales objetivas de anulación, se entiende que los demandados son todos los elegidos.

Ahora bien, es preciso aclarar que en el auto que inadmitió la demanda no se requirió a la parte actora para que demandara a todos los electos, sino para que les enviara copia del libelo y aportar tanto los soportes del cumplimiento de este deber como sus direcciones de notificación, aclarando que “En caso de no conocerlas, así deberá manifestarlo en su escrito de subsanación de la demanda.” La parte demandante cumplió este requerimiento, en el sentido de manifestar el desconocimiento los canales digitales y físicos donde los demás demandados reciben notificaciones, tal como se le indicó en el auto de inadmisión, y en la forma como lo permite el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, los demás ciudadanos electos como representantes a la Cámara por el departamento del Cesar fueron debidamente vinculados a la presente actuación. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – El actor demandó actos de trámite no susceptibles de control judicial El apoderado del demandado sostuvo que en este trámite no es posible demandar directamente la nulidad de los formularios E 14 y E 24.

El Despacho reitera las consideraciones de la entonces magistrada sustanciadora en este asunto, de acuerdo con las cuales, la parte demandante formuló pretensiones claras y concretas de nulidad respecto del acto de elección demandado contenido en el Formulario E 26 CAM, de manera que se individualizó en debida forma. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los registros electorales E 14 y E 24, al proferirse en el marco del escrutinio de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, constituyen actos de trámite o preparatorios del acto de elección, que si bien no son pasibles de control judicial en forma independiente o autónoma19, son parte de su proceso de formación. Por lo tanto, la legalidad del contenido de tales registros se analiza de manera indirecta en el medio de control en el que se cuestiona el acto definitivo de elección20.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” 19 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 17 de septiembre de 2018.

Exp: 11001-03-28-000-2018- 00134-00. 20 En sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2016, se dijo que “En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.” Exp: 25000- 23-41-000-2015-00101-02.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 REPRES Por lo tanto, aun cuando la parte actora haya demandado la legalidad de tales registros, ello en manera alguna podría configurar una ineptitud que desemboque en la terminación del trámite procesal.

Ineptidud de la demanda por falta de requisitos formales – Violación del principio de preclusividad en materia de reclamaciones por error aritmético y/o tachaduras El demandante advirtió que la parte actora intentó revivir, por vía de solicitudes de saneamiento, oportunidades para presentar reclamaciones ya fenecidas, por la causal de error aritmético, tachaduras y enmendaduras en varias mesas.

Sobre el particular, la excepción no está llamada a prosperar en la medida que las “Solicitudes de saneamiento, procedentes por cualquiera de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar ante cualquiera de las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias dentro del escrutinio hasta antes de que se declare la elección de que se trate”21.

En consecuencia, corresponde a la autoridad electoral resolver dichas solicitudes de saneamiento de nulidades, no sujetas a preclusividad, y por contera establecer cuáles de tales solicitudes respetaron el principio en mención y rechazar las que se aparten del mismo por extemporáneas. El demandado no precisó la decisión que al respecto adoptó el Consejo Nacional Electoral, más allá de advertir un intento de la parte demandante de plantear reclamaciones por las causales previstas en los artículos 122 y 163 del Código Electoral.

Cabe reiterar que unos de los cargos que presentó el demandante consiste, precisamente, en que la autoridad electoral no resolvió las solicitudes de saneamiento que presentó el 21 de marzo de 2022, de manera que este intento no tuvo efecto alguno de cara al principio de preclusividad. En todo caso, el presunto intento del demandante para que le resolvieran reclamaciones, al parecer extemporáneas, no se enmarca en incumplimiento de algún requisito del libelo que configure la ineptitud alegada.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – Indebida formulación de pretensiones El demandado indicó que el actor pretende que se anulen las mesas de votación y que se excluyan del escrutinio, lo que es contrario al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que circunscribe la declaratoria de nulidad al acto de elección. Sostuvo que las consecuencias del fallo anulatorio no se encuentra la exclusión de las mesas de votación, sino que comprende la cancelación de las credenciales, la declaración de la elección, la expedición de nuevas credenciales y, si hay lugar a ello, la realización de nuevos escrutinios por parte del juez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000- 2020-00004-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 REPRES El Despacho considera que la demanda no es inepta por el hecho de solicitar la exclusión de las mesas de votación donde la parte actora advirtió irregularidades.

El texto del numeral 2° del artículo 288 del CPACA, establece que “Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.” Aun cuando la disposición transcrita revela que la parte actora incurrió en un yerro en la técnica para formular las pretensiones, pues la exclusión de la votación de las mesas no está prevista como una consecuencia de la sentencia de anulación, lo cierto es que ello en manera alguna podría conllevar a la terminación del proceso, que es la consecuencia de la ineptitud del líbelo.

Por ende, si eventualmente llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, la Sala, de acuerdo con los parámetros de la disposición transcrita, declarará la nulidad del acto de elección demandado, dispondrá la cancelación de las credenciales de los electos de manera irregular, declarará la elección de quienes debieron resultar elegidos, y ordenará la expedición de sus credenciales.

En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 1.2.2. Carlos Felipe quintero Ovalle Caducidad Propuso la excepción de caducidad, fundada en que en el escrito de subsanación de la demanda se elevaron cargos nuevos por fuera del término de caducidad, ya que los mismos debió plantearlos hasta el 10 de mayo de 2022, cuando fenecía dicho lapso legal, sin embargo, los agregó al corregir la demanda el día 13 de junio de 2022.

Explicó que en el auto inadmisorio se requirió al actor para que subsanara la demanda en dos aspectos, a saber, i) acreditar el traslado del libelo a los demás demandados y ii) precisar el concepto de violación en el sentido de indicar las mesas y puestos de votación donde se presentaron los vicios que afectaron el escrutinio, y elevar cargos contra las decisiones de las comisiones escrutadoras que atendieron sus reclamaciones.

Acerca del segundo punto, aseveró que en la inadmisión se dio la oportunidad al demandado para subsanar requisitos sustanciales, en cuya corrección se plantearon asuntos nuevos, hechos pretensiones y conceptos de violación que no se elevaron en el libelo inicial, y que se presentaron cuando operó el fenómeno de la caducidad. Agregó que el escrito de subsanación corrigió yerros que, de no haberse hecho, hubieran generado la negación del cargo de falsedad por falta de determinación de las zonas, puestos y mesas en las que se alegaban irregularidades.

Añadió que al no estar determinadas las mesas ni las anomalías presentadas en ellas, Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 REPRES la precisión de tales aspectos en la subsanación se presentó por fuera del término de caducidad.

Sostuvo que lo mismo aconteció con el cargo nuevo de expedición irregular del acto de elección, ya que este no se presentó con la demanda inicial, sino en el escrito de corrección por fuera del término para acudir ante la justicia. 1.2.2.2. Pronunciamiento del Despacho La excepción no está llamada a prosperar, comoquiera que el demandante subsanó el libelo en los términos del auto inadmisorio, en el sentido de precisar el alcance de los cargos que elevó en el libelo introductorio, sin propuestas fácticas o legales que no se hayan formulado desde el inicio.

En este punto conviene aclarar que los requerimientos para hacer precisiones acerca del concepto de violación, en manera alguna puede verse como una oportunidad para que la parte actora pueda proponer aspectos sustanciales del litigio, como erróneamente lo interpreta el demandado, toda vez que el numeral 4° del artículo 162 del CPACA exige que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”, de manera que, al tenor del tercer inciso del artículo 276 Ibidem, “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.”.

En esos términos, dado que la exposición del concepto de violación es un requisito formal de la demanda, su incumplimiento permite al togado ponente requerir a la parte demandante para que eleve las precisiones a que haya lugar. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la propuesta de cargos nuevos contra el acto de elección está permitida por el artículo 278 del CPACA, “siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.” Expuesto lo anterior, el Despacho advierte que el escrito de subsanación de la demanda no elevó cargos nuevos, sino que precisó los presentados en el escrito inicial de cara a los requerimientos de la ponente.

En cuanto concierne a la determinación de las zonas, puestos y mesas, el Despacho otrora conductor solicitó al demandante que individualizara los registros objeto de reproche, particularmente en tres de las 195 mesas demandadas, en las que no se puntualizó la mesa, o el puesto, o ambos, del municipio Agustín Codazzi (2 mesas) y San Alberto (1 mesa).

La subsanación consistió, de este modo, en hacer las precisiones requeridas por la entonces ponente, según se verifica al confrontar tanto la demanda, el auto de inadmisión y la corrección que preservó el señalamiento de las irregularidades formuladas desde el inicio. En cuanto al cargo de expedición irregular decantado en el escrito de subsanación, no se debe perder de vista que el mismo se formuló como respuesta a la solicitud de la ponente en el auto de inadmisión, al advertir a la parte actora que “el demandante Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 REPRES señala que el 21 de junio (sic)22 de 2022, fueron radicadas sendas reclamaciones ante las comisiones escrutadoras para que procedieran a sanear el trámite administrativo, (…) no se observa en el escrito de demanda cargo de anulación contra las decisiones de las comisiones escrutadoras que atendieron dicha petición, en donde se aduzca que su proceder se encuentra viciado por alguna de las causales de anulación de los actos administrativos (…) o, la constancia de radicación de las mismas y la negativa del ente electoral de resolverlas, caso en el cual, igualmente deberá señalar si este proceder a su juicio fue irregular y frente a él exponer las razones de hecho y derecho (concepto de la violación) en las que sustenta los vicios en que presuntamente se incurrió.” (Destaca el Despacho) En la demanda, la parte actora había advertido que “mi poderdante el señor CHRISTIAN JOSE MORENO otorgó poder al señor NESTOR CÁRDENAS MARTÍNEZ quien a través de memoriales dirigidos a la comisión escrutadora Departamental el día 21 de marzo de 2.022, previo a la declaratoria de elección solicitó el saneamiento por las nulidades generadas con ocasión a las diferencias injustificadas entre los formularios E – 14 y E – 24, las cuales no fueron atendidas.” (Destaca el Despacho) Con la demanda se aportaron las reclamaciones del 21 de marzo de 2022 en las que el demandante solicitó el saneamiento de nulidades.

El escrito de subsanación, más allá de elevar reparos que no se formularon con la demanda, reiteró que “(…) las reclamaciones presentadas el día 21 de marzo de 2022, no fueron despachadas negativamente, sino que ni siquiera fueron resueltas, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la comisión escrutadora, lo cual desemboca en una expedición irregular del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de os (sic) representantes a la cámara por el departamento del Cesar.” De acuerdo con lo anterior, el demandante precisó el concepto de violación respecto del señalamiento de la demanda según el cual sus solicitudes de saneamiento no fueron resueltas, y en la subsanación insistió en el mismo, aunque enmarcándolo en la causal de nulidad de expedición irregular, tal como se le requirió en el auto inadmisorio.

Por lo tanto, el Despacho advierte que la excepción de caducidad no prospera. 2. Decreto de pruebas 2.1. Expediente 2022-00106-00 2.1.1. Reiteración En el auto del 7 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, se advirtió al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aportaran los antecedentes administrativos del acto de elección demandado, en especial el formato E 24 en archivo plano o E 24 TXT o MMB.

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó el enlace de la Carpeta Drive del formulario E 24. Sin embargo, dicho enlace produce un error 22 Entiéndase 21 de marzo. No podría ser el 21 de junio, puesto que a esa fecha la demanda no se había presentado, ya que ello tuvo lugar el 10 de mayo de 2022. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 REPRES consistente en que “No se ha encontrado la URL solicitada en este servidor.

Eso es todo lo que sabemos.”, por lo que se ordena que, por Secretaría, se reitere la solicitud para que aporte el enlace correcto o el archivo plano TXT o MMB. A su turno, la apoderada del Consejo Nacional Electoral, en su contestación, manifestó aportar copia de los antecedentes del acto acusado, sin embargo, solo aportó los soportes del acto de delegación para representar a la entidad.

Por lo tanto, por Secretaría requiérase a la apoderada del Consejo Nacional Electoral para que aporte los antecedentes administrativos que anunció allegar con su escrito de contestación de la demanda. 2.1.2. Pruebas que se decretan 2.1.2.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, SAMAI.

De mismo modo, téngase como prueba la documental aportada por el apoderado de la actora mediante memorial del 2 de junio de 2022, visible en el índice 18 del historial de actuaciones del proceso en el sistema SAMAI, y los documentos electorales aportados con el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1d0KR1BJFfWK60ctDm5YqZUlzuUE5tYs1 ?usp=sharing 2.1.2.2.

Parte demandada 2.1.2.2.1. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en índice 43 del expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 2.1.2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en índice 49 del expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 2.1.3.

Pruebas que se niegan 2.1.3.1. Parte demandante Oficios La prueba consistente en oficiar a los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil en el departamento del Cesar para que remita con destino al proceso i) el Formato E 11 correspondiente al municipio de Tamalameque, zona 99, Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 REPRES puesto 42, mesa 002; ii) los formatos E 10 o lista de sufragantes de todo el departamento del Cesar; iii) todas las tarjetas electorales E 14 para la Corporación Cámara de Representantes, circunscripción territorial Cesar; y iv) certificación que indique los seriales de las tarjetas electorales para la Corporación Cámara de Representantes de todas las zonas, puestos y mesas, no se decretará dada su inutilidad para lo que corresponde resolver en este asunto.

Lo anterior en la medida que, en el primer caso, y en el contexto de la demanda, no se logra establecer la razón de lo que se pretende probar con el listado de votantes de esa mesa. Adicionalmente, la parte demandante no acreditó haber solicitado esta documental mediante derecho de petición, por lo que el Despacho debe abstenerse de decretarla en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso23.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. En cuanto a las solicitudes de los formularios E 10 o lista de sufragantes de todo el departamento del Cesar, tampoco se hizo mención del objeto de la prueba y, además, si se orienta a demostrar la presunta suplantación de electores, se debe poner de presente que la parte actora desistió de los cargos de suplantación de estos y de los jurados, de manera que la misma resultaría inútil para el objeto de este litigio.

Respecto de la solicitud de todas las tarjetas electorales o formularios E 14, se advierte que, como en los casos anteriores, la parte demandante no señaló el objeto de esta prueba, además que resulta incomprensible la razón por la que se necesitan todos los registros del Departamento del Cesar, cuando lo cierto es que la prueba debe circunscribirse a las zonas, puestos y mesas indicados en la demanda.

Finalmente, respecto de la certificación de los seriales de las tarjetas electorales para la Corporación Cámara de Representantes de todas las mesas del departamento del cesar, además de que no se hizo mención del objeto de la prueba, no se debe perder de vista que si el propósito es la demostración del presunto “carrusel” alegado, dicho cargo se declaró inepto al resolver las excepciones planteadas por la parte demandada.

Peritazgo informático En cuanto concierne con la prueba consistente en el peritazgo informático, debe tenerse en cuenta que el cargo de sabotaje, que justifica esta solicitud probatoria, recae sobre las mismas zonas, puestos y mesas en las que el actor adujo diferencias injustificadas en perjuicio de la votación de la coalición Pacto Histórico, y en favor de partidos distintos de dicha colectividad política, circunstancia que bien puede corroborarse a partir de la revisión de los registros electorales que se aporten al proceso.

La parte demandante, al sustentar el cargo de sabotaje en el escrito de subsanación de la demanda, precisó que “(…) las Actas Parciales E-24 CAM expedidos (sic) por dichas comisiones, para la Corporación Cámara de representante (sic), circunscripción 23 El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 REPRES territorial del Cesar, fueron violentadas y saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio; con alteraciones en el código de fuente, cambiando cifras y/o guarismos electorales, en horas que no estaban laborando las comisiones escrutadoras, y alterando de esta forma, la verdad electoral (…) por diferencia entre los guarismos registrados en las Actas de escrutinios E-14 para Cámara territorial, en lo que tiene que ver con el Pacto Histórico y con otros partidos, con los guarismos registrados en el E-24 CAM correspondientes, que son muy distintos a los verdaderos resultados electorales, sin mediar recuento alguno y/o resolución que así lo dispusiese.” (Destaca el Despacho) Agregó que las alteraciones al software informático tuvieron lugar en los escrutinios llevados a cabo por las comisiones escrutadoras municipales al levantar el Formulario E 24 CAM, que es donde se registran los guarismos electorales correspondientes a los formularios E 14 para la Cámara de Representantes por el departamento del Cesar.

Luego, indicó que este sabotaje puede presentarse de dos maneras, a saber, i) en la misma diligencia de escrutinios, cuando el secretario de la comisión escrutadora dicta los guarismos de los formatos E 14, pero el digitador registra unos distintos de los dictados, y ii) por fuera del horario de las audiencias de escrutinio, “para lo cual violentan los códigos de acceso al sistema de la comisión escrutadora, o los han obtenido fraudulentamente; en todo caso, el perito experto en informática, deberá precisar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”, a lo que agregó que “al plasmarse los resultados falsos o apócrifos en E – 24 CAM, por no corresponder a los verdaderos guarismos registrados en los E -14, consecuencialmente, los formularios E-26 CAM levantados también por las mismas comisiones escrutadoras, también (sic) son falsos y/o apócrifos.” Como se observa, la parte actora sustenta el sabotaje en la presunta intromisión en el software electoral, por fuera del horario del escrutinio, para alterar las consignas plasmadas en el Formulario E 24 CAM y así desconocer los resultados registrados por los jurados de votación en los formatos E 14 de cada mesa.

Por ende, el argumento de tales alteraciones se concreta en que lo registrado en las actas E 14 no coinciden con lo plasmado en el Formulario E 24, debido a que este último fue manipulado o saboteado. De este modo, si en gracia de discusión se probara el sabotaje por la indebida intromisión en el software de los escrutinios, si bien acreditaría la maniobra subrepticia que configura la causal de nulidad por sabotaje, por si misma no revelaría la incidencia de dicha anomalía en el resultado de la elección, que es lo que interesa en el proceso de nulidad electoral.

De acuerdo con el texto del artículo 287 del CPACA, “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” De la disposición transcrita se extrae que las irregularidades en la votación o los Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 REPRES escrutinios, aun probadas en el proceso, no constituyen per se un presupuesto que conduzca de manera irrestricta a la nulidad de la elección, pues recae en el juez garantizar el principio de eficacia del voto y, en consecuencia, establecer si la falencia del proceso electoral fue de tal incidencia que, de no haber ocurrido, otros serían los elegidos.

Por lo tanto, al margen de la razón por la que el Formulario E 24 resultó trastornado, bien sea por sabotaje, o errores o equivocaciones de digitación, etc., lo cierto es que la incidencia de esta irregularidad deberá establecerse, en cada caso, a partir de la revisión de las actas E 14 de los jurados de votación, frente a las cuales la parte actora no advirtió su alteración. En efecto, no debe perderse de vista que el cargo de la demanda sobre este aspecto no recae en actuaciones subrepticias llevadas a cabo para modificar las consignas de los formularios E 14 de los jurados de votación, ni sobre el contenido de las actas generales de escrutinio, sea este el municipal o departamental, de tal suerte que, a partir del contenido de estos registros, es posible verificar cuál fue la votación correcta en las mesas señaladas en la demanda.

En consecuencia, las irregularidades planteadas sobre el particular pueden corroborarse mediante la confrontación directa del contenido de la votación registrada en los ejemplares de los formularios E 14 Claveros de las zonas, puestos y mesas aducidos en la demanda, con las consignas del Formulario E 24 CAM, y en el evento de advertirse alguna diferencia entre lo registrado en aquellos y este, se establecerá si las mismas tuvieron o no justificación, caso en el cual, de no ser así, la votación agregada indebidamente se anulará, y se agregará la diferencia de la votación que realmente correspondía en cada caso.

Sobre la base de lo expuesto, la prueba consistente en portazgo informático se negará por innecesaria. Inspección judicial acompañada de perito Frente a la prueba de inspección judicial acompañada de perito, comoquiera que la misma tiene como objeto establecer si en todas las mesas del departamento del Cesar se depositaron tarjetas electorales que no correspondían con la mesa ni el puesto, esto es, se solicitó para demostrar el denominado “carrusel”, dicha prueba resulta impertinente en la medida que el cargo en mención se declaró inepto al momento de resolver las excepciones propuestas por el extremo demandado, razón por la que el Despacho se abstiene de decretarla. 2.1.3.2.

Parte demandada Libardo Cruz Casado Solicitó las siguientes pruebas en el escrito de contestación de la demanda visible en el índice 45 del historial de actuaciones del proceso del sistema SAMAI: “1. OFICIESE A la Registraduría Nacional del Estado Civil el número de testigos electorales acreditados por la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 REPRES Cámara por el Departamento del Cesar para el período constitucional 2022-2026, con ello se pretende probar que el pacto Histórico contó con las herramientas y elementos necesarios para agotar el requisito de procedibilidad echado de menos. 2.- Cítese a declaración juramentada a cada uno de los jurados de votación que participaron en la jornada electoral del 13 de mayo de 2022 (elecciones a congreso), a efectos de que sean ellos mismos quienes en últimas deben reconocer sus rubricas plasmadas en los respectivos formularios electorales, los cuales deben ponérsele de presente.” Así mismo, en el escrito de contestación de la demanda visible en el índice 51 del historial de actuaciones del sistema SAMAI, solicitó la siguiente: “Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que certifique si durante los escrutinios de las elecciones a congreso de 2022 llevadas a cabo el día 13 de marzo en alguna de sus faces existieron reclamaciones, y si las mismas fueron resueltas por cada una de las comisiones y de ser positivo, se remitan fotocopias de las mismas.

Se pretende probar que previa al acto demandado Acto de Declaratoria de elección de fecha 22 de marzo de 2022, existieron otros actos que no fueron demandados y gozan de plena validez, lo cual le impide anular el acto demandado por no haber demandado los actos administrativos proferidos previamente a su producción.” El Despacho se abstendrá de decretar estos medios de convicción. Lo anterior en la medida que la práctica de tales pruebas resultan inútiles para lo que interesa resolver en este asunto, en el primer caso por cuanto lo pretendido es demostrar que la coalición Pacto Histórico contó con las herramientas necesarias para agotar el requisito de procedibilidad de reclamación previa, el cual no es exigible según el pronunciamiento del Despacho al resolver las excepciones del demandado, mientras que en el segundo, se pretende demostrar que los jurados de votación no fueron suplantados, aun cuando la parte demandante desistió de esta acusación en el escrito de subsanación de la demanda.

La misma consideración se extiende a la prueba con la que se pretende demostrar la existencia de otros actos, mediante los cuales la organización electoral resolvió reclamaciones, que no fueron enjuiciados, pues como bien se expuso al momento de resolver las excepciones que propuso el demandado, en la actualidad no es exigible someter las causales de nulidad al conocimiento previo de la autoridad electoral, por lo que su planteamiento puede exponerse de manera directa ante el juez.

Adicionalmente, la parte demandante no acreditó haber solicitado esta documental mediante derecho de petición, por lo que el Despacho debe abstenerse de decretarla en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso24. 24 El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 REPRES Alfredo Ape Cuello Baute Solicitó la siguiente prueba: “Solicito respetuosamente oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil con el objeto de que remita con destino al proceso, las actas generales de escrutinio, tanto de las Comisiones Escrutadoras municipales del cesar, como también de la Comisión escrutadora Departamental.

Elecciones 22 de marzo de 2022, corporación Cámara de Representantes. Como también los formularios E-14 Y E-24 de las respectivas Comisiones.” Lo anterior en la medida que el Despacho, al momento de admitir la demanda, requirió a la organización electoral que aportara copia de los antecedentes administrativos del acto de elección demandado, “en especial el formato E 24 en archivo plano o E 24 Txt o mmv, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 202125”.

Adicional a ello, el Despacho reiteró a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aportara el enlace correcto del formulario E 24 TXT o MMB, comoquiera que el enlace aportado no arroja resultado alguno. Así mismo, se tiene que la parte demandante allegó el enlace en Drive que contiene las documentales solicitadas. De este modo, la documental solicitada ya fue aportada al expediente. 2.2.

Expediente 2022-00112-00 2.2.1. Reiteración El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó el enlace de la Carpeta Drive del formulario E 24. Sin embargo, dicho enlace produce un error consistente en que “No se ha encontrado la URL solicitada en este servidor. Eso es todo lo que sabemos.”, por lo que se ordena que, por Secretaría, se reitere la solicitud para que aporte el enlace correcto o el archivo plano TXT o MMB. 2.2.2.

Pruebas que se decretan 2.2.2.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, SAMAI. 2.1.1.2. Parte demandada Jorge Eliecer Salazar López Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos 25 Exp: 11001-03-28-000-2018-00081-00.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 REPRES aportados con la contestación de la demanda, visibles en índice 30 del expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI.

Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en los índices 34 y 35 del expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. Registraduría Nacional del Estado Civil Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en índice 32 del expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 2.2.3.

Pruebas que se niegan 2.2.3.1. Parte demandante Respecto de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios E 11, E 14 claveros, E 24 parcial y consolidado, y E 26 parcial y consolidado, y las actas generales de escrutinio, correspondientes a las mesas señaladas en la demanda, dicha documental fue aportada por el demandante del expediente 2022-00106-00, en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1d0KR1BJFfWK60ctDm5YqZUlzuUE5tYs1 ?usp=sharing Adicionalmente, estos documentos pueden consultarse por parte de esta judicatura en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.3.2.

Parte demandada Los demandados en este proceso aportaron pruebas documentales, sin solicitudes de decreto y práctica de otros medios de convicción. 3. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resueltas las excepciones y con la salvedad de que las demás propuestas los demandados en el proceso acumulado son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 REPRES b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” Revisados los escritos de contestaciones de la demanda en los expedientes acumulados, se advierte que las partes aportaron pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto.

Asimismo, se advierte que las solicitudes probatorias consistentes en inspección judicial, dictamen pericial, y oficios, se negaron por impertinentes e inútiles, comoquiera que con los medios de convicción aportados se puede descender al análisis de fondo del caso, de tal suerte que también se configura el supuesto del literal d) Ibidem.

De cualquier forma, el despacho advierte que la documental requerida es posible consultarla en la página web del CNE y de la RNEC. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 4. De la fijación del litigio Dada la acumulación de expedientes decretada, el despacho advierte que son dos problemas jurídicos los que hay que resolver, como pasa a explicarse: Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda (2022-00106-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un favorecimiento para partidos políticos distintos del Pacto Histórico, y en otros casos en detrimento de la votación de esta colectividad, en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda.

En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral. Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 REPRES Segundo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda (2022-00112-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de expedición irregular de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento que la parte actora presentó el 21 de marzo de 2022. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral.

Así mismo, se establecerá si el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron para cambiar el resultado electoral, iii) falta de firmas de los formularios E-11, iv) mesas desniveladas (diferencias entre formularios E 11 y E 14), v) diferencias entre los formularios E-14 de claveros con el de delegados, y vi) suplantación de jurados de votación. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral. 5.

Otras decisiones Se reconocerá personería al doctor Nelson Gutiérrez Ramírez para actuar en representación de la demandante Alexandra Pineda Ortiz, en el expediente 2022- 00106-00, al doctor Jhon Jairo Díaz Carpio para actuar en representación del demandante Christian José Moreno Villamizar en el expediente 2022-00112-00; a la doctora Brenda Liliana Jiménez Paternina, como apoderada del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución 3242 de 202226 “Por la cual se delega la representación de la Entidad dentro del medio de control de Nulidad Electoral.”, suscrita por el presidente de la entidad27, y de la Resolución 3584 de 2022 dictada por la misma autoridad con idéntico propósito28; al doctor Carlos Alberto Payares Buelvas, como apoderado del demandado Libardo Cruz Casado, conforme con el poder visible en el índice 45 del expediente 2022-00106-00; al doctor James Alexander Lara Sánchez, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según poder conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad29, visible en el índice 49 del expediente 2022-00106-00 y 32 del expediente 2022-00112-00; al doctor Gustavo Enrique Cotes Calderón, como apoderado del demandado Alfredo Ape Cuello Baute conforme con el poder visible en el índice 53 del expediente 2022-00106-00; y al doctor Marco Fidel Rodríguez Solano como apoderado del demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle, en los términos del poder visible en el índice 75 del expediente acumulado. 26 Aportada como soporte de la representación en el expediente 2022-00106-00. 27 Según certificación del secretario del Consejo Nacional Electoral, y copia de la Resolución 65 de 1996, que establece su reglamento y confiere al presidente, en su artículo 28, la función de representar a la entidad. 28 Aportada como soporte de la representación en el expediente 2022-00112-00 (índice 34). 29 Condición acreditada con certificación del jefe de la Oficina de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 REPRES Para el caso del demandado Jorge Eliécer Salazar López, se tiene que en el expediente 2022-00106-00 confirió poder al abogado Orlando Vidal Caballero Díaz (índice 58 radicado el 11 de agosto de 2022), mientras que en el trámite con radicación 2022- 00112-00 confirió poder al doctor Juan Manuel Urueta Rojas (índice 30, radicado el 8 de agosto de 2022).

El Despacho advierte que el poder conferido al abogado Orlando Vidal Caballero Díaz fue conferido para el ejercicio de la defensa técnica con amplias facultades, tal como ocurre con el poder conferido al doctor Juan Manuel Urueta Rojas. El artículo 75 del Código General del Proceso establece que “[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” El Despacho bien podría aplicar la formula prevista para estos eventos en el artículo 76 Ibidem, según la cual “[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.”, empero, como se indicó, ambos poderes se confirieron con amplias facultades.

Por ello, se dará aplicación al texto del inciso quinto del referido artículo 75, el cual dispone que “[s]i se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.” En ese orden, se reconocerá personería al doctor Orlando Vidal Caballero Díaz, por ser el apoderado en el proceso más antiguo30, mientras que el poderdante no disponga otra cosa.

Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Decláranse no probadas las excepciones de caducidad y ausencia o falta del requisito de procedibilidad para ejercer la acción electoral, propuestas por el apoderado del demandado Libardo Cruz Casado, en el expediente con radicación 2022-00106-00.

Segundo: Declarase probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación del cargo, en cuanto concierne a la acusación por “carrusel”, en el expediente con radicación 2022-00106-00. Tercero: Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y no comprender a todos los litisconsortes necesarios, propuestas por el apoderado del demandado Jorge Eliecer Salazar López, y la excepción de caducidad propuesta por el demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle.

Cuarto: Incorpórense al expediente acumulado, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 30 La demanda con radicado 2022-00106-00 se presentó el día 10 de mayo de 2022 a las 03.02 p.m., antes de que la presentara el apoderado del demandante del proceso 2022-00112-00, quien acudió en la misma fecha, pero a las 04:31 p.m., según se verificó en los soportes de envió de correo electrónico en cada expediente digital.

Demandantes: Alexandra Pineda Ortiz y Christian José Moreno Villamizar Demandado: Representantes a la Cámara – Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 REPRES Adviértase a las partes que las pruebas documentales quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.

Quinto: Fijase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Sexto: Niégase el decreto y práctica de las pruebas consistentes en inspección judicial, dictamen pericial y oficios, solicitadas en los expedientes acumulados, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Séptimo: Reconócese personería a los abogados Nelson Gutiérrez Ramírez para actuar en representación de la demandante Alexandra Pineda Ortiz, en el expediente 2022-00106-00, Jhon Jairo Díaz Carpio como apoderado del demandante Christian José Moreno Villamizar en el expediente 2022-00112-00;

Brenda Liliana Jiménez Paternina, como apoderada del Consejo Nacional Electoral; Carlos Alberto Payares Buelvas como apoderado del demandado Libardo Cruz Casado; James Alexander Lara Sánchez como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Gustavo Enrique Cotes Calderón como apoderado del demandado Alfredo Ape Cuello Baute;

Marco Fidel Rodríguez Solano como apoderado del demandado Carlos Felipe Quintero Ovalle; y Orlando Vidal Caballero Díaz como apoderado del demandado Jorge Eliécer Salazar López, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos visibles en el expediente electrónico del sistema SAMAI. Octavo: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes de los dos expedientes acumulados, para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”