Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: rechazo de la acción especial de revisión. Subtema 1. subsanación de la demanda.
Subtema 2. clase de sentencia objeto de estudio a través de la acción especial de revisión. Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo de la acción especial de revisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 26 de octubre de 2023 que rechazó, por no subsanar, la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de abril de 20221 la UGPP, actuando a través de apoderada, interpuso acción especial de revisión con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Betty Isabel Tuñón Torres contra la UGPP.
Para el efecto, sostuvo que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032. 2. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada3 a quien le correspondió el conocimiento del asunto inadmitió la acción especial de revisión. Solicitó a la parte demandante exponer de manera clara los hechos que sustentan la demanda, toda vez que la sentencia censurada no ordenó el reconocimiento de suma alguna que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones.
En consecuencia, concedió a la 1 Samai, índice 03, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 2 Samai, índice 03, 5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 3 Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 UGPP el término de 5 días para que subsanara la falencia advertida, so pena de rechazo4. 1.1.
Providencia recurrida 3. A través de auto del 26 de octubre de 2023, el despacho del magistrado ponente5 rechazó la acción especial de revisión de la referencia, por cuanto la UGPP no subsanó en debida forma la demanda6. 4. Adujo que, si bien la parte actora allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda, lo cierto es que no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que las sentencias respecto de las cuales se solicitó la revisión no ordenaron el reconocimiento de suma alguna que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones. 5.
Relató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Betty Isabel Tuñón Torres contra la UGPP, pretendía la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se revocó el acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, además de aquellos que negaron la reliquidación de esta; y que, en su lugar, se diera aplicación al acto de reconocimiento pensional. 6.
Enfatizó que en la sentencia de primera instancia se definió que la UGPP no podía revocar parcialmente la decisión de reconocer la pensión a la señora Betty Isabel Tuñón Torres, al no haber solicitado su consentimiento previo para tal fin, conforme lo dispone el artículo 97 del CPACA. Por ende, se ordenó dar cumplimiento al acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señalada ciudadana.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 7. Indicó que, en vista de lo anterior, la liquidación de la prestación no fue un asunto objeto de debate en el trámite ordinario, en tanto la discusión versó solo con relación a que el acto que le reconoció la pensión a la demandante no debió revocarse sin su consentimiento. 8.
Afirmó que la sentencia impugnada no decreta reconocimiento alguno que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza que haga procedente su revisión, a través de la presente acción especial. 9. Señaló que, aunque en la sentencia censurada se le otorgó vigencia a la resolución que reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora Betty Isabel Tuñón Torres, lo cierto es que tal acto administrativo no tiene la condición de providencia judicial susceptible de ser impugnada mediante la acción especial de revisión. 4 Samai, índice 06. 5 Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Samai, índice 15.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. El recurso de súplica 10. El 19 de enero de 2024, la UGPP interpuso recurso de súplica contra la providencia dictada el 26 de octubre de 2023. Alegó que tanto en el escrito de la demanda como en el de subsanación se expusieron de manera detallada los hechos que sustentan la presente acción especial de revisión7. 11.
Sostuvo que la sentencia impugnada revivió los efectos jurídicos de la resolución mediante la cual se reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación; razón por la que impuso al tesoro público la obligación de cubrir la pensión de la señora Betty Isabel Tuñón Torres en un monto que excede lo debido legalmente, configurándose así la causal b) de la Ley 797 de 2003. 12.
Afirmó que ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en la presente acción especial de revisión se ha estudiado el régimen aplicable, bajo el cual debió liquidarse la pensión de jubilación de la anterior ciudadana, esto es, si tiene derecho a que su pensión le sea reconocida y reliquidada en monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de prestación de servicios con todos los factores salariales percibidos durante ese periodo.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 13. Manifestó que la acción especial de revisión de la referencia cumple con los presupuestos establecidos en el capítulo III del Título V del CPACA (demanda y proceso contencioso-administrativo) y los artículos 162 a 167 y 252 ibidem.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer la acción especial de revisión de la referencia. 15. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el anterior medio de impugnación, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 2.2.
Procedencia y oportunidad 16. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que es procedente contra la providencia que rechazó la acción especial de revisión8, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición9. 7 Samai, índice 19. 8 Art. 246.3 del CPACA. 9 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
En este caso, para notificar la providencia que rechazó la acción especial de revisión se envió un correo electrónico el 16 de enero de 202410, y al tercer día hábil siguiente (el 19 de enero), se presentó oportunamente el recurso de súplica11. 2.3. Problema jurídico 18. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer si la sentencia censurada es enjuiciable a través de la acción especial de revisión, al haber reconocido la validez del acto administrativo mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante. 2.4.
Análisis del caso 19. En el recurso de súplica propuesto, la parte recurrente sostiene que la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, censurada, impuso al tesoro público la obligación de cubrir la pensión de la señora Betty Isabel Tuñón Torres en una suma que excede lo debido legalmente.
Lo anterior, toda vez que revivió los efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual la UGPP reconoció a favor de la señora Betty Isabel Tuñón Torres una pensión de jubilación, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de prestación de servicios con todos los factores salariales percibidos durante ese periodo, en aplicación del Decreto 546 de 1971, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 20.
Por consiguiente, el problema jurídico se planteó respecto a si la sentencia impugnada es enjuiciable a través de la acción especial de revisión, al haber reconocido la validez del acto administrativo mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante. 21. En primer lugar, se señala que el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 estableció una «acción especial»13, en la que se facultó a determinadas entidades para pedir la La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(destacado fuera de texto). 10 Samai, índice 18. 11 Samai, índice 19. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda., providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve en la que se indicó: […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Ello, en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo14 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo15 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negrita fuera del texto) 22. La referida acción especial de revisión se debe tramitar a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión; con todo, presenta elementos que la caracterizan según la jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional, a saber: (i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en la materia17.
(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado18. a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”(subrayas de la Sala).
Cfr., Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, Rad. 11001-03- 15-000-2019-04468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 21 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-03846-00 REV, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04141-00 REV., M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 14 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 15 Ibidem. 16 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Salas Especial de Decisión Diecinueve, sentencia del 18 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-03549-00.
M.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Salas Especial de Decisión Nueve, sentencia de sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 10 de agosto de 2017, Rad. 25000-23-25-000-2002-05275-01, M.P. William Hernández Gómez. 18 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social19.
(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) cuando se concedió con vulneración del debido proceso; y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corresponde20. 23. A partir de los antecedentes históricos, la acción de revisión originada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo que hace parte de la reforma pensional establecida en la citada ley, con el fin de reducir el déficit fiscal para así hacer viable financieramente el sistema pensional.
Conforme se lee en la exposición de motivos, contenida en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, según la cual el mencionado artículo 20 prevé «[…] la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación». 24. Descendiendo al caso bajo análisis, se tiene que, en ejercicio de la acción especial de revisión, se solicita que se deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Betty Isabel Tuñón Torres contra la UGPP. 25.
Al respecto, se observa que la aquí demandada en ese proceso ordinario pidió la nulidad de: (i) la Resolución RDP 048133 de 20 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida; (ii) la Resolución RDP 007659 de 28 febrero de 2017, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra; y (iii) la Resolución RDP 013589 de 30 de marzo de 2017, que revocó la Resolución RDP 048133 de 2016 y reliquidó la pensión de jubilación, al fijar el IBL de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la señora Betty Isabel Tuñón Torres es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se diera aplicación a la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, a través de la cual se reconoció su pensión de jubilación. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 18 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-03549-00, demandante: UGPP, M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. En sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la nulidad de la Resolución RDP 013589 de 30 de marzo de 2017 y ordenó a la UGPP dar cumplimiento a lo reconocido por la misma entidad en la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARESE la Nulidad de la Resolución RDP 013589 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con lo dicho en esta providencia en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena a la UGPP de cumplimiento a lo reconocido por ella en la resolución No. UGM 038214 DEL 13 de marzo de 2012 en virtud del retiro del servicio de la señora Betty Isabel Tuñón Torres. (30 de mayo de 2018). (sic)
TERCERO: Se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en caso de existir diferencia entre lo pagado a la actora y lo reconocido por la ella través de la Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos. (sic)
CUARTO: En aras de proteger los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la actora, la resolución anulada continuara produciendo efectos mientras la condenada hace efectiva la decisión por ella adoptada mediante resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos.
QUINTO: En caso de reconocerse suma alguna a través de esta sentencia deberá ser debidamente indexada de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado para prestaciones periódicas. (…)». (sic) 27. En este orden de ideas, se destaca que la citada decisión se sustentó en que la UGPP no podía revocar parcialmente la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012 (acto que reconoció la pensión de jubilación), sin el consentimiento previo de la señora Betty Isabel Tuñón Torres, en los términos del artículo 97 del CPACA, como en efecto lo hizo a través de la Resolución RDP 013589 de 30 de marzo de 2017, al reliquidar su mesada pensional. 28.
Así, se tiene que el juzgado previo a definir si la accionante tenía derecho a que la pensión de jubilación le fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo periodo, atendiendo al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, estudió si la UGPP, sin consentimiento de la interesada, podía revocar parcialmente la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, que reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante. 29.
En tal sentido, determinó que como la UGPP obvió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97 del CPACA para revocar un acto administrativo de carácter particular, había lugar a declarar la nulidad de la resolución que revocó parcialmente, sin consentimiento de la señora Betty Isabel Tuñón Torres, el acto a través del cual se reconoció a su favor una pensión de jubilación. En su lugar, ordenó a la entidad accionada dar aplicación a la resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. La anterior sentencia fue confirmada el 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al resolver el recurso de apelación que interpuso la UGPP en su contra.
En tal providencia se consideró que para revocar parcialmente la Resolución UGM 038214 de 2012, que reconoció la pensión de jubilación, la entidad requería consentimiento previo de la señora Betty Isabel Tuñón Torres. 31. En atención a lo expuesto, para la Sala resulta claro que la decisión judicial impugnada no decretó el reconocimiento de derecho alguno que, en los términos exigidos para la procedencia de la acción especial de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), imponga a la UGPP el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionada.
Ello, máxime cuando no se estudió si la accionante tenía o no derecho al reconocimiento de una pensión, sino que dirigió su análisis, según se dijo antes, al hecho de que la entidad hubiese revocado de manera parcial el reconocimiento efectuado por la misma UGPP, sin el consentimiento requerido por ley para tal fin. 32. Sobre el particular, se reitera que de acuerdo con la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, el objeto de la acción especial de revisión es controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, para contrarrestar los casos de corrupción, dando la posibilidad de revocar pensiones concedidas irregularmente. 33.
Así las cosas, se considera que como en el presente asunto la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se censura, no reconoció derecho pensional alguno, no es susceptible de revisión. Al respecto, se aclara que aun cuando en el fallo se ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la resolución que reconoció la pensión a la demandante, lo cierto es que dicho acto administrativo, pese a que sí reconoció el pago de una pensión de jubilación con cargo al tesoro público, no tiene la condición de providencia judicial y, por ende, no es pasible de ser enjuiciado a través de la acción especial de revisión. 34.
Además, si bien en la sentencia que se censura se condenó a la UGPP al pago de la diferencia que llegase a existir entre lo pagado a la demandante y lo reconocido en la Resolución UGM 038214 del 13 de marzo de 2018, se precisa que tal decisión no corresponde al reconocimiento y pago de una suma periódica de dinero o pensión, sino a una medida para mitigar los efectos que produjo el acto administrativo que sin el consentimiento de la señora Betty Isabel Tuñón Torres modificó las condiciones de la pensión inicialmente reconocida.
Lo mismo ocurre con la orden de diferir los efectos de la nulidad de la decisión enjuiciada, para garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital. 35. En este orden de ideas, al no cumplir la sentencia impugnada con el presupuesto exigido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que regula la acción especial de revisión, por cuanto no decretó reconocimiento de derecho pensional alguno que imponga a la UGPP la obligación de cubrir una pensión a la señora Betty Isabel Tuñón Torres, se confirmará el auto del 26 de octubre de 2023, que rechazó la acción especial de revisión de la referencia. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó la acción especial de revisión de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal de la UGPP, en los términos de la escritura pública 1957 de 16 de septiembre de 2024, que obra a índice 29 de Samai.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio con cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos de la sustitución que obra a índice 29 de Samai.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
QUINTO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx