CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05306-00 Accionante: Dilan Ferney Colón González Accionados: Tribunal Administrativo de Bolivar Acción de tutela – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Dilan Ferney Colón González, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Dilan Ferney Colón González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la información, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primera: concédaseme la protección efectiva de mis derechos constitucionales fundamentales de petición, información, tutela judicial efectiva, igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Segunda: ordénese a los magistrados Edgar Alexi Vargas Contreras y Moisés De Jesús Rodríguez Pérez a que procedan a revisar el proyecto de fallo registrado por la magistrada sustanciadora Marcela De Jesús López Álvarez desde el 13 de enero de 2023.
Tercera: díctese una sentencia ultra y extra petita, siempre y cuando sea procedente.”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, desde el 13 de enero de 2023, la magistrada Marcela De Jesús López Álvarez, registró proyecto de fallo dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-002-2016-00078-00, donde el accionante es demandante y que ingresó al Tribunal el 29 de noviembre de 2021.
Advirtió que el 21 de julio de 2023, presentó solicitud, a través de apoderado judicial, ante los magistrados que componen la sala de decisión donde se encuentra radicado su proceso, con el objeto de solicitar impulso procesal: “Con el acostumbrado respeto, me dirijo a Ud. para pedirle el impulso procesal correspondiente consistente en revisar el proyecto de sentencia radicado por la magistrada Marcela De Jesús López Álvarez desde el 10 de febrero de 2023.
El motivo de la solicitud se debe a que considero que ha pasado un tiempo prudencial y razonable para la realización de la labor aludida (revisión del proyecto de sentencia). Agradezco la atención prestada. Los datos del proceso son los siguientes:”. (sic) Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ni tampoco han expedido sentencia en el proceso de la referencia, aun cuando ya pasaron 8 meses desde que la magistrada ponente registró el proyecto para fallo.
Trámite Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar; además se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa, por tener interés en las resultas del proceso y se requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegare en medio magnético el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número: 13-001-33-33-002-2016-00078-01, accionante: Dilan Ferney Colón González.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la entidad de la presente solicitud de amparo, al considerar que la entidad no está llamada a cumplir lo pretendido por el tutelante, teniendo en cuenta que no fue el receptor de la solicitud de la cual se reclama respuesta.
Concluyó que no es posible endilgar a la entidad la responsabilidad de causación de un daño o perjuicio irremediable contra el señor Dylan Ferney Colón González. 4.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la información, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia calendada el 20 de octubre de 2021 y proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Dilan Ferney Colón González en el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Análisis del caso concreto El señor Dilan Ferney Colón González, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, a la información, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en mora injustificada, por la tardanza al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Dilan Ferney Colón González dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
En ese contexto, la parte actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver el asunto y, asimismo, expuso que no existen razones para continuar con esa conducta omisiva. Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”. Por lo expuesto, para la Sala, si bien, el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto es un elemento a tener en cuenta, ello per se no constituye un elemento demostrativo de la mora por parte de una autoridad judicial, que implique una vulneración de derechos fundamentales, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En efecto, sobre el particular es importante indicar que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan la administración de justicia, fenómeno que se presenta debido a la concurrencia de diferentes situaciones, tales como: i) incremento de demandas (de acciones constitucionales y/o ordinarias), ii) situaciones de fuerza mayor ii) insuficiente planta de personal; circunstancias que generan que las respectivas actuaciones judiciales se tornen inactivas por un tiempo prolongado.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Por medio de apoderado judicial, el señor Dilan Ferney Colón González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
El asunto se identificó con el radicado número 13001333300220160007800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que, con sentencia de 20 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte accionada presentó recurso de apelación por lo que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, para que profiriera decisión de segunda instancia. A través de informe de 13 de enero de 2023, la Magistrada registró proyecto de sentencia donde se encontraba el proceso donde el accionante es demandante.
Mediante mensaje de datos de 21 de julio de 2023, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de impulso procesal ante los magistrados que componen la sala de decisión para que se pronunciaran sobre el proyecto de sentencia presentado en enero del mismo año por la ponente. Ahora bien, al revisar en la plataforma SAMAI el expediente con el radicado 13-001-33-33-002-2016-00078-01 correspondiente al proceso de reparación directa indicado anteriormente, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento profirió sentencia calendada el 10 de febrero de 2023.
Asimismo, consultando la misma plataforma se observa que la documental se notificó el 24 de octubre de 2023, mediante correo electrónico a la dirección de correo electrónico: justonunez2330@outlook.es dispuesta por el accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.
Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2021; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión proferida en primera instancia. Providencia que fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2023.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2023 y, dentro de su trámite, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por el accionante con radicado número 13-001-33-33-002-2016-00078-01, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Dilan Ferney Colón González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORDE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)