Micelio
73001233300020190010201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-23

Radicación interna: 2251-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Johanna Alexandra Triana Torres·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00102-01 (2251-2021) Demandante: Johanna Alexandra Triana Torres Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia ANTECEDENTES La señora Johanna Alexandra Triana Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: • Que se inaplicara bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” que acompañaba la denominación del cargo “abogado asesor” en los Acuerdos PSAA129208 de 2012, PSAA12-9524 de 2012 y sus prórrogas y PSAA15-10402 del 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Que se declarara la nulidad del oficio DESAJIBO18-096 del 12 de enero de 2018 y del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación formulado, mediante los cuales se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” que se le venía cancelando y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; con las respectivas medidas de restablecimiento del derecho.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 23 de octubre de 2020 resolvió: “PRIMERO: Declarar FUNDADO el impedimento formulado en este asunto por parte del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, integrante de esta Sala de decisión, SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Oficio No. DESAJIBO18-096 del 12 de enero de 2018, atendiendo lo preceptuado en el artículo 86 del CPACA y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INAPLICAR la expresión GRADO 23 de los acuerdos que crearon en descongestión el cargo de abogado asesor en el despacho del Tribunal administrativo del Tolima donde labora la demandante, e igual expresión en el Radicado: 73001-23-33-000-2019-00102-01 (2251-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó dicho cargo en forma permanente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”1.

Formulado el recurso de apelación por la parte demandada, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 esta Corporación resolvió: “Primero.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “PRIMERO.- INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” de los Acuerdos PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas; del Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Segundo.- CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. (…)2”. En memorial del 14 de febrero de 2024 la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 en segunda instancia, por cuanto lo resuelto en el ordinal primero se refería a la modificación del ordinal primero de la decisión de primera instancia, cuando realmente debió referirse a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el ordinal tercero3.

CONSIDERACIONES El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los aspectos no regulados por ella, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, “(…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Teniendo en cuenta que la posibilidad de corregir una providencia no es un aspecto del que se ocupe la Ley 1437 de 2011, es necesario remitirse a lo que sobre ello dispone el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella” (subrayados de la Sala). 1 Véanse páginas 1 a 20 del archivo 06 del expediente digital, disponible en el índice 00002 de SAMAI. 2 Véase índice 00041 de SAMAI. 3 Véase índice 00047 de SAMAI.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00102-01 (2251-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cabe destacar que la disposición se refiere a la existencia de (i) errores puramente aritméticos, (ii) cambio, omisión o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o (iii) cambio, omisión o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva; sin que en ningún caso pueda emplearse la posibilidad de corrección como un mecanismo para variar el sentido y alcance de la decisión4.

En esos términos, al analizar la solicitud de la parte demandante, se observa que (i) se trata de un yerro contenido en la parte resolutiva de la decisión, que (ii) se refiere a la alteración de una palabra y (iii) cuya corrección no implicaría variar el sentido de lo resuelto por esta Sala de Subsección. En efecto, al decidir el recurso de apelación, en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 se resolvió “Primero. - MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia (…)” (subrayado de la Sala); y, por su parte, dicho numeral, en la providencia de primera instancia se refiere a la aceptación del impedimento de un magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, no a los actos administrativos sobre los cuales se decidió inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación “grado 23”.

Por lo anterior, se corregirá el ordinal primero de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Sala de Subsección, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así: “Primero. -MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “TERCERO.- INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” de los Acuerdos PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prórrogas; del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos, y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

SEGUNDO: los demás ordinales de la providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) permanecen incólumes.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012. 4 Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de mayo de 2019. Radicado 25000-23-27-000-2012- 000-2012-00438-02 (21638). C.P. Milton Chaves García: “La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo”.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00102-01 (2251-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTO: ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen, previas anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión