Micelio
11001031500020260295401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Concesionaria Vial De Los Andes Sas Coviandes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 Demandante: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa – Revoca negativa y declara la improcedencia del mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de mayo de 2026, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de abril de 2026, la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. [en adelante CONVIANDES] instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 30 de enero de 2026, por medio de la cual se definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-43-060-2020-00182-00/01, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA (PRINCIPAL): AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S., vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa referido en los hechos de la presente acción. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo solicitado, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa referido en los hechos de la presente acción. Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: ORDENAR que se profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual se adopte una decisión con observancia de los parámetros constitucionales aplicables, particularmente en lo relacionado con la estructuración de la imputación jurídica de la responsabilidad.

CUARTA: ORDENAR que, para efectos de la nueva decisión, la autoridad judicial realice un análisis integral y expreso de los siguientes aspectos: • La valoración conjunta y no fragmentada de los elementos probatorios relevantes para determinar el origen del riesgo y el contexto técnico de las intervenciones ejecutadas. • El régimen contractual aplicable al Contrato de Concesión No. 444 de 1994 y su Adicional No. 1 de 2010, en particular en lo relativo a la delimitación de las obligaciones del concesionario. • La matriz de asignación de riesgos pactada entre las partes, incluyendo la distinción entre riesgos de operación y mantenimiento y aquellos derivados de eventos extraordinarios. • Los criterios de imputabilidad necesarios para atribuir responsabilidad en el marco de contratos de concesión. • El precedente jurisprudencial relevante aplicable a la imputación de daños derivados de fenómenos naturales en el mismo corredor vial y respecto de la misma concesionaria, en particular la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 17 de febrero de 2023, Radicación 25000-23-26-000-2011-00591- 01 (53.304), en cuanto al análisis de la imputabilidad, el alcance obligacional del concesionario y la incidencia de eventos naturales en el kilómetro 46+600 de la vía Bogotá – Villavicencio.

QUINTA: ORDENAR que la nueva providencia se profiera evitando incurrir en los defectos identificados en la presente acción, garantizando el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Jhon Fredy Montes Martínez y otros2 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura [en adelante ANI], el Instituto Nacional de Vías [en lo subsiguiente INVIAS] y COVIANDES por la muerte de Niny Johana Osorio Silva, Juan David Montes Guarín y otros dos ocupantes de un vehículo que fue sepultado por un deslizamiento ocurrido en el sector conocido como «falsos túneles». • El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones al considerar que el derrumbe obedeció principalmente a un fenómeno natural extraordinario asociado a fuertes lluvias y que no se acreditó una falla del servicio imputable a las demandadas 1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 Jhon Fredy Montes Martínez, Eneldo Osorio Carrillo, Concepción Silva Pinzón, Ferney Osorio Silva, Adriana María Pinzón, Luz Mery Silva Pinzón, Eulalia Osorio Carrillo, Luis Felipe Silva Pinzón, José Capolicán Pinzón, Epimaco Osorio Carrillo, Marco Antonio Osorio Carrillo, Yenny Carolina Guarín Rodríguez, Luis Eduardo Montes Martínez, B.C.V.G, D.A.M.G, Manuel Antonio Montes Pulgarín, Rafael Ernesto Guarín Mora, Ligia Elena Rodríguez Rodríguez, John Fredy Montes Martínez, y Rafael Ernesto Guarín Rodríguez.

Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión del a quo, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que el deslizamiento no constituyó un hecho imprevisible de la naturaleza, sino la materialización de un riesgo conocido y previsible frente al cual las entidades responsables incumplieron sus deberes de mantenimiento, monitoreo y prevención. Por ello declaró configurada la responsabilidad patrimonial derivada de la falla del servicio. • Lo anterior, porque el tribunal encontró acreditado que desde los movimientos sísmicos de 2008 se conocía la inestabilidad geológica del sector, circunstancia que llevó incluso a la ejecución de obras de mitigación y a la celebración de acuerdos contractuales para intervenir la zona.

Asimismo, la interventoría había señalado que la inestabilidad del tramo era recurrente, especialmente en épocas de lluvia. • Agregó que, aunque se construyeron los llamados «túneles falsos» en 2010, no se acreditó la realización de actividades posteriores de monitoreo, mantenimiento o nuevas intervenciones orientadas a prevenir un movimiento masivo de tierra como el ocurrido en 2018.

Además, el incremento significativo de las precipitaciones durante los años previos al accidente constituía una señal de alerta que exigía una actuación preventiva de las entidades responsables. • Finalmente, el ad quem otorgó especial relevancia al memorando técnico elaborado pocos días después del accidente, según el cual el sistema de mallas, pernos y guayas instalado en el talud no era adecuado para enfrentar movimientos masivos de tierra y resultaba inocuo frente a eventos de esa magnitud.

Igualmente, el dictamen pericial concluyó que existían inconsistencias entre las condiciones geológicas reales y las medidas de mitigación adoptadas, por lo que los túneles falsos no cumplieron adecuadamente su finalidad protectora. • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 2 de febrero de 2026. 1.4.

Fundamentos de la solicitud CONVIANDES consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Referente al yerro de índole probatorio señaló que la accionada valoró de forma parcial las pruebas, sin integrarlas adecuadamente.

Particularmente, los estudios técnicos; los documentos contractuales; la distribución de competencias entre ANI y COVIANDES, y el origen geológico del fenómeno. Destacó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el régimen del acuerdo de voluntades contenido en el Contrato de Concesión 444 de 1994 y su Adicional 1 de 2010, porque fundamentó la responsabilidad únicamente en la previsibilidad del riesgo y en el deber general de mantenimiento, pero no delimitó correctamente las obligaciones de la ANI y de la concesionaria respecto de las obras de estabilización y mitigación. Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la accionada desconoció una sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2023 sobre un caso similar de deslizamiento en el mismo corredor vial. 1.5.

Trámite de la acción El 17 de abril de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia contra la autoridad judicial en mención, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la ANI, INVIAS, Sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, Sociedad AXA Colpatria Seguros S,A, los señores Jhon Fredy Montes Martínez, Eneldo Osorio Carrillo, Concepción Silva Pinzón, Ferney Osorio Silva, Adriana María Pinzón, Luz Mery Silva Pinzón, Eulalia Osorio Carrillo, Luis Felipe Silva Pinzón, José Capolicán Pinzón, Epimaco Osorio Carrillo, Marco Antonio Osorio Carrillo, Yenny Carolina Guarín Rodríguez, Luis Eduardo Montes Martínez, B.C.V.G, D.A.M.G, Manuel Antonio Montes Pulgarín, Rafael Ernesto Guarín Mora, Ligia Elena Rodríguez Rodríguez, John Fredy Montes Martínez, Rafael Ernesto Guarín Rodríguez y a todos los demás vinculados al proceso en cuestión. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El INVIAS manifestó que su vinculación al trámite obedecía únicamente a su condición de tercero interesado, pues la tutela estaba dirigida contra una providencia judicial y no contra actuaciones de la entidad. Sostuvo que el presente mecanismo es excepcional y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates probatorios o jurídicos.

Además, afirmó que la sentencia cuestionada efectuó una valoración integral y razonada de las pruebas y que no se configuraban los defectos alegados por COVIANDES. 1.6.2. La ANI solicitó declarar improcedente la acción, porque estaba dirigida contra una sentencia de segunda instancia y pretendía reabrir una controversia ya definida por el juez natural, desconociendo el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela.

Igualmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que carece de competencia para intervenir en decisiones judiciales y que sus funciones se limitan a la administración de contratos de concesión. 1.7. Fallo impugnado El 14 de mayo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de negar la solicitud de desvinculación planteada por la ANI, negó las pretensiones del mecanismo, al exponer que no se habían configurado los defectos alegados, porque «lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales». 1.8.

Impugnación3 La parte accionante insistió en los cargos del escrito inicial y destacó que no se tuvo en cuenta el antecedente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se resolvió un caso similar y se excluyó de responsabilidad a la Concesionaria. Agregó que la providencia controvertida incurrió en un defecto sustantivo al dejar de lado el esquema contractual de asignación de riesgos, la distinción entre obligaciones de mantenimiento ordinario e intervenciones estructurales extraordinarias, así como los criterios de imputabilidad previstos en el Contrato de Concesión No. 444 de 1994 y su Adicional No. 1 de 2010.

Agregó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto factico al no integrar la valoración de las pruebas relacionadas con el origen estructural del riesgo, el contexto técnico de las intervenciones ejecutadas y la participación del concedente en la definición y financiación de las medidas adoptadas en el sector. Recalcó que la imputación de responsabilidad a cargo de la concesionaria se estructuró sin identificar de manera expresa una acción u omisión atribuible a COVIANDES, dentro del ámbito de las obligaciones contractuales asumidas en el Contrato de Concesión No. 444 de 1994 y su Adicional No. 1 de 2010.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 El fallo fue notificado el 21 de mayo de 2026, la impugnación se presentó el 22 siguiente.

Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 20228, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se advierte que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los fundamentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala, los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del régimen del acuerdo de voluntades contenido en el Contrato de Concesión 444 de 1994 y su Adicional 1 de 2010, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a que el deslizamiento no constituyó un hecho imprevisible de la naturaleza, sino la materialización de un riesgo conocido y previsible frente al cual las entidades responsables incumplieron sus deberes de mantenimiento, monitoreo y prevención, sin embargo, la accionante insiste en un nuevo análisis de la responsabilidad, conforme a la matriz de riesgos pactada, como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario. 9 Énfasis de la sala.

Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, esta colegiatura considera que este cargo tampoco es relevante, porque si bien se hace alusión a un caso similar en donde se concluye, según la accionante, que el juicio de responsabilidad no puede construirse de manera automática a partir de la sola referencia al riesgo geológico o al deber general de mantenimiento, de entrada, es posible advertir que el tribunal no realizó un estudió a través de un régimen objetivo, sino que, según las pruebas ya relacionadas, concluyó que se configuró una falla en el servicio, por lo que resulta diáfano que no se desarrolló un argumento, a partir de la identificación de una regla jurisprudencial, en el marco de una trasgresión de una garantía constitucional, sino un intento de reabrir el debate legal.

Entonces, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»10 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, esta Sala revocará la decisión del a quo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02954-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.