Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00543-00 (6331-2024) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Sofía Sarabia Reyes solicitó que se declare la nulidad de la Circular CAFLC22-15 del 7 de abril de 2022, que tiene como asunto la «Prohibición de ingreso menores de edad a las instalaciones de los despachos y sedes judiciales», dirigida a los funcionarios y servidores judiciales del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo del Caquetá. Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto reprochado, al considerar que vulnera los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política; 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 103 de la Ley 270 de 1996; 39 de la Ley 1952 de 2019 y 89 de la Ley 1098 de 2006 o «Código de la Infancia y la Adolescencia».
Argumentó que el acto fue expedido por el director administrativo de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá que, si bien se encarga de apoyar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva en el ejercicio de las funciones del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no está facultado para restringir o limitar el acceso a los despachos y sedes judiciales, ni en virtud de esta norma ni de la Ley 1098 de 2006.
Que el acto desconoce el artículo 43 de la Constitución Política que elimina cualquier tipo de discriminación en contra de las mujeres y ordena al Estado apoyar especialmente a las mujeres cabeza de familia y lo previsto en los artículos 42 y 44 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00543-00 (6331-2024) sobre la protección de la familia y los derechos fundamentales de los niños, pues la prohibición de ingreso de menores de edad a sedes y despachos judiciales limita a las mujeres madres cabeza de familia para atender su responsabilidad parental exclusiva y, de forma simultánea, las obligaciones laborales.
Expresó que, en ocasiones, el límite de los empleados y usuarios para garantizar el cuidado de sus hijos no es solo de carácter económico; sino que algunos no cuentan con una persona de su absoluta confianza como para confiarle el cuidado de sus menores. Que, esta decisión pone en peligro a los menores de edad porque en ocasiones deben permanecer sin compañía de un tutor fuera de las sedes judiciales, desprotegiendo a la familia como núcleo básico de la sociedad.
Considera que el acto fue falsamente motivado porque se justifica en una providencia que no tiene el carácter de sentencia de unificación y, por el contrario, sus efectos son inter partes. Que no hay ningún sustento fáctico que determine el nivel de peligrosidad de los despachos y sedes judiciales, de allí que esta es equivalente a la de la totalidad de los sitios públicos o privados en el país en atención a la convulsionada realidad nacional.
Incluso, que resulta más peligroso que los menores deban esperar a sus padres por fuera de estas sedes mientras aquellos culminan sus diligencias o jornada laboral. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de mayo de 2025 y, en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional1.
Dentro de la oportunidad correspondiente, la demandada se opuso al decreto de la medida2, argumentando que incumple los requisitos legales para su decreto. Que, aunque no existe una prohibición expresa que impida el ingreso de menores de edad a las instalaciones de las sedes judiciales, existen fundamentos constitucionales que justifican esta restricción «razonable», como los artículos 44, 229, 116 y 228 de la Constitución, según los cuales, es deber de la Administración judicial garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, así como regular el acceso a las instalaciones de forma proporcional y, especialmente, «[…] proteger a los menores de situaciones potencialmente traumáticas o riesgosas que puedan desencadenas [sic] las audiencias penales, enfrentamientos, disturbios y atentados terroristas».
Considera que la decisión está justificada como una medida de administración y seguridad adoptada en ejercicio de las competencias legales previstas en la Ley 270 de 1996. Destaca la facultad de los directores seccionales para administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial (103.2) y para solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados (103.9). 1 Índices 12 y 13, Samai. 2 Índice 24, ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00543-00 (6331-2024) Afirmó que el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 habilita la adopción de medidas preventivas para proteger la integridad y seguridad de los menores. Por lo tanto, si el ingreso a las sedes judiciales puede representar una exposición a riesgos o entornos hostiles, corresponde tomar decisiones que eviten nuevos escenarios de vulneración. Se refirió a que el Consejo de Estado ha señalado que la prohibición de ingreso de menores de edad a despachos judiciales no desconoce derechos colectivos y corresponde a la seguridad de estos.
Que la Circular no obstaculiza el acceso a la administración de justicia, pues los menores de edad sí pueden ingresar a los despachos judiciales cuando actúan como usuarios. En cualquier caso, que las sedes judiciales no constituyen espacios apropiados para la entrada de menores de edad pues, «[…] por la naturaleza de los procesos que allí se tramitan, las actuaciones que se resuelven y el tipo de personas que acceden a dichas instalaciones […]», esto representa un riesgo para su integridad.
CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00543-00 (6331-2024) probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3.
Resolución al caso concreto El Despacho observa que el debate planteado con ocasión de la Circular CAFLC22- 15 del 7 de abril de 2022 puede ser leído desde dos perspectivas que cuentan, cada una, con fundamentos similares. Nótese que ambas partes sostienen que su postura es la que mejor garantiza un entorno de cuidado para los niños, niñas y adolescentes.
Mientras que la entidad estatal propone que el acto limita su ingreso so pretexto de su protección, la demandante interpreta que la decisión puede tener, incluso, el efecto contrario, obligando a los menores a permanecer fuera de las sedes judiciales sin la precisa supervisión de un adulto. En cualquiera de los escenarios, se persigue la efectividad de los derechos de los previstos en el artículo 44 de la Constitución Política.
De lo anterior, se concluye que lo pertinente es permitir el común desarrollo del proceso para que, con ocasión de los argumentos y la valoración de las pruebas, se evidencie con claridad cuál de estas lecturas es la que mejor garantiza los derechos de los menores de edad, a su vez, considerando el eventual conflicto que se puede producir entre este fin constitucional y otros, como la garantía de los derechos de las madres cabeza de familia y el derecho de acceso a la administración de justicia. En sentido similar, las partes discuten los fundamentos jurídicos y el alcance de la sentencia expedida el 7 de marzo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación4.
En aquella oportunidad, la Sala resolvió en segunda instancia una acción popular con un presupuesto fáctico similar al aquí estudiado: la inconformidad con un acto administrativo que restringe el ingreso de menores a despachos y sedes judiciales. Al respecto, aunque la Corporación que «[…] el ingreso de menores de edad al Palacio de Justica representa un riesgo alto para su integridad física, razón por la que su prohibición se encuentra ajustada y no atenta contra los derechos colectivos invocados como vulnerados, pues con ésta se busca protegerlos de situaciones, que en caso de presentarse, afectaría gravemente su integridad física y psicológica […]»5, lo cierto es que esta providencia, por su naturaleza, no configura un precedente de obligatoria observancia en el presente proceso.
Sin embargo, podrá 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2018-00373-00 (1397-18). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019). C.P. William Hernández Gómez;
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018). C.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 66001-23-31-000-201100154- 01. C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 5 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00543-00 (6331-2024) ser tenida en cuenta como parte de los fundamentos jurídicos que informen la decisión sobre la legalidad del acto.
Así, no es posible en esta etapa del proceso concluir que existe una violación de las normas superiores invocadas, ni establecer si los cargos de nulidad planteados por la demandante son procedentes, pues se trata de un examen preliminar donde no se observa la transgresión del ordenamiento, requisito específico para la procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).
De allí que sea pertinente continuar con el desarrollo del proceso para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Circular CAFLC22-15 del 7 de abril de 2022, que tiene como asunto la «Prohibición de ingreso menores de edad a las instalaciones de los despachos y sedes judiciales».
Segundo. Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada identificado con cédula de ciudadanía 1.117.491.206 y portador de la tarjeta profesional 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación-Rama Judicial, visible en índices 24 y 25 de Samai. Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente