Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220016400 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Ruber Astul Quinayás Bermeo Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 26 de agosto de 20221, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 27 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 20174, por el cual “[…] se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 31 de 9 de junio de 20175 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3.
El Diploma núm. 892-17 de 9 de junio de 20176 expedido por el Rector, la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1.
Indicó que, en el segundo periodo académico del año 2011, Ruber Astul Quinayás Bermeo se matriculó en el programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico de Fonoaudiólogo, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 2.2.
Señaló que, en ceremonia del 9 de junio de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó a Ruber Astul Quinayás Bermeo, el título de fonoaudiólogo. 2.3. Indicó que ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”7, razón por la cual, mediante la Resolución 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 5 Ibidem. 6 Idem. 7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios y de la prueba PSI consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Fonoaudiología, encontró que Ruber Astul Quinayás Bermeo no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.
Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 20228, resolvió: i) admitir la demanda frente a los actos 1.1., 1.2. y 1.3. supra; y ii) vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Ruber Astul Quinayás Bermeo. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de marzo de 20229, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 5.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, efectuó pronunciamiento, y solicitó “[…] NEGAR la adopción de la medida cautelar solicitada […]”10. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 202211, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la 8 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 17 SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 27 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017 y el diploma núm. 892-17 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de fonoaudiólogo al señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO.
TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos suspender la autorización para el ejercicio de la profesión de fonoaudiología del señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO.
CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO del Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor QUINAYÁS BERMEO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción […]”. 7.
La medida cautelar de suspensión provisional se decretó con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, las cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: […] Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO de 30 de abril de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI era inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación […].
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción de la Prueba de 5 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales obrantes en la UNIVERSIDAD.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO se matriculó al programa de Fonoaudiología, por lo que le era aplicable los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de Fonoaudiólogo, a través de los actos demandados. Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, requerida para obtener el título de fonoaudiólogo […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso12, mediante escrito recibido el 5 de septiembre de 202213, interpuso el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: 8.1. Indicó que “[…] con la providencia impugnada, se ha definido por parte del despacho el asunto y se ha resuelto de manera anticipada la Litis […] en el presente asunto no se ha efectuado el respectivo test de razonabilidad y proporcionalidad al adoptar la cautela ordenada […] resulta más gravoso para el tercero afectado el señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO, el decreto y práctica de la medida que para la UNIVERSIDAD DEL CAUCA […] dentro de la providencia impugnada no se explica cuál es el perjuicio irremediable […] ni de qué manera se harían nugatorios los efectos de la sentencia […] no se explica la adopción de la media más allá del argumento de la presunción de la contravención de normas superiores que es el eje central de la discusión en el presente asunto […]”. 8.2.
En tal sentido, manifestó que el informe del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos “[…] fue creado de manera unilateral, sin tener en cuenta al tercero afectado, señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO, sin citarlo para que se defendiera dentro de la actuación administrativa adelantada, son ser escuchado en audiencia […]”. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Índice núm. 31 SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.
Afirmó que “[…] en el asunto objeto de estudio la UNIVERSIDAD DEL CAUCA ha equiparado una situación administrativa compleja y desordenada que sostiene en su interior y que se le salió de control ante la falta e inexistencia de reglamentación dada la multiplicidad de estudiantes universitarios con los que cuenta, con una situación ilegal, debido a la falta de soporte documental con el cual pueda determinar la existencia o no de unos examen de prueba de suficiencia en idioma extranjero en los cuales el estudiante solo desempeña un rol pasivo […]”.
Traslado del recurso de súplica 9. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal14. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 11.
Vistos los artículos 12515 y 24616 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 12.
Vistos los artículos 24318 numeral 5.º; 24419 y 24620 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 14 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 26 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos anotados supra. 14.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 26 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico del asunto objeto de análisis.
Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, porque: 15.1. Se realizó un prejuzgamiento y no se hizo un debido test de proporcionalidad frente al presunto perjuicio causado al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 15.2.
Se acreditó prima facie que los actos acusados eran contrarios a las normas superiores invocadas. 16. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 26 de agosto de 2022. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 17.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 19.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202022 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas23. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Sobre los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011 21.
La parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en la violación de los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, que prevén la reglamentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: Sobre el Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 21.1.
La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo indicado supra, disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. Sobre el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 21.2. Los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, prevén: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 21.3. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de fonoaudiólogo, se debe presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: 10 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 21.4. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 22.
En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 23. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de 11 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”24. 24.
La Sala observa, por una parte, que Ruber Astul Quinayás Bermeo se matriculó al Programa de Derecho en el segundo periodo académico del año 2011 y, por la otra, que el reglamento de la prueba PSI, adoptado mediante los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, estableció que rige para los estudiantes que ingresaron a partir del primer período académico del año 2001; en consecuencia, por expresa disposición de los mencionados actos administrativos le eran aplicables al tercero con interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual debía cumplir con lo allí dispuesto.
Sobre el presunto prejuzgamiento y el test de proporcionalidad con la medida adoptada 25. El tercero con interés directo en el resultado del proceso expuso “[…] no se explica la adopción de la medida más allá del argumento de la presunción de la contravención de normas superiores que es el eje central de la discusión en el presente asunto […]”. 26.
La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 12 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En el caso sub examine, en el auto objeto del recurso de súplica se consideró acreditada prima facie la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas, debido a que: i) el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho que se hizo extensivo a la Prueba PSI, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados; y ii) dicho equipo, en el “Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de Grado (Preparatorios)”, indicó, entre otros, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó la Prueba de Suficiencia den Idioma Extranjero - PSI, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 28.
En ese sentido, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente del proceso de la referencia, concluyó “[…] el señor RUBER ASTUL QUINAYÁS BERMEO se matriculó al programa de fonoaudiología, por lo que le era aplicable los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de fonoaudiólogo, a través de los actos demandados […]”. 29. Sobre este punto, la Sala considera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le otorgó el título de fonoaudiólogo al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto en el auto objeto del recurso se explicó de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos, en especial, el de presentación y aprobación de la prueba PSI. 30.
Frente al test de proporcionalidad, cabe resaltar que los entes universitarios se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un profesional de la fonoaudiología, cuyo 13 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño laboral es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en el país; las cuales deben ejercerse con respeto de la ética y el fin social de su labor; por lo que conceder un título de Fonoaudiólogo a quien no ha cumplido los requisitos legales para obtenerlo, pone en riesgo la salud de la comunidad. 31.
Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado esta Sala, tal medida se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”25. Sobre el informe presentado por el equipo de seguimiento creado por la parte demandante 32.
El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que el equipo de seguimiento y apoyo creado por la Universidad del Cauca, a través de la Resolución núm. R-695 de 2019, carecía de imparcialidad y competencia para determinar que los estudiantes auditados no habían cumplido con los requisitos para obtener sus títulos profesionales; sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera confirmar su afirmación. 33.
En tal sentido, esta Sección26 ha considerado que “[…] el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados27; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados […]”. 34.
Al verificar el informe presentado por la Universidad del Cauca se ha considerado que “[…] no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas 25 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014 C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
Número único de radicación 11001032400020130050300. 26 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200029000. 27 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167. 14 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, en este proceso […], oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin […]”28. 35.
Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI para optar al título de fonoaudiólogo, garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia. Sobre el presunto desorden administrativo al interior de la Universidad del Cauca 36.
Con base en los informes indicados supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de la prueba PSI, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Ruber Astul Quinayás Bermeo no aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011.
Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección29, desvirtúa la presunta desorganización interna que alega el tercero interesado; en tanto que, a partir de tales registros se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de fonoaudiólogo. 37. La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 26 de agosto de 2022.
Conclusión 38. Por lo expuesto anteriormente, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00264. 29 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000. 15 Número único de radicación: 11001032400020220016400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.