Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06171-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Y CUARTA Tesis: No es procedente interponer acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.
La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño, por conducto de apoderado, contra las providencias (i) del 6 de octubre de 2022 y del 29 de julio de 2022, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación, respectivamente, dentro del expediente con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01;
(ii) del 26 de abril de 2022 y del 18 de febrero de 2022, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente radicado con el nro. 11001 03 15 000 2021 08662 01, y (iii) del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión, expediente con el radicado nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Que se amparen los derechos y principios fundamentales constitucionales del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO: al derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad en materia laboral, al principio pro homine, al derecho al trabajo, al derecho de defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso. 2.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante, luego de hacer un extenso recuento de las razones por las que estima no hay temeridad en esta acción, manifiesta que presenta una nueva petición de amparo por cuanto persiste la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de los accionados al “(…) no tener en cuenta las razones propias y argumentos para controvertir y contradecir las sentencias recurridas; particularmente en lo relacionado con los temas de: 1. vulneración al derecho fundamental a la 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad; 2. desconocimiento del propio precedente judicial del Consejo de Estado; 3. derecho al debido proceso; y 4. derecho al principio de favorabilidad en materia laboral y principio pro homine (…)”.
Informó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución expedida por la DIAN que lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años y que la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, desconoció los siguientes precedentes de esta Corporación: (i) Sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 03 25 000 2011 00100 00 y (ii) la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el nro. 11001 03 25 000 2012 00126 00.
Estimó que se debe decretar la nulidad de la sentencia del 28 de marzo de 2019 y que hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de revisión decidido en fallo del 20 de agosto de 2021 de la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00. Precisó que en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido y en el recurso extraordinario de revisión no hubo pronunciamiento alguno “(…) respecto a la competencia de la funcionaria supernumeraria (CATALINA RAMÍREZ SUÁREZ) para proferir el fallo disciplinario en primera instancia; pues en ambos casos, sólo se pronunciaron frente a la competencia de la funcionaria para adelantar la investigación disciplinaria y de la competencia de la DIAN para adelantar la investigación en primera instancia (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que en el fallo de tutela dictado en el expediente 2022-02768-00 se indicó que la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, lo que fue reiterado en el fallo de segunda instancia, argumentos que “(…) por demás caprichosos y arbitrarios, desconocen el precedente judicial del propio Consejo de Estado sin explicación alguna, como se ha demostrado en la presente acción de tutela (…)”.
Adicionalmente, advirtió que el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, como integrante de la Sección Cuarta, no se declaró impedido para fallar la sentencia de tutela presentada en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión radicado con el nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00, de la que también hizo parte, lo que le vulnera sus derechos a la igualdad, imparcialidad y debido proceso.
Aseguró que, al no declararse impedido, desconoció el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el numeral 2 del artículo 61 y el artículo 62 del Código Disciplinario del Abogado y el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. Anotó que en el presente asunto se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Expresó que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia dentro del expediente con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01 fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de octubre de 2022 y notificada el 19 de octubre de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que “(…) los hechos que generaron esta vulneración de los derechos y principios fundamentales, se materializan en las dos acciones de tutela anteriores, las cuales han sido declaradas improcedentes de manera caprichosa y arbitraria.
Por lo tanto, al analizar en detalle el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta radicado número 11001 03 15 000 2022 02768 01, se puede observar que aún subsiste la violación de los derechos de carácter constitucional fundamentales y principios constitucionales en las decisiones judiciales falladas conta mi poderdante, puesto que se dejaron de analizar sin explicación alguna, asuntos trascendentales para el sentido de la decisión (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 25 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a quienes integran la Sala Especial de Decisión nro. 25 de esta Corporación y, por último, vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3. 3.2.
La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la providencia en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión, presentó en tiempo escrito vía electrónica4, en el que indicó que la demanda de tutela se presentó de manera tardía toda vez que el fallo que se cuestiona se profirió el 9 de septiembre de 2021 y el escrito de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2022, esto es, con inobservancia del término de seis meses, considerado como plazo razonable para controvertir una providencia judicial mediante la petición de amparo. 2 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00. 3 Esta orden se cumplió el 29 de noviembre de 2022.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la tutela está encaminada a controvertir, nuevamente, las decisiones proferidas en el proceso ordinario por los jueces naturales de la causa.
Precisó que la tutela denota una falta de carga argumentativa y, por ende, el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio del acervo probatorio para arribar a las conclusiones que la parte actora considera que son las acertadas, lo que desnaturaliza el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que el asunto no supera los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional. 3.3. El Consejero de Estado Milton Chaves García, ponente del fallo de tutela del 6 de octubre de 2022, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que informó que los supuestos fácticos de esta acción de tutela son idénticos a los que invocó el actor en la tutela con radicación nro. 11001 03 15 000 2022 02768 00.
Además, anotó que entre esa tutela y esta existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, lo que evidencia que la presente acción de tutela es temeraria. Advirtió que, teniendo en cuenta que la presente tutela se promovió por intermedio de apoderado judicial y que no se expuso ninguna justificación para su interposición, como lo exige el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, “sería del caso remitir copias de la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia”. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el actor ni siquiera alegó una situación de fraude.
Aseveró que lo que se evidencia es que el demandante pretende reabrir el debate dado dentro del recurso extraordinario de revisión, que culminó con la sentencia del 20 de agosto de 2021. 3.4. El Consejero de Estado Alberto Montaña, ponente del fallo de tutela del 26 de abril de 2022, presentó en tiempo escrito vía electrónica6, en el que manifestó que dicha providencia, así como su respectivo expediente digital, contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
No obstante, advirtió que la acción de la referencia tiene por objeto enjuiciar una sentencia de segunda instancia de tutela respecto de la cual no se configuran los presupuestos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.5. El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, ponente de la providencia del 29 de julio de 2022, presentó en tiempo escrito vía electrónica7, en el que indicó que las consideraciones allí esgrimidas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
Además, señaló que la solicitud no satisface los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela. 3.6. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó en tiempo escrito vía electrónica8, en el que indicó que el señor Francisco Javier García Londoño fue incorporado en la DIAN 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Resolución nro. 000001 del 1 de junio de 1993, en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18, en la División de Cobranzas y que fue desvinculado a través de la Resolución nro. 2952 del 29 de diciembre de 1993.
Adujo que ese acto administrativo de desvinculación fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que fue vinculado nuevamente por Resolución nro. 7203 del 15 de agosto de 2001. Expuso que la Contraloría General de la República inició en su contra investigaciones fiscales que fueron decididas de manera desfavorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, sostuvo que, por fallo del 30 de abril de 2017, la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Especiales de la DIAN, declaró responsable disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Narró que el señor García Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión, la cual fue decidida en única instancia en sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que los señores Francisco Javier y Ángela María García Londoño presentaron acción de tutela en contra de esa providencia y que, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado; sentencia que fue confirmada a través de la providencia del 12 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el señor García Londoño presentó recurso extraordinario de revisión que fue decidido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado.
Mencionó que, contra esa providencia, el accionante presentó acción de tutela, radicada con el nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01, por considerar que “(…) los fallos allegados guardan similitud respecto al criterio de competencia disciplinaria (…)”. Expuso que también presentó la acción de tutela radicada con el nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01 en contra de las Subsecciones A y B, Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Advirtió que en el presente caso se pretende reabrir la discusión de la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. 3.7. El 11 de enero de 2023, el apoderado del accionante allegó un memorial9 “(…) con manifestación, con el objeto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de mi representado (…)” en el que indicó que, en virtud del principio del juez natural, en la presente acción de tutela se debe realizar un control judicial integral del fallo disciplinario del 20 de abril de 2007, contenido en la Resolución 8300060 2009 001 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitido por la DIAN, por el que se le destituyó e inhabilitó por 12 años para desempeñar cargos públicos. Reiteró que tanto la DIAN como el Consejo de Estado, en las providencias cuestionadas, han desconocido el principio constitucional de favorabilidad y han optado por la interpretación y aplicación menos favorable del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Francisco Javier García Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se anularan las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007, 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 28 de marzo de 2019 la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dictó sentencia en única instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda13. 4.2.2.
El 20 de agosto de 202114, la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decidió el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado. 4.2.3.
El 18 d febrero de 202215, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado decidió la petición de amparo formulada por el señor Francisco Javier García Londoño en contra de la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado, en el sentido de declararla improcedente. 4.2.4. El 26 de abril de 202216 la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, decidió la impugnación presentada por el señor García Londoño en contra de la decisión anterior, confirmándola. 13 De lo que se extrae de la providencia del 20 de agosto del 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión nro. 25 en el expediente radicado con el nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00.
Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 08662 00. 16 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 08662 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. El 29 de julio de 202217 la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, decidió declarar improcedente la tutela presentada por el señor Francisco Javier García Londoño en contra de las sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación, de fechas 18 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2022. 4.2.6.
La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 6 de octubre de 202218, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
4.3. CUESTIÓN PREVIA De manera previa a estudiar los reproches de la acción de tutela, la Sala observa que el Consejero de Estado Milton Chaves García, en el informe presentado en este asunto como ponente del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2022 dentro del expediente identificado con el nro. 2022 02768 00, manifestó que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre dicha tutela y el asunto de la referencia, por lo que la consideró temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante19. 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02768 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para determinar si en este caso se presenta o no una actuación temeraria, la Sala examinará la tutela radicada bajo el nro. 2022 02768 00 y la que ocupa el presente asunto, así: Tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2022 02768 0020 Tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2022 06171 0021 Pretensiones: “1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al derecho a la igualdad, al derecho de defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación 11001-03-15- 000-2021-08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 3.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2021-08662-00 de fecha 26 de abril de 2022”. Pretensiones: “1. Que se amparen los derechos y principios fundamentales constitucionales del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO: al derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad en materia laboral, al principio pro homine, al derecho al trabajo, al derecho de defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso. 2.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02768 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00495 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con Radicación: 11001-03-15-000- 2021-08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021”.
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciones A y B Accionante: Francisco Javier García Londoño, quien actúa por medio de apoderado, el abogado Daniel García Giraldo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsecciones A, B y C, y Sección Cuarta y la Sala Especial de Decisión nro. 25 Así las cosas, la Sala constata que en este caso no está configurada la temeridad, toda vez que, sin necesidad de otras consideraciones, se advierte que la acción de tutela está dirigida a diferentes autoridades judiciales y, además, las pretensiones entre una y otra también difieren, ya que, a través de la presente acción de tutela, se persigue controvertir los fallos de tutela que fueron expedidos precisamente en el proceso radicado bajo el nro. 2022 02768 00.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se tiene que la parte actora cuestiona las siguientes providencias: (i) La proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado con el nro. 11001 03 15 000 2020 02925 00.
(ii) Las proferidas el 29 de julio de 2022 y el 6 de octubre de 2022 dentro del expediente de tutela con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02768 01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Las proferidas el 18 de febrero de 2022 y el 26 de abril de 2022 dentro del expediente de tutela radicado con el nro. 11001 03 15 000 2021 08662 01.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a cada una de las providencias judiciales que se atacan en esta oportunidad. En cuanto a la providencia proferida el 20 de agosto de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión nro. 2020 02925 00. La Sala advierte que, frente a esta decisión, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que la providencia proferida el 20 de agosto de 2021 fue notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, sin que el actor haya explicado en el escrito de tutela las razones por las que accionó hasta el 19 de noviembre de 2022, esto es, luego de seis meses de notificada la sentencia que controvierte.
Al efecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014 unificó su jurisprudencia22 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Por lo anotado, frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. En cuanto a los fallos de tutela atacados, estos son, los proferidos el 29 de julio de 2022 y el 6 de octubre de 2022 dentro del expediente radicado nro. 2022 02768 01 y los proferidos el 18 de febrero de 2022 y el 26 de abril de 2022 en el expediente radicado con el nro. 2021 08662 01.
En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir los aludidos fallos de tutela con fundamento en que -) desconocieron el precedente fijado por esta Corporación y -) vulneran el debido proceso en razón a que el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, como integrante de la Sección Cuarta, debió declararse impedido para decidir el fallo de tutela del 6 de octubre de 2022.
Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “no se trate de sentencias de tutela”23; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”24.
En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó: “[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional.
T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo diferentes fallos de tutela y no demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”25.
También ha precisado que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”26.
En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela haya sido adoptado de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, se observa que lo que pretende es controvertir lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no estar de acuerdo con lo resuelto. En consecuencia, la petición de amparo también deviene improcedente por cuanto está dirigida contra fallos de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 26 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06171 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.