CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-04994-00 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, A LA HONRA Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor NORBAIRO HURTADO MARULANDA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la honra, al trabajo y a los principios de estabilidad laboral, de presunción de inocencia y de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008-2015-00357-01.
I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios como miembro de la POLICÍA NACIONAL entre el 1o. de octubre de 2002 y el 29 de marzo de 2015, fecha en la que fue retirado de la institución por voluntad del director general, como consecuencia de la captura que fue ordenada en su contra por el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE 3 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTIAGO DE CALI dentro del proceso penal núm. 11-001-60- 01276-2015-00050-00, en el que se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.
Precisó que, en efecto, la orden de captura aludida fue materializada el 25 de marzo de 2015, no obstante, el 14 de junio de 2016, fue dejado en libertad por vencimiento de términos, sin que hasta la fecha el proceso penal respectivo haya concluido. Comentó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación, por cuanto, en su sentir, la entidad incurrió en desviación de poder al haber motivado la decisión en un supuesto mejoramiento del servicio, cuando lo cierto es que el retiro se dio por la captura de la que fue objeto, lo que constituyó un prejuzgamiento y una consecuente sanción. Informó que el proceso referido fue identificado con el número único 4 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 760013333008 2015 00357 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CALI2 que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la institución apeló dicha providencia ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, revocó la decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el retiro del servicio cumplió con los requisitos para tal efecto, esto es, el acta de recomendación de la Junta de evaluación y clasificación para Suboficiales y un acto administrativo motivado conforme con los requisitos previstos en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-217 de 2016.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que el TRIBUNAL efectuó un prejuzgamiento de las conductas investigadas en la jurisdicción penal, al dar por cierta su participación en los hechos que se le atribuyen, “[…] al punto que dice que este actuar no es acorde con el deber de la Policía […]”. 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, además resultaba evidente que la decisión de su retiro obedeció a la simple captura de la que fue objeto, dado que todas las actuaciones administrativas previas se llevaron a cabo con ocasión a dicha eventualidad, lo que también constituyó un prejuzgamiento.
Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico porque “[…] no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, como lo es la Hoja de vida del Actor, en la cual da cuenta de su trayectoria como Policía, donde se observa que se le hicieron 4 menciones honorificas, 31 felicitaciones, anotaciones positivas durante toda su vida laboral, evaluaciones donde sacó el máximo puntaje, circunstancias que dan cuenta que la decisión de retirarlo de servicio era desproporcional e irracional […]”.
Agregó que “[…]el acervo probatorio daba cuenta de que la decisión de retiro se da por el solo hecho de la captura del Actor, y no por mejoramiento del servicio […]”, máxime si se tiene en cuenta que la única actuación que procedía era la suspensión de sus funciones, conforme con el artículo 50 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20003. 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el TRIBUNAL inobservó que con ocasión de los mismos hechos que dieron lugar a su retiro del servicio, la institución adelantó un procedimiento disciplinario del cual fue absuelto, además que el proceso penal no ha concluido.
Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-170 de 2016, “[…] al no revisar que la recomendación de retiro del servicio y posterior Resolución de Retiro del Servicio Activo estuviera sustentada en razones, objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido […]”. Comentó que el TRIBUNAL “[…] tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia SU-053 del 12 de febrero del año 2012, pues dejó de lado el fiel cumplimiento de los requisitos mínimos de motivación para el retiro discrecional, para lo cual, debía revisar si el informe de evaluación se realizó analizando su hoja de vida de manera completa […]”.
Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció la sentencia C-289 de 2012, al prejuzgar las conductas investigadas penalmente, en detrimento de la presunción de inocencia. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]1- Tutelar al Sr. NORBAIRO HURTADO MARULANDA los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, Derecho De Defensa, Derecho a la Igualdad, Principio de Legalidad, Derecho a la Honra, Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho Al Trabajo; vulnerados mediante la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de marzo de 2022, emitido por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2- Consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Subintendente NORBAIRO HURTADO MARULANDA. 3- En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emita un nuevo fallo de segunda instancia en el que adopte el precedente jurisprudencial, y que tenga en cuenta en su integridad las pruebas aportadas dentro del proceso, y así confirmar la decisión de primera instancia. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el acto administrativo de retiro del servicio fue expedido conforme con los 8 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptos jurisprudenciales aplicables, en particular, porque tuvo como premisas el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza.
Agregó que, lo anterior, comoquiera que mientras el actor prestaba sus servicios se vio inmiscuido en comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones, al ser capturado por orden judicial por la presunta comisión de delitos. Agregó que en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró que el acto administrativo de retiro fue legal, la presente acción de tutela es improcedente para volver a efectuar un estudio sobre dicho aspecto, además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la sentencia que profirió “[…] se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, […]” además que “[…] acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 10 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 12 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 13 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante el cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de 14 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008-2015-00357-01.
La controversia tiene origen en el hecho de que el actor haya sido retirado como miembro de la POLICÍA NACIONAL, por voluntad del director de la institución, como consecuencia del hecho de que se haya dictado en su contra una orden de captura, sin que hasta el momento el proceso penal respectivo haya concluido. El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no valoró su excelente trayectoria en la entidad, desconoció que el acto de retiro no cumplió con los requisitos para tal efecto, inadvirtió que la actuación que procedía era la suspensión de sus funciones y vulneró su derecho a la presunción de inocencia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la 15 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 17 de marzo de 2022 aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 17 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 21 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura de la demanda que fue presentada en el proceso ordinario origen de la controversia, y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos de la demanda ordinaria Argumentos del escrito de tutela […] se observa una flagrante violación al derecho de defensa, debido proceso, y una latente desviación del poder en la expedición del acto administrativo que retiró al subintendente del servicio.
Pues en estos casos y ante la eventual comisión de un hecho constitutivo de responsabilidad disciplinaria o penal, el Decreto 1791 del 2000 contempla en su artículo 50 la suspensión del uniformado, garantizando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa. […]se observa una actuación precipitada por parte de la Dirección General de la “[…] podemos ver, como la Resolución aquí atacada por vicios de nulidad, es concomitante con las diligencias que se llevan a cabo en la Jurisdicción Penal, pues tan solo había transcurrido 4 días de la captura del Actor, cuando se emitió esta resolución, incluso, ni siquiera se había concluido las audiencias preliminares. […]el Ad quem, no da por cierto que con anterioridad a la captura del Actor, tuvo un comportamiento destacado dentro y por fuera de su actividad como Policía, ya que el expediente da cuenta de las 4 22 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía, pues se retiró discrecionalmente al subintendente sin que medie un fallo disciplinario o sentencia condenatoria ejecutoriada, aunado a ello se configura una concomitancia entre la orden de captura proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal y la expedición de la recomendación y resolución de retiro del servicio, por lo que se considera que la institución con el ánimo de sancionar al actor lo retira del servicio activo sin que medie un hecho constitutivo de responsabilidad por parte del hoy demandante […] […] aunado a ello se observa de los folios de vida de los últimos tres (3) meses de servicio que el señor Hurtado desempeñó su labor como policial conforme a la Ley y la Constitución, pues no obra sanción o llamado de atención en el folio de vida del demandante, omitiendo así el desarrollo integral del demandante dentro de la institución. […] Se observa que el retiro del demandante se origina no en razón del servicio, sino que fue una sanción, atendiendo la captura del subintendente, investigación penal que está en curso y aún no tiene fallo condenatorio, llama la atención que la entidad demandada invoque la facultad que tiene de retirar a su personal discrecionalmente, cuando la decisión es tomada por hechos que han originado en la captura del demandante y una investigación penal. condecoraciones, de las 31 felicitaciones, de las evaluaciones de desempeño con el máximo puntaje, no cumpliendo con los derroteros emanados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado respecto del Retiro Discrecional del Director de la Policía Nacional por mejora del servicio. […] se llevó a cabo un proceso disciplinario del cual fue ABSUELTO el señor NORBAIRO HURTADO MARULANDA, y que además, se adelantaba un proceso penal en contra del Actor, del cual no ha sido condenado y continúa incólume su presunción de inocencia; pero además, aunque no se hubiera llevado a cabo el proceso disciplinario, por solo esto no es posible pregonar que la facultad discrecional no fue arbitraria. […]En el presente asunto, tenemos que el Accionado, al momento de emitir su fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, como lo es la Hoja de vida del Actor, en la cual da cuenta de su trayectoria como Policía, donde se observa que se le hicieron 4 menciones honorificas, 31 felicitaciones, anotaciones positivas durante toda su vida laboral, evaluaciones donde sacó el máximo puntaje, circunstancias que dan cuenta que la decisión de retirarlo de servicio era desproporcional, irracional; máxime que con ocasión a la captura de mi representado, se podía suspender del servicio conforme lo normado 23 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 50 de la ley 1791 de 2000.
Además, del acervo probatorio daba cuenta de que la decisión de retiro se da por el solo hecho de la captura del Actor, y no por mejoramiento del servicio. Como se observa tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto, los argumentos del actor han estado encaminados a ilustrar que no se valoró su trayectoria como miembro de la POLICÍA NACIONAL, se desconoció que la actuación que procedía era la suspensión de sus funciones y no el retiro de la Institución, además que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia en la medida que la desvinculación reprochada obedeció a las conductas que se le atribuyen en el proceso penal, sin que este hasta el momento haya concluido.
Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió cada uno de los aspectos aludidos por el actor así: “[…] 6.- CASO CONCRETO Inicialmente la Sala precisará si tal como lo alega la parte actora y lo aceptó el A Quo, resultan medidas optativas o excluyentes, 24 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto el retiro definitivo del servicio, de manera discrecional y por voluntad de la dirección general de la Policía, prevista por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, como la suspensión en el servicio establecida en el artículo 50, ibidem, cuando un policial resulte afectado con la medida cautelar de detención preventiva como consecuencia de un proceso penal.
Para el efecto, debe precisarse que el artículo 50 en mención, dispone lo siguiente: […] Por su parte el artículo 66 de la misma norma, sin la modificación introducida por la ley 2179 de 2021, disponía que el personal que fuera condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, sería separado en forma absoluta de la policía nacional y no podría volver a pertenecer a la misma.
Del contenido de las disposiciones anteriores, puede establecerse que la suspensión prevista en el artículo 50 del Decreto ley 1791 de 2000, es una medida cautelar que se toma por orden judicial, cuando se ha decretado por la autoridad competente de la justicia penal militar o de la ordinaria, la detención preventiva del policial, con la consecuente suspensión del funcionario público afectado con la medida, del cargo que desempeña. Es una medida administrativa previa, pues, de llegarse a producir una condena mediante sentencia ejecutoriada, deberá producirse la separación absoluta del servicio del policial que incurra en dicha situación. La medida prevista en el artículo 62 del aludido Decreto 1791 de 2000, es una facultad que la ley le asigna al director de la Policía Nacional para retirar definitivamente del servicio a los uniformados, por voluntad discrecional suya, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la referida disposición y en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, con el único fin de lograr una mejora en el servicio policial.
De suerte que, la suspensión en el servicio, no es una medida sucedánea a la del ejercicio de la facultad discrecional de retiro 25 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio, pues tienen objetivos distintos.
Con la primera de ellas, se busca ejecutar una orden de suspensión cuando se hubiere proferido una medida de detención preventiva dentro de un proceso penal, lo que durará mientras se profiere la sentencia definitiva, en cuyo caso, si es condenatoria por delitos dolosos, se debe retirar del servicio al policial por esa causa. Con la segunda, se busca una mejora del servicio público que presta la institución policial, para lo cual deben reunirse los requisitos previstos por la ley y la doctrina constitucional, sin perjuicio que, el origen del ejercicio de dicha facultad discrecional, sea la situación jurídica del policial a quien se le impone una medida de detención privativa de la libertad.
Se verificará entonces, si en el presente caso para la emisión del acto demandado, se cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales. En este sentido, se observa que, el acto administrativo de retiro del actor, se fundamenta en el concepto de la Junta de evaluación y clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía metropolitana nacional, contenido en el Acta No. 022- APROP-GRURE-3.22 del 25 de marzo de 2015, de la que se advierte que, para definir la situación del entonces policial, si bien tuvo en cuenta su hoja de vida, así como su desempeño laboral como servidor público, fue factor determinante y decisivo el contenido de los informes rendidos los informes de fecha 25 de marzo de 2015, signados por el señor Director de Tránsito y Transporte, así como el identificado como SETRA-SOAPO 29.25 suscrito por el señor Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, en los que se hace referencia a la captura por parte de personal de la SIJIN del mencionado policial, en la fecha anotada, quien laboraba en la seccional de tránsito y transporte del valle, en la unidad de control y seguridad de Yotoco, ejecutando la orden de captura No. 010 dentro del expediente con radicado No. 11-001-60-01276-2015-00050-00 por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y homicidio agravado; en los que, además se informa que, el uniformado es conocido con el alias de TOTO, y era solicitado por el juez 27 penal municipal de Cali y la Fiscalía 17 Unidad Especializada contra el crimen organizado, como presunto autor 26 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los delitos mencionados.
En la Resolución se afirma que la conducta del señor Subintendente NORBAIRO HURTADO MARULANDA, no es concomitante con el deber del policial de actuar, dentro y fuera del servicio, en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tienen su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el policial por hechos que dieron origen a su captura, lo que produce una mengua de la confianza pública e institucional, de la cual debe ser portador un miembro de la institución. Igualmente, anota que, la conducta atribuida al señor Subintendente HURTADO MARULANDA, va en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el Código de ética policial.
Revisado el contenido del acto administrativo en esta instancia, se encuentra que a diferencia de lo advertido por el A Quo en el fallo recurrido, se cumplió con el mínimo de requisitos de motivación establecido por los precedentes constitucionales a los que se hizo referencia en otro acápite, en especial de los contenidos en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-217 de 2016, tales como: i) Se encuentra sustentado en razones objetivas y hechos ciertos; los que se apoyan precisamente en los hechos que dieron origen a la captura y posterior detención del policial, pues aunque el proceso penal aún no ha concluido, y éste fue cobijado por el beneficio de la libertad; no obstante, en razón de la gravedad de los cargos imputados, la imagen y credibilidad de institución policial ciertamente resultaría afectada grandemente al mantener a su servicio a un funcionario que en su círculo privado fuera identificado con un “alias”, y se le sindicara de pertenecer a un renombrado grupo delincuencial.
Tales razones, no contrarían el principio de presunción de inocencia que protege al señor HURTADO MARULANDA, pues la decisión que se toma en el acto administrativo no es una sanción, sino una medida de saneamiento para la mejora del servicio, y además el mismo será preservado por el operador judicial a cuyo cargo se 27 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra el adelantamiento del proceso penal en su contra. ii) La motivación se fundamenta en el concepto previo que emitió la junta de evaluación y clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, el cual es suficiente y razonado, ya que contiene un estudio detallado del desempeño del policial, y sobre todo del hecho al que se ha hecho alusión, destacando el grado de afectación que se produce a la imagen de la institución y la pérdida de credibilidad por cuenta de uno de sus representantes en el servicio policial que se presta. iii) El acto de retiro cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues de su contenido se advierte concordancia y coherencia entre la facultad discrecional ejercida y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio.
En este punto, debe recordar la Sala que el estudio de la posible violación del principio de proporcionalidad al que alude el máximo órgano constitucional hace referencia a la concordancia entre los hechos que motivan el uso de la facultad discrecional y la finalidad perseguida por la entidad, que no puede ser otra que el mejoramiento del servicio.
En el caso en estudio, dicho principio no se advierte quebrantado, pues al contrario de lo sostenido por el A Quo, existe una coordinación entre los factores estudiados por la Junta de evaluación y clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional de Bogotá, y el pregonado objetivo de mejora del servicio.
En efecto, pues teniendo como premisa básica que, al entonces policial, dentro del proceso penal, se le imputaron cargos de extrema gravedad, de manera alguna, debía esperar la institución a que se emitiera un pronunciamiento de fondo en el que se definiera sobre la responsabilidad penal del imputado, cuando su imagen y prestigio ya se encontraban afectados con la sola imputación de cargos, y se corría el riesgo de una pérdida de credibilidad entre la comunidad a la cual prestan sus servicios. iv) Es claro que el concepto emitido en este caso por la junta de evaluación y clasificación para Suboficiales, personal ejecutivo y agentes de la policía metropolitana de Cali, no tuvo como antecedente una investigación disciplinaria, ya que, por los 28 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos objeto de la investigación penal, no se abrió ningún proceso disciplinario contra el policial, lo que permite deducir que la aludida facultad no fue arbitraria […]” De la trascripción en cita, la Sala advierte que, en efecto, el TRIBUNAL se refirió a las diferencias entre la suspensión y el retiro del servicio por voluntad del director de la POLICÍA NACIONAL, para indicar que el acto administrativo allí cuestionado había cumplido con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación de esta última figura.
La autoridad judicial accionada determinó que el acto de retiro estaba fundamentado en el concepto de la Junta de evaluación y clasificación para Suboficiales, instancia que si bien había tenido en cuenta la hoja de vida del actor, tuvo como determinante de su decisión los informes que daban cuenta de la captura de la que había sido objeto.
El TRIBUNAL encontró que en el acto administrativo de retiro el director de la POLICÍA NACIONAL había señalado que la situación en la que estaba implicado el actor producía una mengua de la confianza pública en la institución, por lo cual procedía la medida allí adoptada. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del contenido del acto administrativo cuestionado el TRIBUNAL verificó que este cumplió con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, en particular, con los señalado en las sentencias SU- 053 de 2015 y SU-217 de 2016.
Dentro del análisis a los requisitos aludidos la autoridad judicial aludida destacó que la decisión de la POLICÍA NACIONAL estaba sustentada en razones objetivas, hechos ciertos, consecuencias proporcionales y razonables, en la medida que fue probado que el actor había sido capturado e imputado por la presunta comisión de delitos, situación que por sí sola afectaba la imagen y credibilidad de la institución, sin que su retiro constituyera una sanción, sino una medida de saneamiento para mejorar el servicio.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. 30 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar los mismos reproches que el actor formuló en el proceso ordinario origen de la controversia y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 34 Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00 Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.