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11001032500020230022500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2607-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alba Eliana Diaz Espitia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Demandante: Alba Eliana Diaz Espitia Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Inadmite demanda Auto interlocutorio ASUNTO En ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alba Eliana Diaz Espitia interpuso demanda contra la Resolución No. 3924 del 27 de septiembre de 2.022 proferida por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció sustitución de pensión de jubilación a favor de la señora Adalgisa Espitia Guzmán, en calidad de compañera permanente, y contra la Resolución No. 92 del 17 de enero del año 2023 mediante la cual se resuelve negativamente una solicitud de revocatoria directa en contra de la citada resolución. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Adalgisa Espitia Guzmán, tramitó ante el Ministerio de la Defensa Nacional la sustitución pensional y pensión de sobreviviente como compañera permanente el señor Luis María Diaz.

Que dentro del trámite administrativo dentro del cual se analizó la solicitud de sustitución pensional, la señora Alba Eliana Diaz Espitia (hija del causante) se constituyó como parte interesada y suministró las pruebas que consideraba pertinentes para que se denegara la solicitud de sustitución pensional. Que, por encontrar suficientemente probados los supuestos exigidos por la ley, la demandada resolvió reconocer la sustitución pensional de jubilación a favor de la compañera permanente.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, contra dicha decisión, la demandante realizó una solicitud de Revocatoria Directa, la cual fue decidida negativamente. Se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Procedencia excepcional de la demanda de nulidad contra actos administrativos de contenido particular.

El medio de control de simple nulidad, regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece expresamente que procede por, vía de excepción, en contra de actos administrativos de carácter particular, cuando se trate de uno de los cuatro casos señalados a continuación: (i) Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;

(ii) Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) Cuando la ley lo consagre expresamente. Dado el carácter excepcional establecido por el legislador en las citadas causales, corresponde a la parte demandante que pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, señalar de manera precisa y razonable cuál de las causales hace procedente acudir a este medio de control.

De igual manera, es deber del Juez verificar la presencia de la causal excepcional invocada para determinar su procedencia, pues de lo contrario, se corre el riesgo de desvirtuar el interés general que persiguen estas causales. Análisis del despacho Dentro de la demanda, se expresan inconformidades principalmente con la valoración de las pruebas que realizó la autoridad para considerar acreditada la convivencia; sin Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no se observa dentro del escrito de demanda el señalamiento de cuál de las causales excepcionales considera aplicable para estimar procedente el medio de control de simple nulidad contra los actos de carácter particular que definen la sustitución pensional demandada.

Adicionalmente, dentro de los fundamentos de violación de la demanda, de manera reiterativa se alega la violación del principio constitucional de sostenibilidad financiera con la expedición de los actos demandados, según argumenta la demandante, en tanto no le asiste derecho a la señora Adalgisa Espitia Guzmán de recibir la pensión de sobreviviente por el deceso del señor Luis María Diaz, porque se le está pagando una pensión en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, el Despacho observa que, indistintamente de los sostenido por la demandante, el objeto del litigio está centrado en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce una pensión de sobreviviente en favor de la señora Adalgisa Espitia Guzmán, cuya declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento del derecho de la entidad pagadora de la pensión sobre los dineros de su presupuesto, de los cuales es titular, y que dispondría al cesar la obligación de pagar.

En este orden de ideas, no se cumple lo exigido por la causal primera del artículo 137 del CPACA, que señala como presupuesto excepcional para que proceda el medio de control de simple nulidad contra un acto de carácter particular, esto es, que con la demanda no se persiga o de la sentencia no se derive el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, en este caso la entidad demandada.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». En ese orden de ideas, dado que la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado constituiría un restablecimiento de un derecho en cabeza de la entidad, se tramitará conforme las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y para tal fin, se advierte que debe cumplirse con una serie de requisitos legales para su admisión: Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Debe señalarse en la demanda el derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, que considere que está siendo lesionado y por el cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo particular, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. - Debe realizarse una estimación razonada de la cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 162 del CPACA. - Debe comparecerse por conducto de abogado inscrito, de acuerdo con lo señalado en el artículo 160 del CPACA.

En virtud de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá a la demandante el término de diez (10) días para que, a través de apoderado, corrija los yerros descritos y remita copia simultánea de la subsanación de la demanda, so pena del rechazo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de simple nulidad interpuesta por la señora Alba Eliana Diaz Espitia contra las Resoluciones No. 3924 del 27 de septiembre de 2.022 y No. 92 del 17 de enero del año 2023, proferidas por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tramitar la presente demanda como nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Conceder a la demandante el término de diez (10) días, para que corrijan los yerros advertidos, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-25-000-2023-00225-00 (2607-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente