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11001031500020230565800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 8978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Augusto Castro Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Manuel Augusto Castro Hernández1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de septiembre de 2023, el señor Manuel Augusto Castro Hernández, obrando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 7 de diciembre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Augusto Castro Hernández demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones del 8 de marzo y el 5 de octubre de 2017, mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente y se le inhabilitó por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se le ordenara a la demandada a reconocer los perjuicios causados con ocasión de los fallos sancionatorios y que se anulara en el registro de antecedentes disciplinarios la respectiva anotación. Por medio de sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que, mediante proveído del 4 de mayo de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante alegó que el tribunal accionado “no se ocupó de estudiar integralmente las pruebas que se arribaron al libelo en conjunto, cercenó totalmente el acervo probatorio y lo aplicó en una forma muy parcializada …”.

Agregó que esa autoridad judicial se apartó de los hechos; efectuó una valoración incompleta de las pruebas allegadas al proceso, incluida la prueba de oficio decretada por el despacho -direcciones registradas en la historia laboral para recibir notificaciones- y, además, incurrió en “contradicciones con la realidad de los hechos, para con ello fundamentar una sentencia”.

Precisó: …en el fallo de Primera Instancia, que a pesar de que el magistrado, solicita en la Audiencia de pruebas (Prueba de oficio) a la Procuraduría General de la Nación, las direcciones que deje registradas en la Historia Laboral, para recibir notificaciones, y dicha entidad por medio de la Dra. LILIANA CASAS SOLANO, Coordinadora Grupo Hojas de Vida de la Procuraduría General de la Nación, allega al proceso, Hoja de Vida integra con sus respectivas 2 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) direcciones (Prueba que anexo), obsérvese que precisamente en la Hoja de Vida que dejé registrada aparece la dirección: Carrera 14 # 35-26, Ofc. 203ª y posteriormente para las entidades como Cafam, Porvenir, Seguro de Vida, aparece la dirección de la Carrera 29 # 96-78 Torre 14, Apto. 303, Conjunto residencial Miradores de San Lorenzo, y referente a esto, el magistrado no hace alusión en el fallo, sobre dicha situación, hace caso omiso, solamente respecto a esto, hace una pequeña interpelación, en la página 16 de la sentencia, literal ‘iii) segundo párrafo. ‘No resultaba posible exigir a la Procuraduría surtir el trámite de notificación del investigado en una investigación diversa, como en este caso puede ser su dirección de oficina de abogado, pues al mismo tiempo que la misma no fue informada a la entidad…’, como puede ser posible tal aseveración por un operador de justicia, cuando incluso aparece en dos oportunidades en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (folio 377 al 385 y folio 387 al 395), la dirección de la Carrera 14 # 35-26, Ofc. 203ª, en dichas certificaciones de la Dra. CASAS SOLANO, funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, y el señor Magistrado NO se refirió en ningún momento sobre dicha situación, haciendo caso omiso a esta dirección, que esta anotada en mi hoja de vida, y respecto a esto, es muy clara la norma, que se debe notificar en la dirección que aparezca en la Hoja de Vida, y es allí donde aparece consignada la anterior dirección como es Carrera 14 # 35-26, Ofc. 203ª, a donde NUNCA me notificó la Procuraduría, que se me había iniciado un Proceso Disciplinario.

No sé por qué el Señor Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, no tuvo en cuenta esta prueba que era necesaria, fundamental, coherente y útil para la emisión del fallo, a pesar, de que él mismo fue el que la solicitó, para mejor proveer, pero aun así la desconoció. De otra parte, sostuvo que el juez de segunda instancia fundamentó el fallo en suposiciones y, además, transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa al concluir que “… la defensa que ejerció el estudiante de consultorio jurídico, estuvo de acuerdo a las normas sustanciales y procesales, hubiere sido el mismo resultado que si yo hubiere tenido conocimiento del inicio de la investigación disciplinaria”.

Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): Respecto a la interpretación que hace el Magistrado, referente a lo plasmado en el fallo, de ‘una Conjunción Disyuntiva’ es totalmente erróneo, ya que, el operador judicial o disciplinario, debe tratar por todos los medios necesarios, así sea utilizando la tecnología para Notificar Personalmente al investigado para que ejerza su legítimo Derecho de Defensa.

Cuando la oficina de correos, manifestó en unas ocasiones, que MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNANDEZ no residía en esa dirección, no lo conocía, no sabían quién era, a lo cual por descartes se debía haber notificado a la otra dirección que aparecía en mi hoja de vida, que era conocida en la entidad, y no puede llegar a desconocer dicha situación, para así notificarme del inicio de la investigación, y no seguir enviando notificaciones a una supuesta residencia o domicilio en donde ya no residía. Alegó que, tal y como se expuso en la demanda administrativa, “… la Procuraduría en su afán sancionatorio no agoto la debida notificación a las direcciones que 3 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reposaban en mi hoja de vida…”, lo que dejó sin la posibilidad de defenderse en debida forma, lo que se traduce en un defecto fáctico y un defecto procedimental. 4.

La oposición 4.1. Por medio de auto del 18 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2023, el ponente manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación, tras considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, debido a que su cónyuge funge como Procuradora Judicial II y le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la consejera María Adriana Marín declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que “no se advierte afectada la objetividad e imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales, para el ejercicio de las funciones propias de la actividad jurisdiccional, es decir, no hay riesgo de que esté comprometido la capacidad subjetiva para participar del proceso de tutela…”. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no procede como una tercera instancia ni está prevista para cuestionar la interpretación efectuada por el juez. Indicó que fallo cuestionada se explicó de manera suficiente que en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el ahora tutelante se intentó la notificación personal de las decisiones de la Procuraduría y fue ante la imposibilidad de materializarla que se efectuó la notificación por edicto, como lo prevé la Ley 734 de 2002.

Mencionó que en la demanda de tutela no se explican las razones por las que se considera que “la valoración de las piezas procesales que demuestran que se intentó la notificación personal es irracional o arbitraria”, sumado al hecho de que 4 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en el fallo cuestionado se efectuó un análisis de los hechos con apego a la Constitución Política.

En cuanto al defecto procedimental, mencionó que se invoca de “forma impropia” porque se sustentó en la indebida notificación atribuida a la Procuraduría General de la Nación, pero no en un yerro de la sentencia del 4 de mayo de 2023. En ese sentido, afirmó que este no puede ser analizado por el juez de tutela. Consideró que tampoco puede analizarse la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente porque no se identifica el pronunciamiento vinculante que se habría desconocido. 4.3.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue el amparo reclamado, ante la inexistencia de los derechos fundamentales del señor Castro Hernández. Indicó que actuó como parte demandada en el proceso ordinario fundamento de la presente acción de tutela y que su actuación se limitó a acatar las decisiones judiciales, como era su deber.

De otra parte, precisó que el amparo reclamado es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, dado que el accionante contaba con la posibilidad de ventilar la supuesta violación al debido proceso, a través del recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado y, por el contrario, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia “abundaron en juicio valorativo” y fue ello lo que les permitió concluir que no prosperaban los cargos planteados por el ahora tutelante.

Adujo que al ahora tutelante se le respetaron los derechos y garantías procesales dentro del proceso disciplinario, al punto de que se le designó defensor de oficio para que ejerciera su defensa. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 5 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En primer lugar, la Subsección advierte que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que sería razón suficiente para declarar improcedente la demanda de tutela. Lo anterior, bajo el entendido de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Precisa la Sala que si bien es cierto que la parte actora afirmó que los fallos cuestionados desconocieron “el alcance de normas sustantivas y procedimentales de la debida notificación personal y derecho a una defensa técnica adecuada a los hechos jurídicamente relevantes”, también lo es que no mencionó cual o cuales fueron las pruebas, los pronunciamientos y las normas desconocidas y las razones por las que considera que debieron aplicarse, sin tener en cuenta que esta Corporación ha sostenido que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En ese contexto, la Subsección considera que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente actuación, tan es así que en la demanda de tutela insiste en que en la Procuraduría General de la Nación no lo notificó en debida forma en el proceso disciplinario adelantado en su contra y ello conllevó a que no pudiera ejercer una defensa adecuada -incluso en esta afirmación sustenta la configuración del defecto procedimental-.

Lo anterior, evidencia que la parte actora desconoce que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, máxime si Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expuso, de manera razonada y suficiente, los motivos por los que consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia -que negó las pretensiones de la demanda-.

Estas razones fueron (trascripción de forma literal): En el caso concreto, el señor Manuel Augusto Castro Hernández considera que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar de que en el trámite disciplinario se enviaron las comunicaciones para 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 7 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que se acercara a notificar personalmente de las decisiones a la última dirección registrada en la entidad, no se intentó hacer a aquella que figura en el formato de hoja de vida que fue adjuntado al momento de la vinculación con la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, cuestiona que en el trámite del proceso disciplinario se hayan consignado unas constancias por parte de servidores de la Procuraduría General que intervinieron en el trámite disciplinario y que consisten en unas comunicaciones telefónicas que niega se hayan llevado a cabo.

Al analizar los argumentos propuestos por la parte demandante la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Si bien es cierto que en la hoja de vida del señor Castro Hernández aparecía una dirección adicional a aquella a la que fueron remitidas las citaciones para que compareciera a notificarse de forma personal, esta correspondía a una oficina y no a su domicilio, motivo por el cual se podía suponer que una vez vinculado con dicha entidad habría perdido vigencia este lugar para efectos de recibir notificaciones.

Es decir, la citación sí se realizó a la última dirección registrada en la entidad con lo que en principio se habría cumplido con el requisito establecido en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, se advierte que en esta disposición se estableció que la citación se debe realizar a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida.

Es decir, se consagró una conjunción disyuntiva lo que implica que en el evento en el que se demuestre que, como en el presente caso, se remitió a alguna de estas direcciones se debe dar por cumplido el requisito de la norma. En relación con las acusaciones relativas al comportamiento de los señores Edward Alfonso Muñoz Jaimes y Florencio Alberto Mosquera Muñoz es de resaltar que no inciden en que se entienda como realizada o no la citación en debida forma, puesto que en ninguna disposición de la Ley 734 de 2002 se estableció la obligación de intentar la comunicación telefónica con el disciplinado, y si bien es encomiable que se pretenda lograr su comparecencia personal por todos los medios a su alcance incluidas las llamadas al teléfono privado, de forma tal que se garantice de mejor manera el derecho fundamental al debido proceso, ello no constituía una obligación, motivo por el cual la determinación de si efectivamente lograron entablar con el señor Castro Hernández alguna conversación telefónica no tiene relevancia para efectos de entender como cumplidos los requisitos de los artículos 91 y 101 de la Ley 734 de 2002.

En ese sentido, la Sala advierte que en el caso en el que se demuestre la falsedad ideológica que alega la parte demandante en las constancias que reposan en el expediente, ello puede derivar en una condena desde el punto de vista penal para los referidos servidores públicos, pero no para determinar si la citación para notificarse personalmente se llevó a cabo en debida forma o no. Por la misma razón se considera que no había lugar a llamar a rendir testimonio a los señores Florencio Alberto Mosquera Muñoz, Edward Alfonso Muñoz Jaimes, Luisa Fernanda Rueda y Fabián Ortiz, puesto que se considera que se trata de una prueba innecesaria, inconducente e intrascendente. 8 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Ahora bien, se debe tener en cuenta que el señor Castro Hernández sí fue notificado por edicto en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se logró la notificación personal, y las citaciones se enviaron a la última dirección registrada en la entidad, de manera que efectivamente se cumplió con lo prescrito en el Código Disciplinario Único para efectos de las notificaciones.

En relación con los argumentos de la apelación, y concretamente respecto de la obligación que recaía en la autoridad disciplinaria de citarlo a la dirección que correspondía a su oficina, se debe señalar que, por una parte, de acuerdo con lo prescrito en e l artículo 48 de la Ley 270 de 1996 los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, y, adicionalmente, que el presente caso es diferente al que invocó el demandante, esto es, el que se decidió a través de la sentencia T – 429 de 2014, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en ese proceso la citación se remitió a un domicilio anterior del demandante de la acción de tutela, mientras que en el presente proceso sí se realizó a la última dirección de la que tenía registro la Procuraduría General de la Nación. En segundo lugar, porque para el caso estudiado por la Corte Constitucional se evidenció que en contra del accionante se estaban adelantando diversos procesos disciplinarios ante la misma entidad y en los demás si compareció, por lo que se debió utilizar la misma dirección de notificación, y por eso sí existía una obligación en cabeza de la autoridad disciplinaria de remitir la citación a un lugar diferente, por lo que las consideraciones expuestas en el recurso de apelación no se extienden al caso objeto de estudio, pues la ratio decidendi en uno y otro caso se fundamenta en hechos distintos.

Ahora bien, es importante poner de presente que en la demanda que dio origen al presente proceso se afirmó que en caso de haber comparecido personalmente, el señor Castro Hernández habría podido ejercer una mejor defensa, y al respecto afirmó que de haber obrado directamente en el trámite disciplinario habría su defensa en que no existió dolo en su conducta sino simple incuria parte, por lo que habría podido lograr una decisión diferente.

Pues bien, tal como se puede advertir en las decisiones disciplinarias condenatorias de primera y de segunda instancia, este mismo fue el argumento utilizado por el defensor de oficio para solicitar la degradación de la falta y de la modalidad de la conducta, de manera que resulta claro que se ejerció una defensa cabal de los intereses del señor Castro Hernández y no simplemente formal, motivo por el cual no se puede concluir que el hecho de haber remitido la citación a una dirección diferente de la última registrada en la entidad haya afectado su derecho de defensa.

Se recuerda que no cualquier irregularidad que se presente en el trámite de un proceso disciplinario da lugar a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios, sino solo aquellos que se consideren esenciales. Así las cosas, se advierte que la Procuraduría intentó que el señor Castro Hernández compareciera a notificarse persona lmente de las decisiones de apertura, de pliego de cargos, y sancionatorias, y posiblemente se intentó otorgar más garantías que las que se encuentran en la Ley 734 de 2002 al presuntamente haberse comunicado telefónicamente con el encartado, y pese a ello no se logró que se presentara lo cual no afectó su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en la que su defensor de oficio inclusive recurrió a los mismos argumentos con los que el demandante pretendía defenderse. 9 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Ahora bien, con el fin de realizar el análisis integral de los actos demandados, y en especial, con el propósito de despejar dudas relacionadas con los argumentos atinentes al grado de culpabilidad de la falta, la Sala hace propias las consideraciones expuestas por la Procuraduría General de la Nación en las decisiones sancionatorias de primera y de segunda instancia para concluir que se trató de una falta dolosa y no simplemente culposa por parte del señor Castro Hernández, lo que lleva a la certeza de que los actos demandados no incurrieron en causal de nulidad: en efecto, por la experiencia como abogado en el sector público, el hoy demandante conocía que a los servidores públicos, valga la redundancia, les está prohibido actuar cuando existan causales de incompatibilidad, y que una de las principales es la de ejercer la abogacía u otro oficio que no se encuentre exceptuado de esta limitante.

Por otra parte, es evidente que no renunció a su condición de partidor en el proceso judicial antes de asumir su cargo como procurador 26 judicial de apoyo a las víctimas, momento en el cual manifestó que no se encontraba incurso en ninguna causal de incompatibilidad, lo que de suyo resulta irregular. Conforme con lo anterior, se observa que el señor Castro Hernández conocía que no debía actuar en el proceso judicial en el que fungió como partidor pues sobre él pesaba una incompatibilidad por tratarse de un servidor público.

Es decir, era consciente de la ilicitud del comportamiento que pretendía llevar a cabo y, pese a ello, decidió persistir en un curso de acción expresamente prohibido y respecto del cual no existía una justificación, por lo que es correcto afirmar que se realizó con dolo. En definitiva, la Sala concluye que, además de no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto de la nulidad de las decisiones mediante las cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente y lo inhabilitó por el término de 10 años, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional5.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Manuel Augusto Castro Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00). 10 Radicación número: 110010315000202305658 00 Accionante: Manuel Augusto Castro Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11