Micelio
76001233300020210118701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 2155-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carola Ramirez Duran·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, y adicionarla para ordenar el cobro de cuotas partes pensionales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Carola Ramírez Durán instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1.210.54.02857 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988;

(iii) pagar los intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria del fallo (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que el 15 de mayo de 2018 cumplió 55 años de edad; trabajó en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) entre el 13 de julio de 1983 y el 11 de abril de 1990, de manera discontinua.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Posteriormente, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: 20 de abril al 20 de junio de 1996; 6 de octubre de 1997 al 15 de julio de 1998: 20 de abril al 20 de junio de 1998; 6 de diciembre de 1999 al 4 de febrero de 2000; 10 de noviembre de 1999 al 22 de enero de 2000; 14 de febrero al 30 de junio de 2000; 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2000; 15 de enero al 30 de junio de 2001; 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001; 8 de enero al 5 de julio de 2002; 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; 7 de abril al 4 de julio de 2003; y 25 de agosto al 30 de octubre de 2003. 5.

Relató que el 18 de noviembre de 2003 fue nombrada en provisionalidad en el mismo ente territorial, y el 16 de febrero de 2010 se posesionó en propiedad. Desde entonces y hasta la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo dicho cargo. 6. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la señora Ramírez Durán se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda 7. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente, conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. 8. En ese sentido, sostuvo que la entidad competente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S. A 9.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; prescripción; e innominada. 10. Por último, solicitó la condena en costas a la parte actora. 11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. Sentencia apelada 1 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política;

Acto Legislativo 01 de 2005; 17 de la Ley 6ª de 1945; 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de junio de 20242 declaró la nulidad de la Resolución 1.210.54.02857 del 20 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 13.

Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14.

Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al servicio público docente el 6 de octubre de 1997, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 71 de 1988, la cual permite «la sumatoria de aportes» públicos y privados. 15. Al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, el a quo evidenció que la señora Carola Ramírez Durán cumplió 55 años el 25 de mayo de 2018 y completó 20 años de servicio el 4 de julio de 2019, discriminados así: 1 año, 5 meses y 3 días cotizados a Colpensiones; 3 años, 6 meses y 28 días laborados mediante contratos de prestación de servicios; y el tiempo restante bajo vinculación legal y reglamentaria. 16.

En ese orden de ideas, determinó que la demandante tiene derecho a que se le pague la respectiva mesada a partir del 4 de julio de 2019, equivalente al 75 % de los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se efectuaron aportes durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 17.

En cuanto a la prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que la accionante adquirió el estatus jurídico el 4 de julio de 2019, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 10 de noviembre de 2020 y radicó la demanda el 15 de diciembre de 2021. 18. También puso de presente que la actora no pudo haber realizado aportes al FOMAG durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratista, razón por la cual dicha entidad está facultada para repetir contra la «administración departamental» por el monto de las cotizaciones que debió efectuar como empleadora.

De igual manera, ordenó que la demandante acredite 2 En la sentencia de primera instancia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por el departamento del Valle del Cauca, a pesar de que mediante auto del 28 de febrero de 2024 se dispuso «diferir» su decisión para el momento de dictar el fallo. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 los aportes a su cargo durante esa vinculación, so pena de asumir su pago o completar los faltantes. 19.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 20. La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el régimen pensional aplicable a la señora Ramírez Durán no era el previsto en la Ley 71 de 1988, sino el de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su afiliación al FOMAG ocurrió el «7 de octubre de 2008, en vigencia de la Ley 812 de 2003. 21.

Igualmente, reprochó que el Tribunal hubiera dado por acreditado los 20 años de servicios sin que obrara en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios que precisaran sus extremos temporales3, ni prueba de que durante dichos periodos se hubieran efectuado aportes al sistema pensional. 22. Sostuvo que la mesada pensional debía liquidarse únicamente con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 23.

Por último, objetó la condena en costas, pues a su juicio no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe la buena fe de la entidad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. En auto del 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada4. 25. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal.

III. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 3 Se advierte que en el caso concreto no se cumplió el requisito de tiempos de servicios a través de contratos de prestación de servicio. 4 Índice 4 del aplicativo Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Problema jurídico 27. De acuerdo con los reproches planteados en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si a la señora Ramírez Durán le resulta aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, pese a que su afiliación al FOMAG se produjo en el año 2008, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003. 28.

En caso afirmativo, corresponde determinar si (i) las pruebas obrantes en el expediente permiten acreditar los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios; (ii) la ausencia de aportes durante dichos periodos impide su contabilización para efectos pensionales; (iii) la liquidación de la mesada debe efectuarse únicamente con los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron aportes; y (iv) la condena en costas se ajustó a derecho.

Análisis del problema jurídico 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado que el régimen pensional aplicable a la señora Carola Ramírez Durán es el previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto su vinculación al servicio educativo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 30.

Asimismo, la adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada adelantar las gestiones administrativas necesarias para efectuar el cobro de las cuotas partes correspondientes a los aportes pensionales registrados en Colpensiones a nombre de la actora. 31. Como cuestión previa, la Sala advierte que la accionante consolidó el estatus pensional el 20 de abril de 20195, cuando cumplió 20 años de servicio en los sectores público y privado; sin embargo, este aspecto no será objeto de modificación, pues no fue materia de inconformidad por parte de la demandante. 32.

En lo relativo a los factores salariales que integran la base de liquidación, el Tribunal ordenó calcular la mesada con los conceptos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, adicionalmente, dispuso exonerar a la parte demandada del pago de costas procesales. Por consiguiente, no existe motivo alguno que justifique que se modifique la sentencia de primera instancia en estos aspectos. 33.

A continuación, la Sala relacionará los hechos probados con fundamento en los documentos que obran en el expediente, que la llevan a las conclusiones que se han enunciado: i) La señora Carola Ramírez Durán nació el 25 de mayo de 19636. ii) Según el certificado de tiempo de servicio expedido el 12 de marzo de 2020 por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del 5 La fecha 20 de abril de 2019 se fijó a partir de la suma de 18 años, 6 meses y 3 días de servicio docente y 1 año, 5 meses y 27 días laborados en el sector privado, para un total de 20 años de servicio. 6 Folios 91 a 92, índice 3 del aplicativo Sami del Tribunal.

Demanda y anexos. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Cauca7, la actora prestó servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Orden de prestación de servicios 10958 06/10/97 al 15/07/98 283 días Orden de prestación de servicios 6799 20/04/98 al 20/06/98 62 días Orden de prestación de servicios 825 06/12/99 al 04/02/00 61 días Orden de prestación de servicios 72410 10/11/99 al 22/01/00 74 días Orden de prestación de servicios 98611 14/02/00 al 30/06/00 138 días Orden de prestación de servicios 98612 01/09/00 al 15/12/00 106 días Orden de prestación de servicios 67913 05/01/01 al 30/06/01 177 días Orden de prestación de servicios 67914 01/10/01 al 15/12/01 76 días Orden de prestación de servicios 67915 08/01/02 al 05/07/02 179 días Orden de prestación de servicios 67916 26/08/02 al 22/11/02 89 días Orden de prestación de servicios 67917 07/04/03 al 04/07/03 89 días Orden de prestación de servicios 67918 25/08/03 al 30/10/03 67 días 1.401 días, equivalentes a 3 años, 10 meses y 6 días. iii) Asimismo, obran en el expediente copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Ramírez Durán y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca19, correspondientes a los periodos previamente relacionados, con excepción del identificado con el número 825, que no fue aportado. iv) Consta, además, en los certificados de historia laboral expedidos por el FOMAG el 14 de septiembre de 202020 y en los actos administrativos 7 Folios 36 a 37, ibidem. 8 Folio 39, ibidem. 9 Folio 38, ibidem. 10 Folio 41, ibidem. 11 Folio 42, ibidem. 12 Folio 43, ibidem. 13 Folio 44, ibidem. 14 Folio 45, ibidem. 15 Folio 46, ibidem. 16 Folio 47, ibidem. 17 Folio 48, ibidem. 18 Folio 49, ibidem. 19 Folios 38 a 50, ibidem. 20 Folios 51 a 55, ibidem.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 allegados21, que la actora fue nombrada en provisionalidad, luego en período de prueba y, finalmente, en propiedad en el mismo ente territorial, así: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Decreto 114222 (nombramiento en provisionalidad) 18/11/03 al 07/01/08 1.512 días Decreto 087123 (nombramiento en periodo de prueba) 28/08/08 al 30/09/10 764 días Decreto 08224 (nombramiento en propiedad) 01/10/10 al 14//09/20 3.637 días 5.913 días, equivalentes a 16 años, 2 meses y 13 días. v) La demandante también registra 77,43 semanas de cotización en Colpensiones25, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 13 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 2003, de manera discontinua, equivalentes a 1 año, 5 meses y 27 días. 34.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198826. 35.

De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial27. 21 Folios 56 a 75, ibidem. 22 Folios 56 a 59, ibidem. 23 Folios 67 a 69, ibidem. 24 Folios 71 a 74, ibidem. 25 Folios 34 a 35, ibidem. 26 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022). 27 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 36. En ese contexto, está demostrado que la señora Carola Ramírez Durán ingresó a la docencia oficial el 6 de octubre de 1997, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo adujo la entidad accionada en el recurso de apelación, sino en la Ley 91 de 1989, que permitía analizar su situación jurídica conforme a la Ley 71 de 1988. 37.

Ahora bien, frente a lo expuesto en el recurso de apelación sobre la falta de vinculación de la actora al FOMAG con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sala observa que ello no impide el reconocimiento de los lapsos anteriores, puesto que los docentes vinculados con anterioridad y que cumplen con los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 son beneficiarios del mismo en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora». 38. De otro lado, la entidad demandada reprochó que se hubieran dado por acreditados los 20 años de servicio sin respaldo probatorio suficiente, al no obrar en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios ni el soporte de los aportes pensionales correspondientes. 39.

Sobre este particular, es importante señalar que, como se reseñó anteriormente, obran en el expediente copias de las órdenes de prestación de servicios celebradas entre la señora Carola Ramírez Durán y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, así como la certificación de tiempo laborado, que permiten establecer con certeza la modalidad de vinculación y los extremos temporales de la prestación del servicio docente. 40.

En consecuencia, las pruebas allegadas resultan suficientes para acreditar los periodos efectivamente laborados, sin que la ausencia del contrato identificado con el número 825 afecte el valor probatorio del tiempo reconocido, pues su existencia se encuentra respaldada por la certificación expedida por la autoridad competente. 41. Adicionalmente, la Sala precisa que, la posibilidad de contabilizar los períodos en que la demandante fungió como docente contratista entre los años 1997 y 2003 no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones durante dicho tiempo, ya que para ese momento no existía norma jurídica que estableciera la obligación de efectuar tales cotizaciones en el caso de los contratistas por prestación de servicios, pues esta se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano en el año 2003, con la Ley 79728. 42.

Lo anterior no implica convalidar el reconocimiento y pago de pensiones con base en tiempos de servicio respecto de los cuales no se hayan realizado 28 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, expediente 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024).

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aportes, debido a que esto contravendría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia unificada de esta corporación29.

En este tipo de situaciones, lo que corresponde es ordenar a la entidad de previsión que realice el cobro de los aportes a quienes fungieron como contratante y contratista, en los porcentajes que la ley señala para el empleador y el trabajador, respectivamente, de la forma en que lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. 43. Superado lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, esta Sala advierte que, con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación reconocida, ordenará al FOMAG adelantar las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Carola Ramírez Durán, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida. 44.

Es preciso poner de presente que la orden impartida no implica una desmejora de la situación del apelante único, y se imparte con base en el principio de la solidaridad. 45. Por lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se confirmará en lo demás. Condena en costas 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 29 Ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-01187-01 (2155-2025) Demandante: Carola Ramírez Durán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 49. Así las cosas, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Carola Ramírez Durán, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.