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11001031500020240054200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-07

Radicación interna: 892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Defecto Sustantivo. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. Abuso del derecho. Descuentos por aportes no cotizados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró conculcados con las sentencias del 15 de marzo de 2022 y del 6 de julio de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 68001 23 33 000 2019 00013 00. 1.2.

Hechos de la solicitud La entidad accionante indicó los siguientes: 1.2.1. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga emitió sentencia ordenando reliquidar la mesada pensional de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de Navidad, de servicios y de vacaciones. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en el artículo quinto de la parte resolutiva, el a quo dispuso «que en el caso de que no se hubieran efectuado los descuentos con respecto a los factores salariales incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, la UGPP debe descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la demandante para efectos de la cotización de la pensión de jubilación».1 1.2.2.

El 12 de marzo de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 009148, que en sus artículos octavo y noveno decidió lo siguiente:

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) VÁSQUEZ GARZÓN MARTHA ROCÍO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN pesos ($ 241,390,841.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS pesos ($724,172,523.00 m/cte.),, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. 1.2.3. Inconforme con la decisión, la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial (en calidad de empleadora de la señora Vásquez Garzón) interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron desfavorablemente mediante las Resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero y RDP 006368 del 26 de febrero, ambas del 2019.

Para tal fin, en el acto administrativo que decidió la 1 Página 5 de la demanda de nulidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, la entidad expuso la fórmula que utilizó para calcular el valor de los aportes dejados de efectuar al sistema general de pensiones. 1.2.4.

La señora Martha Rocío Vásquez Garzón no interpuso recurso alguno contra la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018. No obstante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo. 1.2.5. El 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018, al considerar que el acto administrativo se profirió sin motivación respecto a cómo se calculara el valor de las cotizaciones sin aportar al sistema general de pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de resarcitorio, dejó sin efectos el cobro efectuado a la señora Vásquez Garzón por la suma $ 241.390.841, por concepto de aportes para pensión de factores no efectuados. 1.2.6. El 6 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó parcialmente la sentencia del 15 de marzo de 2022; empero, modificó la decisión en el sentido de ordenar a la UGPP reintegrar a la señora Martha Rocío Vásquez Garzón los dineros descontados de la pensión de jubilación, en el caso de haberlo realizado. 1.2.7.

El 29 de noviembre de 2023, quedó en firme la sentencia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela La entidad accionante considera que las providencias objeto de la litis incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Los órganos judiciales tutelados no valoraron el acervo probatorio aportado en el proceso, o lo hicieron defectuosamente, habida cuenta de que tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado no tuvieron en cuenta las Resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero de 2019 y RDP 006369 del 26 de febrero de esa anualidad, con las cuales era claro demostrar que sí se motivó la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018, puesto que en los dos primeros actos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos se expuso la fórmula matemática con la que se determinaron las sumas que debían ser descontadas.

Aunado a ello, no se valoró que la señora Martha Rocío Vásquez Garzón conocía la forma como la UGPP liquidó los valores que debía asumir con ocasión a la reliquidación ordenada en las sentencias hoy objeto de tutela. 1.3.2. Defecto material o sustantivo Se desconocieron los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 2.º del Acto Legislativo 001 de 2005 y 1.° del Acto Legislativo 003 de 2011, relativos al principio de sostenibilidad fiscal como principio orientador de las decisiones y actuaciones de todas las ramas del poder público.

Así mismo, que no se tuvo en cuenta que la legislación colombiana prevé la posibilidad de que las administradoras de pensiones efectúen la compensación de los valores dejados de cotizar al sistema, a través de las deducciones de la mesada pensional que establece el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Entre tanto, no se aplicaron los artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el valor de la pensión debe guardar relación con las cotizaciones que se efectuaron al sistema pensional, en pro de garantizar su sostenibilidad financiera.

Por consiguiente, resulta evidente que la UGPP contaba con la facultad de consumar el cobro de los valores por concepto de factores salariales que fueron incluidos en la liquidación pensional y que no fueron cotizados al sistema por parte de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón y la Rama Judicial (como su empleadora). En consecuencia, los despachos accionados al negar la posibilidad de que la UGPP pueda exigir el mencionado descuento, le estaría permitiendo a la señora Vásquez Garzón que se le pague una pensión que no guarda relación entre el monto aportado con el liquidado.

Además, lo anterior le impide a la entidad recuperar dichos valores, lo cual afecta de forma grave la sostenibilidad del sistema pensional. 1.3.3. Desconocimiento del precedente 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010,2 19 de febrero de 20153 y del 24 de junio de 2015,4 en lo referente a las posiciones fijadas por esta corporación sobre la facultad que tienen las entidades de descontar las sumas derivadas de la reliquidación de aportes, por factores sobre los cuales no se hubieran efectuado las deducciones legales. 1.3.4.

Violación directa de la Constitución Las decisiones judiciales cuestionadas violan directamente las siguientes disposiciones constitucionales, a saber: Artículo 13 de la Constitución, toda vez que vulneraron el derecho fundamental de igualdad, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias C-596 de 1997, C-242 de 2009, C-168 de 1995, «lo que implica que los despachos accionados pese a que el criterio determina que la entidad administradora de pensiones puede efectuar las deducciones por concepto de los aportes que no se efectuaron al sistema por parte del pensionado, para lo cual se indica que es posible efectuar las deducciones directamente de la mesada pensional».5 El artículo 29 de la Constitución, ya que, en el caso bajo examen, las providencias se juzgaron con base en una convención colectiva de trabajo no vigente, mas no con las leyes preexistentes.

Así mismo, que uno de los criterios para la materialización del debido proceso es que la autoridad judicial deberá decidir con fundamento en los hechos y el orden jurídico aplicable al caso concreto, que, en este asunto, estaba consagrado en los Actos Legislativos 001 de 2005 (art. 2.º) y 003 de 2011 (art. 1.º), en la Ley 100 de 1993 (arts. 15 y 18), y el Decreto 1848 de 1969 (art. 99). 1.3.5.

Abuso palmario del derecho Se configuró el citado defecto, como circunstancia de procedencia excepcional de esta acción de tutela, en la medida de que, por parte de los despachos judiciales accionados, al declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018, se desconoció que la UGPP tiene facultades para deducir las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Radicado 2076-13, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 2060-13, Gustavo Aranguren. 5 Página 30 de la demanda de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizaciones que no se realizaron al sistema, lo cual implica que la entidad tenga que devolver $ 300.972.921 a la señora Martha Rocío Vásquez Garzón. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela de la referencia se admitió a través del auto del 13 de febrero de 2024, en el cual se ordenó notificar personalmente al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y se vinculó como tercero interesado a la señora Martha Rocío Vásquez Garzón. 1.5.2.

Así mismo, se denegó la medida provisional deprecada por la UGPP, por ser improcedente, ya que no existe evidencia de que los derechos fundamentales invocados no puedan esperar a que se resuelva la acción de tutela de la referencia. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander6 solicitó rechazar la acción de tutela de la referencia por improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Para tal fin, explicó que el asunto es un asunto ampliamente legal, comoquiera que insiste en reabrir el debate respecto del estudio de legalidad del acto administrativo enjuiciado, el cual se definió ampliamente en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,7 pidió denegar el amparo deprecado por la UGPP, en la medida de que en la providencia de segunda instancia se explicó claramente que, si bien la entidad tenía la potestad para disponer el descuento de los dineros por aportes que no se cotizaron, también lo es que dicha facultad cuenta con una regulación especial que exige que tal deducción se justifique conforme a los normas legales y financieras. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 11, ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si las sentencias del 15 de marzo de 2022 y del 6 de julio de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001 23 33 000 2019 00013 00, incurrieron o no en los defectos i) fáctico, ii) material o sustantivo, iii) desconocimiento del precedente, iv) violación directa de la constitución y/o v) abuso palmario del derecho.

En caso afirmativo, establecer si existió violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial • Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos quebrantados, y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.9 Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. • La procedencia de la acción de tutela de la referencia 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Sobre este punto, cabe aclarar que el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3..1. ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de estabilidad del sistema pensional.

Además, para la Corte Constitucional, todas las acciones de tutela en las que se invoquen el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del mencionado sistema y la afectación al patrimonio público, tienen tal relevancia.11 2.3..2. ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del incidente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de la tutela de la referencia?: Sí, habida cuenta de que las providencias cuestionadas, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001 23 33 000 2019 00013 01, se emitieron en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, respectivamente.

Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3..3. ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la notificación12 de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.3..4.

Así mismo, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 2.3..5. Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite de una acción popular. 2.4.

Hechos probados 11 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-143 de 2020, SU-041 de 2018, SU-635 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-063 de 2023. 12 La sentencia se notificó a las partes, por correo electrónico, el 21 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se incoó el 7 de febrero de 2024, es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la Subsección tiene por sentado lo siguiente: • El 30 de septiembre de 2013,13 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001 33 31 008 2011 00024 00, a través de la cual ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales ya reconocidos y, a su vez, las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

De igual modo, dispuso que la referida entidad, en caso de no haberse efectuado los descuentos pertinentes respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena, «deberá descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la demandante par[a] efectos de la cotización de la pensión de jubilación, con base en los nuevos factores que resulten incluidos en la liquidación de la pensión».14 • El 14 de mayo de 2015,15 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, confirmó el fallo aludido en el numeral anterior. • El 12 de marzo de 2018,16 la UGPP expidió la Resolución RDP 009148, por la cual dio cumplimiento a las decisiones judiciales referidas.

Sin embargo, en el numeral octavo, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) VÁSQUEZ GARZÓN MARTHA ROCÍO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN pesos ($ 241,390,841.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS pesos ($724,172,523.00 m/cte.),, a quienes 13 Índices2 y 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Página 14 de la sentencia, ibidem. 15 Índice 2 y 9, ibidem. 16 Índice 2, ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores. • El 13 de febrero de 2019,17 la UGPP expidió la Resolución RDP 004350, en la que resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en su calidad de empleadora de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón, contra el numeral noveno de la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018. • El 26 de febrero de 2019,18 la mencionada entidad emitió la Resolución RDP 006368, en sede de apelación, en la que confirmó en su totalidad el numeral noveno de la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018. • El 19 de diciembre de 2018,19 la señora Martha Rocío Vásquez Garzón formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho20 con el fin de que, por un lado, se anulara el artículo octavo de la pluricitada Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018, y, por el otro, que se ordenara a la UGPP liquidar y reintegrar todos y cada uno de los descuentos realizados o que llegaren a descontar a su mesada pensional. • El 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad del numeral octavo de la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018.

Como consecuencia de ello, dejó sin efectos el cobro efectuado por la UGPP en contra de la señora Vásquez Garzón, por la suma de $ 241.390.841, por concepto de aportes para pensión por factores no efectuados. Para tal fin, el a quo determinó que el artículo enjuiciado carece de motivación y se expidió con infracción de las normas en la que debería fundarse, toda vez que, a través de las decisiones judiciales que originaron la expedición del mencionado acto, 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Folio 54 del expediente 68001 23 33 000 2019 00013 00. 20 Folios 2 al 9 ibidem. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció una atribución a la UGPP «para que en el hipotético caso de que se evidenciara la falta de cotización descontara los respectivos valores a que diera lugar», y, por lo tanto, «lo lógico o lo que se esperaba de la entidad es que iniciara el correspondiente procedimiento administrativo en el que se estableciera que efectivamente sobre alguno de esos factores incluidos en la sentencia no se realizó o se efectuaron cotizaciones [según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993]».

No obstante, la aludida entidad ordenó descontarle $ 241.390.841, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin que existiera una motivación o un fundamento diferente a lo dispuesto en el fallo judicial, «suma que no está soportada en ningún elemento probatorio». • El 6 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, aludida en el numeral anterior.

Sobre el particular, el ad quem confirmó parcialmente la decisión y la modificó en el sentido de ordenar a la UGPP a reintegrar a la accionante los dineros descontados de su pensión de jubilación por concepto de cotizaciones sobre factores adicionales, «en el evento de haberlos realizado». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Con base en los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que anteceden, esta Subsección procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se pronunciará sobre cada uno de los defectos invocados, a saber: • Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;21 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía 21 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudar de oficio y iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

En este sentido, en el asunto sub examine, como se indicó en el acápite de antecedentes (numeral 1.3.1. ut supra), la UGPP argumentó que los órganos judiciales tutelados no valoraron el acervo probatorio aportado al proceso, o lo hicieron defectuosamente, habida cuenta de que tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Consejo de Estado no tuvieron en cuenta las resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero de 2019 y RDP 006369 del 26 de febrero de esa anualidad, con las cuales era claro demostrar que sí se motivó la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018, puesto que en los dos primeros actos administrativos se expuso la fórmula matemática con la que se determinaron las sumas que debían ser descontadas.

Aunado a ello, que no se tuvo en cuenta que la señora Martha Rocío Vásquez Garzón conocía la forma como la UGPP liquidó los valores que debía asumir con ocasión a la reliquidación ordenada en las sentencias de 2013 y 2014. A pesar de lo anterior, y tomando en consideración los hechos probados en el proceso y los fundamentos de las partes intervinientes, la Subsección estima que el mencionado defecto fáctico no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que si bien el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no valoraron las Resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero de 2019 y RDP 006369 del 26 de febrero de esa anualidad, pese a haber sido aportados por la UGPP en la contestación de la demanda, lo cierto es que el objeto de la controversia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo versó sobre la falta de motivación de la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018, porque no se 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó la fórmula matemática que se usó para la tasación del descuento de las cotizaciones no efectuadas, sino, además, en los siguientes puntos: • Que la señora Martha Rocío Vásquez Garzón no fue vinculada al proceso de cobro coactivo que la entidad inició contra la Rama Judicial según lo establecido en los artículos 823, 830 y 831 del Estatuto Tributario, para obtener el pago de la suma de $724,172,523.00, valor derivado del reconocimiento de la reliquidación pensional por vía judicial. • Que la accionada no fue notificada en debida forma de la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018.

Por lo tanto, el debate jurídico llevado a cabo por las autoridades judiciales acusadas consistió en desarrollar el procedimiento de cobro coactivo de que tratan los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 178 de la Ley 1607 de 2012; y 702, 703, 704 y 720 del Estatuto Tributario, y concluyeron los siguiente: La Sala observa que pese a que en el acto enjuiciado la accionada dispuso retener unos dineros de las mesadas de la demandante con respaldo en lo decidido en la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de mayo de 2015, en todo caso se echa de menos que el monto allí calculado, que asciende a $241,39O,841.00 (que es significativo para una persona que vive de las mesadas que devenga), haya descrito las «dimensiones legal y económica», es decir, la normativa que regula ese cobro y la base gravable, períodos exigidos y las operaciones y fórmulas que dieron como resultado aquella suma, omisión que sin duda no le permite a la afectada contar con las mínimas herramientas para ejercer su derecho de defensa, lo que desvirtúa que el «acto de determinación» que la UGPP pretendió confeccionar, en realidad contenga los elementos que este requiere, como se explicó en el acápite precedente.22 En este sentido, sin perjuicio de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió determinar la motivación de la Resolución RDP 009148 del 12 de marzo de 2018, los despachos judiciales tutelados sí establecieron que dicho acto administrativo no contenía la normativa que regula el cobro y la base gravable, períodos exigidos, y las operaciones y fórmulas que dieron como resultado la suma a descontar, pues se intentó configurar un «acto de determinación» sin que este cumpliera con los requisitos del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, las Resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero de 2019 y RDP 006369 del 26 de febrero de esa anualidad, las cuales echa de menos la UGPP, no eran pertinentes para el objeto de la litis porque, a pesar de que contenían la fórmula que 22 Página 17 de la sentencia del 6 de julio de 2023, objeto de tutela, proferida bajo el radicado 68001 23 33 000 2019 00013 02 (4546-2022), visible en el índice 9 de SAMAI. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestamente aplicaron para establecer el valor deducible, se itera, la conclusión de los jueces ordinarios de instancia consistió en que el procedimiento para llevar a cabo el descuento de los aportes no cotizados era el previsto en las normas tributarias.

Adicional a lo anterior, en el caso hipotético, tampoco podían tenerse en cuenta dichos actos administrativos, toda vez que estos se emitieron con ocasión a los recursos interpuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el numeral noveno de la tantas veces citada Resolución 009148, el cual no fue objeto de demanda en el proceso 68001 23 33 000 2019 00013 00.

Por último, y en cuanto al argumento de que la señora Martha Rocío Vásquez Garzón sí conocía de la fórmula desarrollada en las Resoluciones RDP 004350 del 13 de febrero de 2019 y RDP 006369 del 26 de febrero de esa anualidad, la UGPP no aportó prueba alguna que demuestre tal circunstancia. No obstante, se repite, ese argumento tampoco tendría relevancia, pues tal y como lo resolvieron los operadores judiciales tutelados, la entidad no llevó a cabo, en debida forma, el trámite administrativo de cobro previsto en el Estatuto Tributario. 1.3.6.

Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.23 Aclarado lo anterior, en el caso bajo examen, la entidad precisó que en las providencias censuradas se desconocieron los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 2.º del Acto Legislativo 001 de 2005 y 1.° del Acto Legislativo 003 de 2011, relativos al principio de sostenibilidad fiscal como principio orientador de las decisiones y actuaciones de todas las ramas del poder público.

Así mismo, no se consideró que la legislación colombiana prevé que las administradoras de pensiones compensaran los valores dejados de cotizar al sistema, mediante las deducciones de la mesada pensional que establece el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Y que no se aplicaron los artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el valor de la pensión debe guardar relación con las cotizaciones que se efectuaron al sistema pensional, en pro de garantizar su sostenibilidad financiera.

Como sustento de lo anterior, la accionante explicó que resulta evidente que la UGPP contaba con la facultad de consumar el cobro de los valores por concepto de factores salariales que fueron incluidos en la liquidación pensional y que no fueron cotizados al sistema por parte de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón y la Rama Judicial (como su empleadora).

Sin embargo, los despachos accionados, al negar la posibilidad de que la UGPP pueda exigir el mencionado descuento, se le estaría permitiendo a la señora Vásquez Garzón que se le pague una pensión que no guarda relación entre el monto aportado con el liquidado. Además, lo anterior le impide a la entidad recuperar dichos valores, lo cual afecta de forma grave la sostenibilidad del sistema pensional.

En el asunto sub lite, tomando como base los anteriores argumentos y el contenido de las sentencias objeto de tutela, se advierte que ni el Tribunal Administrativo de Santander ni el Consejo de Estado desconocieron la procedencia de los descuentos de los aportes no efectuados por factores salariales incluidos en una orden de reliquidación judicial, ya que la jurisprudencia de las Altas Cortes, en especial la del Consejo de Estado, ha sido diáfana sobre tal sentido. 23 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, T-830 de 2013 y SU-453 de 2019, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, y como se precisó en el anterior defecto, en el caso objeto de controversia los mencionados tribunales resolvieron el caso concreto en el sentido de que si bien las administradoras pueden descontar del reconocimiento de la reliquidación lo valores que no fueron cotizados por los nuevos factores incluidos, el trámite para hacerlo es a través de las acciones de cobro previstas en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 178 de la Ley 1607 de 2012; y 702, 703, 704 y 720 del Estatuto Tributario, con el cual se garantice el debido proceso tanto de la entidad empleadora como del pensionado, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa.

Como sustento de lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de julio de 2023, al confirmar la proferida el 15 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, concluyó lo siguiente: Por tanto, sin perjuicio de que el cobro de los dineros que la accionante pudiera adeudar por concepto de cotizaciones sobre los factores sobre los cuales no se realizaron aquellas, devienen necesarios para financiar las prestaciones a cargo del precitado sistema, ello no autoriza que el respectivo trámite se adelante de manera arbitraria o caprichosa y sin respetar las garantías superiores que le asisten a ella, puesto que, como se explicó en precedencia, cuenta con una regulación especial que, entre otros aspectos, exige que el valor a cobrar se encuentre debidamente especificado en materias legal y financiera, para ahí sí, una vez «determinado», sea dable proceder con el cobro coactivo.

(Negritas fuera del texto original) De otro modo, tanto el tribunal como el Consejo de Estado, por su autonomía judicial, aplicaron las normas legalmente pertinentes, sin derivar en alguna situación que materializa el defecto sustantivo. Además, los mencionados despachos tuvieron en cuenta la jurisprudencia que la Sección Cuarta ha desarrollado sobre la materia de cobro de parafiscales por parte de las administradoras de pensiones,24 lo cual demuestra que las decisiones censuradas no fueron caprichosas, sino que tuvieron un amplio sustento normativo y jurisprudencial.

Por consiguiente, este defecto no prospera. 1.3.7. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con 24 Sobre lo anterior, en el caso bajo examen se tuvieron en cuenta las siguientes providencias proferidas por las Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) Sentencia del 2 de diciembre de 2010, bajo el radicado 25000 23 27 000 2007 00020 01; ii) sentencia del 17 de julio de 2008, bajo el radicado 07001 23 15 000 2005 00203 01 (16170); iii) sentencia del 11 de marzo de 2010, bajo el radicado 54001 23 31 000 2004 01079 00 (16667). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». Dicho lo anterior, en el presente caso, la entidad accionante indicó que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010,25 19 de febrero de 201526 y del 24 de junio de 2015,27 en lo referente a las posiciones fijadas por esta corporación sobre la facultad que tienen las entidades de descontar las sumas derivadas de la reliquidación de aportes, por factores sobre los cuales no se hubieran efectuado las deducciones legales.

A pesar de lo anterior, la Sala estima que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien en las providencias invocadas como desconocidas se indicó que había lugar a descontar los aportes sobre los cuales no se hubiesen cotizado los nuevos factores incluidos en el IBL pensional, lo cierto es que en estas no se fijó una regla jurisprudencial en específico sobre tal criterio, ni se estableció la manera cómo debían hacerse dichas deducciones. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Radicado 2076-13, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 2060-13, Gustavo Aranguren. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.8.

Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Frente a este punto, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub judice, la UGPP precisó que las decisiones judiciales cuestionadas violan directamente las siguientes disposiciones constitucionales, por cuanto en la solución del caso concreto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, a saber: i) Artículo 13 de la Constitución, toda vez que vulneraron el derecho fundamental de igualdad, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias C-596 de 1997, C-242 de 2009, C-168 de 1995, en lo relativo a la sostenibilidad financiera del Estado, «lo que implica que los despachos accionados pese a que el criterio determina que la entidad administradora de pensiones puede efectuar las deducciones por concepto de los aportes que no se efectuaron al sistema 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del pensionado, para lo cual se indica que es posible efectuar las deducciones directamente de la mesada pensional».28 ii) El artículo 29 de la Constitución, ya que, en el caso bajo examen, las providencias se juzgaron con base en una convención colectiva de trabajo no vigente, mas no con las leyes preexistentes.

Así mismo, que uno de los criterios para la materialización del debido proceso es que la autoridad judicial deberá decidir con fundamento en los hechos y el orden jurídico aplicable al caso concreto, que, en este asunto, estaba consagrado en los Actos Legislativos 001 de 2005 (art. 2.º) y 003 de 2011 (art. 1.º), en la Ley 100 de 1993 (arts. 15 y 18), y el Decreto 1848 de 1969 (art. 99).

No obstante, los anteriores argumentos no son claros para determinar que las normas aplicadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Martha Rocío Vásquez Garzón, se hayan hecho con desconocimiento de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho sobre estas, pues al revisar las sentencias C-242 de 2009 y C-168 de 1995, no se advierte que allí se haya analizado la forma en la que se debe ejercer el descuento de los aportes no cotizados.

Además, en cuanto a la sentencia «C-596 de 1997», la Subsección no pudo establecer sobre qué versa su contenido, ya que dicho radicado no coincide con alguna providencia emitida por el máximo órgano constitucional. Por último, y con relación a la violación del artículo 29 de la Constitución, tal como se ha indicado a lo largo de esta providencia, los despachos judiciales accionados no desconocieron la facultad para realizar los descuentos sobre los aportes no cotizados, producto de la reliquidación pensional ordenada por vía judicial, sino que, se itera, se estableció que dicho descuento debe realizarse conforme al procedimiento legal pertinente, con el cual se garantice el derecho de defensa de las partes.

Por consiguiente, este defecto no prospera. 28 Página 30 de la demanda de tutela. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.9. Abuso palmario del derecho Para la jurisprudencia Constitucional, en términos generales, hay abuso del derecho cuando: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;

(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.29 En el presente caso, la entidad precisó que se presenta un abuso del derecho, en la medida de que se está beneficiando a la señora Martha Rocío Vásquez Garzón con la orden de devolución de las sumas de dinero que fueron descontadas de forma legítima por la UGPP, como consecuencia de no haberse efectuado los aportes al sistema pensional sobre los factores salariales que fueron reconocidos en la sentencia del 15 de marzo de 2022, confirmada por la sentencia del 6 de julio de 2023, máxime cuando la orden de efectuar los descuentos estuvo fundada en la sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmada por la sentencia del 14 de mayo de 2015.

A pesar de ello, la entidad no explicó ni probó cómo la señora Vásquez Garzón se aprovechó de la interpretación de las normas para fines incompatibles por el ordenamiento jurídico, en este caso, dejar sin efectos el descuento efectuado a través del artículo octavo de la Resolución 009148 del 12 de marzo de 2018. Además, en consonancia con todo lo que se ha expuesto a lo largo de esta decisión de tutela, las decisiones judiciales atacadas por esta vía constitucional, si bien declararon la nulidad parcial de la mencionada resolución, ello no implica per se que la UGPP pueda iniciar el proceso de cobro coactivo a la señora Martha Rocío, con el fin de recuperar los dineros derivados de la no cotización de los nuevos factores salariales que se le incluyeron en la liquidación de su pensión. Por consiguiente, este argumento tampoco prospera. 3.

Conclusión Según los argumentos anteriores, la Sala concluye que, en este caso, no se le 29 Ver C-258 de 2013. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00542 00 Demandantes: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, ya que no prosperaron los defectos invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: En caso de no impugnarse la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.