Micelio
25000234100020200046501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 24 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luis Hernando Villalobos Sabogal, Hayder Mauricio Villalobos Rojas·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01 Demandantes: LUIS HERNANDO VILLALOBOS SANDOVAL, HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Tema: Recurso de apelación en contra del auto que da por terminado el proceso.

Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 10 de noviembre de 20221 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2020 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, los ciudadanos Luis Hernando Villalobos Sabogal y Hayder Mauricio Villalobos Rojas, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 26266 de 5 de julio de 2019 y 61366 de 17 de noviembre de 2019 proferidas por la entidad demandada, en virtud de la existencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada.

Pretensión subsidiaria a la primera pretensión: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 26266 de 5 de julio de 2019 y 61366 de 17 de noviembre de 2019 proferidas por la entidad demandada, en virtud de la no participación de mis poderdantes en el acuerdo anticompetitivo sancionado por la demandada. 1 Expediente pasa a Despacho el 5 de mayo de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 Expediente Digital.

Sede Judicial Samai. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC Pretensión consecuencial a la primera pretensión: Que, como consecuencia de la pretensión principal, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada no haga el cobro de los valores impuestos a mis mandantes a título de multa. […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que mediante auto de 19 de julio de 2021 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.

Decisión notificada por estado de 28 de julio de 2021. II. La providencia apelada 3. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de noviembre de 2021 rechazó la demanda al no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] La demanda de la referencia fue inadmitida a través de auto de 19 de julio de 2021, notificado por estado el 28 de julio de 2021; y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar los defectos indicados en dicha providencia los cuales vencieron el 11 de agosto de 2021, sin pronunciamiento de la parte demandante.

En consecuencia, se rechazará la demanda, tal y como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». III. El recurso de apelación 4. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 10 de noviembre de 2021, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] De la forma más respetuosa me permito discrepar con el rechazo de la demanda en virtud de que durante el proceso de notificación del auto que inadmitió la misma se omitió notificar por correo electrónico al suscrito del auto en mención, situación frente a la cual no procede recurso alguno; y, porque además se omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P., en virtud de que se solicitaron medidas cautelares.

De la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda. En efecto, si tenemos en cuenta lo previsto en el artículo 201 del C.P.C.A., en este caso se habría incurrido en una indebida notificación, razón por la cual el rechazo de la demanda resulta improcedente. Así, es pertinente citar el artículo en cita el cual reza lo siguiente: […] 4 Magistrada ponente Elizabeth Cristina Dávila Paz. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC Como se puede ver, dicho requisito no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual, es pertinente en el presente caso, la revocatoria del auto impugnado, puesto que no se cumplió con un requisito indispensable para el cumplimiento de una adecuada notificación y el debido enteramiento de la parte que represento, más aún, cuando como se puede ver en el presente caso con el envío de la providencia impugnada, es diáfano que el despacho conocía el correo electrónico del suscrito.

De la no necesidad del agotamiento del requisito de procedibilidad. En el presente caso es pertinente señalar que la causal alegada por el a quo para rechazar la demanda deviene en improcedentes, esto en la medida en que, debe tenerse en cuenta que no se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad en virtud de que como lo podemos ver, en escrito separado, se solicitaron en su momento las siguientes medidas cautelares: “Primera: Que se declare la suspensión provisional de las Resoluciones 26266 de 5 de julio de 2019 y 61366 de 17 de noviembre de 2019 proferidas por la entidad convocada, en virtud de la existencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad convocada.

Pretensión consecuencial a la primera pretensión: Que, como consecuencia de la pretensión principal, a se ordene a la entidad demandada no haga el cobro de los valores impuestos a mis mandantes a título de multa”. Lo anterior, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., que señala que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

De lo dicho, se puede concluir que la parte que represento se encuentra debidamente facultada para presentar la demanda ante la jurisdicción sin agotar dicho requisito. Por todo lo antes dicho, solicitamos a este honorable Consejo de Estado que se revoque el auto impugnado […]». 5. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de marzo de 2023 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 6.

El magistrado ponente de esta decisión, mediante auto de 13 de febrero de 2023, reiterado en providencia de 21 de abril de la presente anualidad5, requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que allegara «al plenario los documentos que acrediten la forma en que le fue notificado el auto inadmisorio de la demanda, de fecha 19 de julio de 2021, a la parte actora». 7.

El 2 de mayo de 20236, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a dicho requerimiento. 5 Índices 4 y 10 Sede judicial Samai. 6 Índice 13 Sede judicial Samai. 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 8. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem8, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado dentro del término conferido. 9.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 11 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del 21 de noviembre de 2022, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 24 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente9. 10. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto 11. Los ciudadanos Luis Hernando Villalobos Sabogal y Hayder Mauricio Villalobos Rojas a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Sic, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones 26266 de 5 de julio de 2019 y 61366 de 17 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se les sancionó por la presunta participación en un acuerdo anticompetitivo. 12.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de julio de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la 7 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 8 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC parte actora acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 13.

Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 201910, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]». 14.

El apoderado judicial de los demandantes no interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, por cuanto manifiesta que dicha providencia le fue indebidamente notificada. 15. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, rechazó la demanda al advertir que los demandantes no habían presentado escrito de subsanación dentro del término conferido para tal efecto. 16.

El apoderado judicial de los demandantes, señores Luis Hernando Villalobos Sabogal y Hayder Mauricio Villalobos Rojas, interpuso recurso de recurso de apelación en contra de la providencia de 10 de noviembre de 2023, manifestando que el a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 201 del CPACA, en tanto omitió enviarle el mensaje de la existencia de la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda al canal digital indicado en la misma. 17.

Adicionalmente, indicó que no tenía que acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que había solicitado el decreto de medidas cautelares. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC 18.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 9 de diciembre de 2022 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 19. Para resolver el primero motivo de inconformidad, esto es, el asociado a la presunta indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 198 y 201 del CPACA, normas del siguiente tenor: «[…] Artículo 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal […] Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados […]». (Resalta la Sala) 20. Así las cosas, comoquiera que el auto inadmisorio de la demanda, no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas personalmente, tal pronunciamiento debe ser notificado por estado, conforme con lo dispuesto en 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC el artículo 201 del CPACA y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales. 21.

En el escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, en relación con el lugar de notificaciones, indicó lo siguiente: «[…] El suscrito y su representado en la Calle 31 # 13A -51 oficina 337 de esta ciudad, y en el correo electrónico: aperea@pereasanchez.com […]» 22. Ahora bien, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la respuesta dada a los requerimientos del consejero ponente en las providencias de 13 de febrero y 21 de abril de la presente anualidad, allegó la comunicación de la existencia de la notificación por estado de 29 de julio de 2021, en los siguientes términos: «[…] […] ESTADO 29-07-21 Seccion 01 Subseccion 02 Noti 2 Tribunal Administrativo - Cundinamarca – Cundinamarca <scs01sb02-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co> Mié 28/07/2021 10:51 PM Para: notificaciones@dejusticia.org <notificaciones@dejusticia.org>; cymgutierrezabogados@gmail.com <cymgutierrezabogados@gmail.com>; cundinamarca@defensoria.gov.co <cundinamarca@defensoria.gov.co>; notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co <notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co>; felix otalora caro <ddolar1@hotmail.com>; cymgutierrezabogados@gmail.com <cymgutierrezabogados@gmail.com>; maycastelobr@gmail.com <maycastelobr@gmail.com>; notificaciones@capitalsalud.gov.co <notificaciones@capitalsalud.gov.co>; diegofonseca11@gmail.com <diegofonseca11@gmail.com>; defensajuridica@avellanedaayasociados.com <defensajuridica@avellanedaayasociados.com>; pablojcaceres@hotmail.com <pablojcaceres@hotmail.com>; presidente@fcf.com.co <presidente@fcf.com.co>; rjesurunf@yahoo.com <rjesurunf@yahoo.com>; aalvaro1970@hotmail.com <aalvaro1970@hotmail.com>; contabilidad02@ibeaser.com <contabilidad02@ibeaser.com>; jlombana@goh.law <jlombana@goh.law>; litigiosciviles@goh.law <litigiosciviles@goh.law>; teleprensaco@hotmail.com <teleprensaco@hotmail.com>; luisferolivaresr@gmail.com <luisferolivaresr@gmail.com>; anacristinapedrazaa@gmail.com <anacristinapedrazaa@gmail.com>; cata_tapias@hotmail.com <cata_tapias@hotmail.com>; tapiasvanesamd@gmail.com <tapiasvanesamd@gmail.com>; mariaantoniaideas@hotmail.com <mariaantoniaideas@hotmail.com>; alecuervo54@hotmail.com <alecuervo54@hotmail.com>; c.juridicaempresarial@gmail.com <c.juridicaempresarial@gmail.com>; luchomunarriz@hotmail.com <luchomunarriz@hotmail.com>; rociodelcmr@yahoo.com <rociodelcmr@yahoo.com>; 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC pabloda_8811@hotmail.com <pabloda_8811@hotmail.com>; alcaldia@une- cundinamarca.gov.co <alcaldia@une-cundinamarca.gov.co>; asesoriasjuridicas2003@gmail.com <asesoriasjuridicas2003@gmail.com>; iurisdomusabogados@gmail.com <iurisdomusabogados@gmail.com>; helveriveros71@gmail.com <helveriveros71@gmail.com>; c_andrescalderon@hotmail.com <c_andrescalderon@hotmail.com>; concejo@une- cundinamarca.gov.co concejo@une-cundinamarca.gov.co>; pedro1980forero@gmail.com <pedro1980forero@gmail.com>;

Johhan Meyer Tarazona Nieto <judicial@cancilleria.gov.co>; Damaris.Marin@cancilleria.gov.co <Damaris.Marin@cancilleria.gov.co>; maria.calero@csestudiolegal.com <maria.calero@csestudiolegal.com>; clara.rojas88@hotmail.es <clara.rojas88@hotmail.es>; ayepesb10@gmail.com <ayepesb10@gmail.com>; wrneiraescobar59@gmail.com <wrneiraescobar59@gmail.com>; wrneiraescobar59@gmail.com <wrneiraescobar59@gmail.com>; wrneiraescobar@yahoo.com <wrneiraescobar@yahoo.com>; acuna_abogados@yahoo.com <acuna_abogados@yahoo.com>; ivan_acuna@yahoo.com <ivan_acuna@yahoo.com>; sergioardila@hotmail.com <sergioardila@hotmail.com>; asesor2.juridica@partidoliberal.org.co <asesor2.juridica@partidoliberal.org.co>; asesor.juridica@partidoliberal.org.co <asesor.juridica@partidoliberal.org.co>; anacristinavelasquezc@gmail.com <anacristinavelasquezc@gmail.com>; diegol@gutierrezlacouture.com <diegol@gutierrezlacouture.com>; ceo- nacional@empresasasociativasdetrabajo.online <ceo- nacional@empresasasociativasdetrabajo.online>;

Procesos Judiciales - Oficina Jurídica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>; dianamarcelagarciap@gmail.com <dianamarcelagarciap@gmail.com>; Diana Marcela Garcia Pacheco <dmgarcia@procuraduria.gov.co>; chois73@hotmail.com <chois73@hotmail.com>; Víctor David Lemus Chois <procjudadm7@procuraduria.gov.co>; Juan Carlos Villamil Navarro <jcvillamil@procuraduria.gov.co>; procjudadm134@procuraduria.gov.co <procjudadm134@procuraduria.gov.co>;

Jerly Lorena Ardila Camacho <jardila@procuraduria.gov.co>; egonzalez@procuraduria.gov.co <egonzalez@procuraduria.gov.co>; procjudadm138@procuraduria.gov.co <procjudadm138@procuraduria.gov.co>; Alvaro Raul Tobo Vargas <ARTOBO@PROCURADURIA.GOV.CO>; alvarotobo@hotmail.com <alvarotobo@hotmail.com>; procjudadm9 <procjudadm9@procuraduria.gov.co>; jurídica <juridica@defensoria.gov.co>;

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Vanesa Lorena Dorado Rojas <vdorador@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Recepcion Memoriales Seccion 01 Tribunal Administrativo-Cundinamarca <rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Recepcion Memoriales Procesos Ordinarios Seccion 01 Tribunal Administrativo – Cundinamarca <rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (768 KB): comunicado correos y citas.pdf;

Estado Sub A y Sub B 29- 07-21.pdf; EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL C.P.A.C.A., INCISO TERCERO, PROCEDO A ENVIAR MENSAJE DE DATOS QUE CORRESPONDE A LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO QUE SE FIJA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2021 DE LA DECISIÓN(ES) EMITIDA(AS) EN EL (LOS) EXPEDIENTE (S) EN LOS QUE USTED ES PARTE. Secretaría Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca NOTA IMPORTANTE: podrá descargar desde la Página de Samai http://samairj.consejodeestado.gov.co/ los autos que se notifican por estado […]».

(se resalta) 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC 23. Como puede apreciarse, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicó el estado de 29 de julio de 2021 en su página web, lo cierto es que, de la revisión de los correos enviados en cumplimiento al inciso 3º del artículo 201 del CPACA, se advierte que omitió comunicar a la parte accionante lo concerniente a la notificación por estado electrónica que se había efectuado en relación con la inadmisión de la demanda. 24.

Tal irregularidad da lugar a entender que se notificó indebidamente el auto inadmisorio de la demanda, por cuanto el inciso 3° del artículo 201 del CPACA, en lo que se refiere a la forma en que se debe surtir la notificación por estado, es claro al indicar que junto con la inserción del estado electrónico se «[…] enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]», lo cual se omitió en el caso de autos. 25.

En este orden de ideas, ante la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, lo procedente es revocar el auto de 10 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda al no haberse subsanado, y ordenar al a quo que notifique en debida forma el auto inadmisorio de la misma, providencia de fecha 19 de julio de 2021. 26.

Dado lo anterior, la Sala no emitirá algún pronunciamiento en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la solicitud de medidas cautelares, ya que ese es un aspecto que deberá ser puesto de presente ante el juez de primera instancia, quien deberá pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de noviembre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en consecuencia, ORDENAR que dicha corporación judicial notifique en debida forma el auto inadmisorio de la demanda, de fecha 19 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00465-01 Demandante: Luis Hernando Villalobos y otro Demandado: SIC Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)