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05001233300020230056201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon, Tribunal Superior De Medellín Sala Laboral·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00562-01 Accionante: José Arnoldo Henao Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Arnoldo Henao Castrillón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. En amparo de los derechos invocados, solicita: “A.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor el derecho constitucional y fundamental ACCESO A LA INFORMACION, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, invocado, y se ordene al JUEZ 4° ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Y LA SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, resolver de fondo lo solicitado en el término de la distancia.” (Sic) Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que incoó el medio de control de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que en audiencia inicial decretó prueba de oficio consistente en la remisión por parte del Tribunal Superior de Medellín de las acciones constitucionales instauradas por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en el año 2017.

Advirtió que mediante mensaje de datos de 28 de febrero de 2022, dirigida al buzón electrónico memorialesjamed@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó información respecto del objeto y motivos que conllevaron al referido Despacho a decretar prueba de oficio. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados.

Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada; esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Medellín. Intervenciones 4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, negó el amparo de tutela invocado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, argumentando lo siguiente: Manifestó que en principio es clara la vulneración de los derechos del accionante, pues existe una solicitud que no ha sido resuelta, sin embargo, no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez cumpla con sus funciones y de esta forma, poner en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que los mismos están sujetos a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez.

A partir de lo anterior, advirtió que, al accionante no le es posible hacer uso del derecho de petición, para solicitar información del porqué se inspeccionó dos acciones de tutela y no una, como inicialmente se decretó en audiencia y, el por qué no se le ha dado traslado a dicha prueba. Añadió que, en lo ateniente a la mora judicial alegada, por cuanto no se ha dado traslado a la inspección realizada a las dos acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que, para los casos en que las partes consideren que los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.

En estos términos, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En consecuencia, negó la protección constitucional invocada, al advertir que no se configuraron los requisitos generales de la acción de tutela, ni se acreditó la vulneración de derechos fundamentales invocados. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran a las pretensiones de la tutela.

Señaló que la vulneración a los derechos fundamentales persiste en la medida en que ha transcurrido un año y cuatro meses sin que la autoridad haya emitido pronunciamiento a la solicitud elevada; circunstancia que fue desconocida por el juez de primera instancia. Advirtió que el juez constitucional no adoptó las medidas pertinentes en aras de propender por la protección de los derechos invocados CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón; puesto que, como lo alega la parte actora, se debe examinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín vulnero los derechos al debido proceso, a la información y de acceso a la administración de justicia; al no emitir pronunciamiento a la petición elevada el 28 de febrero de 2022. 3.Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” (Subrayado fuera de texto). 6.

Análisis del caso concreto El señor José Arnoldo Henao Castrillón, presentó escrito de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información y de acceso a la administración de justicia, que señala como vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín al no dar respuesta oportuna a la petición radicada el 28 de febrero de 2022.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor José Arnoldo Henao Castrillón, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante audiencia inicial llevada a cabo el dos (2) de febrero de 2022, decretó prueba de oficio y en consecuencia dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que remitiera copia de la acción de tutela promovida por el demandante bajo radicado número 2017-00762.

La parte actora mediante mensaje de datos de 28 de febrero de 2022, dirigido a la dirección electrónica del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, esto es, memorialesjamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó lo siguiente: “A. Por lo anteriormente expuesto, solicito comedidamente se sirva informarme cual fue la razón que lo motivó para hacerle inspección judicial a las acciones constitucionales que instaure en el año 2017, cuyos radicados son: - 05001-22-05-000-2017-00760-00, accionante JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON contra accionado SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. - 05001-22-05-000-2017-00760-00, accionante JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON contra accionado SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. - 05001-22-05-000-2017-00762-00, accionante JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON contra accionado JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

B. Y según su inspección cual es el beneficio que le brindara ese procedimiento a los intereses de mis hijos y a mí, dentro de la presente demanda de reparación directa. C. Copia o informar el medio por el cual solicito que se le remitieran las acciones de tutela”. Advertido lo anterior, la Sala encuentra que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que: “si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. Con fundamento en el criterio jurisprudencial citando en líneas anteriores es claro que la solicitud elevada por la parte actora hace referencia a aquellas referidas a actuaciones estrictamente judiciales, pues lo pretendido por el accionante es obtener información en relación con los motivos que conllevaron al juez al decreto de la prueba de oficio dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 2020-0006600.

En lo que atañe a la prueba de oficio, el artículo 213 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”.

Ahora bien, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “(…) los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.

En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción”. De lo anterior es claro que los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones se encuentran facultados para adoptar las medidas necesarias en aras de propender por el esclarecimiento de la verdad, para tal efecto puede hacer uso del decreto de pruebas de oficio en cualquier instancia. Así las cosas, es claro que en ejercicio de la sana critica el juez como director del proceso establece en qué casos es necesario hacer uso de las herramientas establecidas por el legislador para esclarecer los hechos objeto de controversia y propender por el allego de elementos de pruebas; por lo tanto, la prueba de oficio constituye un mecanismo a través del cual el juez persigue la búsqueda de la verdad material y objetiva de los hechos.

En el caso bajo estudio se advierte que dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, el director del proceso en audiencia inicial adelantada el 2 de febrero de 2022, consideró necesario decretar prueba de oficio de carácter documental consiste en la copia de la acción constitucional adelantada por el demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; por lo que, con ocasión de dicha actuación, el aquí accionante mediante escrito de 28 de febrero de 2022, presentó petición encaminada a obtener información respecto de los motivos por los que se decretó la referida prueba y el objeto de la misma.

Sobre el particular se advierte que las inquietudes formuladas por la parte actora son aspectos netamente judiciales que deben ser objeto de análisis por el juez natural al proferir sentencia, pues es en dicho momento en el que entre otras cosas la autoridad judicial efectúa un análisis crítico de las pruebas decretadas y con fundamento en las mismas adopta la decisión que en derecho corresponda.

Por lo tanto, en caso de que la parte interesada no se encuentre conforme con las decisiones emitidas al interior del proceso de reparación directa, cuenta con los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico a efectos de reprochar la providencia emitida. Así las cosas, es claro que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para elevar solicitudes entorno a las actuaciones adelantadas dentro de los procesos judiciales, pues estas se encuentran sujetas a las reglas especiales, consagradas en la norma aplicable al asunto.

Por otra parte, no se encuentra acreditado que con ocasión del uso de la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio por parte del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, se haya ocasionado un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, no dan cuenta de la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometido el accionante; pues más allá de los cuestionamientos, particulares sobre la presunto omisión en el pronunciamiento a la solicitud formulada dentro del proceso de reparación directa, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.

En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad demandada comporten un menoscabo de los mismos. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)