Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante CARLOS ARCESIO BENÍTEZ BERNAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de demanda por subsanación extemporánea. Poder conferido mediante mensaje de datos. Artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 20251, Carlos Arcesio Benítez Bernal, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado las providencias del 28 de abril de 2023, del 18 de julio de 2023, del 4 de abril de 2024 y del 29 de abril de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020- 2023-00039-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO. Dar aplicación a la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el exceso ritual manifiesto frente al derecho al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi representado, por realizar una interpretación restrictiva y parcial de la norma, esto es, del Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, (el cual adoptó de forma permanente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020) y al encontrarse aportado al expediente el mensaje de datos del demandante que acredita la calidad de apoderada de la suscrita.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias objeto del presente amparo, estas son, el Auto No. 072 del 29 de abril del 2025, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria, Magistrado Ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, y el Auto No. 126 del 04 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, que rechazó la demanda, así como el Auto No. 266 del 28 de abril de 2023, para en su lugar, admitir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo Radicación 76-001-33-33-020-2023-00039-00.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 13 de febrero de 2023, el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales del demandante, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 2.2.
El referido expediente fue repartido en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali bajo el radicado Nro. 76001-33-33- 020-2023-00039-00, autoridad que manifestó su impedimento para conocer del asunto. 2.3. El 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA23-12034 mediante el cual se crearon los juzgados transitorios para que conocieran de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, razón por la cual fue remitido el mencionado expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali. 2.4.
Con providencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento, declaró fundado el impedimento del Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, e inadmitió la demanda al considerar que «[…] si bien el apoderado demandante aportó con el escrito de la demanda poder especial suscrito por la (sic) demandante este no fue enviado como mensaje de datos ni tiene nota de presentación personal […]», razón por la cual se le concedió el término de 10 días para subsanar. 2.5.
El 5 de julio de 2023, la parte demandante remitió con destino al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali «[…] el comprobante requerido» en el auto inadmisorio. 2.6. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali dispuso rechazar la demanda, dado que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea.
Decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.7. Con providencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda y concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el recurso de apelación. El Juzgado sustentó su decisión en que no era posible que el demandante manifestara su desacuerdo a través de ese recurso cuando no impugnó el auto inadmisorio ni subsanó dentro del término establecido. 2.8.
El 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó «[ ] en su integridad el Auto No. 126 del 04 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali [ ]»3, al indicar que tal como lo señaló el a quo no era procedente que el demandante no atacara en tiempo una providencia como el auto inadmisorio y luego pretendiera cuestionar esa decisión recurriendo el auto de rechazo. 3 Esta Sala precisa que el auto al cual hacía referencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era el auto del 18 de julio de 2023, mediante al cual se rechazó la demanda, pero por un error involuntario se señaló que se confirmaba el auto del 4 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela y de adición el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali al considerar que incurrieron en un defecto procedimental, al dictar las providencias (i) del 28 de abril de 2023 (auto inadmisorio), (ii) del 18 de julio de 2023 (auto que rechazó la demanda), (iii) del 4 de abril de 2024 (auto que no repone el rechazo y concede apelación), y del (iv) 29 de abril de 2025 (confirmó el auto apelado) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-00039- 00/01.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que los autos acusados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y la existencia del exceso ritual manifiesto que dificulta el acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el auto que resolvió el recurso de apelación fue dictado el 29 de abril de 2025; (iv) se trata de una irregularidad procesal que es determinante, pues las autoridades judiciales realizaron una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que conllevó a que se emitiera el auto de inadmisión y posteriormente se rechazara la demanda, a pesar de que luego se aportó el mensaje de datos solicitado por el despacho;
(v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales en el numeral primero de la tutela, así como también los alegó en el escrito de adición; y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino del medio de control Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00/01.
Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: Los accionados realizaron una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 (norma vigente al momento en que se otorgó el poder), al señalar que existía ausencia del mensaje de datos en el poder conferido, cuando este no es un requisito de validez del poder que diera lugar a la inadmisión de la demanda (como se evidencia en el artículo 166 del CPACA), a su vez, el poder se presentó con la firma del demandante.
Se desconocieron los elementos probatorios que daban cuenta de la representación judicial que la misma apoderada realizó en la reclamación administrativa y en la conciliación extrajudicial. Sin contar que con anterioridad al auto que rechazó la demanda se aportó «[…] el comprobante del correo del demandante donde daba fe del poder otorgado.».
En la adición al escrito de tutela la parte actora mencionó que los accionados se extralimitaron con la interpretación normativa creando una nueva causal de inadmisión, pues el mensaje de datos no puede convertirse en una barrera para interpretar que sin el envío del correo electrónico donde conste que el demandante otorgó poder no existe legitimación del apoderado para actuar, cuando el documento contaba con la firma del señor Benítez Bernal.
Como sustento de sus argumentos citó las siguientes providencias: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta con radicado Nro. 70001-23-33-000-2021-00095-01, para poner de presente que en ese caso en principio no se había tenido en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto el abogado no aportó la constancia del mensaje de datos a través del cual el representante de la entidad había otorgado el poder (Decreto 806 de 2020), al respecto la Sección determinó que la decisión del Juzgado, que conoció del proceso ordinario, era excesiva y desproporcionada configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues «la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular.
Cumpliendo, adicionalmente, con la exigencia establecida por el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, relacionada con la especificación del correo electrónico de la apoderada y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.». Decisión que tomó la Sección Quinta con fundamento en la sentencia C-420 de 2020. ● Sentencia C-420 de 2020 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, en la que se analizó el artículo 5° a la luz del principio de buena fe precisando que «En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», razón por la cual los jueces debían presumir la buena fe de quienes acudían al proceso. ● Sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso Nro. 47001-22-13-000-2023- 00018-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz), en donde se cuestionó un caso similar determinando que no se podía desatender el postulado de buena fe del que gozan los administrados, ni le estaba dado a los jueces exigir formalidades innecesarias «como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal».
El accionante indicó que en la mencionada sentencia la Corte precisó que: (i) se estaría desatendiendo el origen internacional de la definición de mensaje de datos establecido en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico, (ii) no se aplicó el entendimiento uniforme de la noción de «mensaje de datos» (según Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico);
(iii) se dejó de lado el postulado de buena fe; (iv) se desconoció la autenticidad prevista en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, sin que se necesitaran requisitos adicionales, (v) se desconoció la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso en lo relativo a formalidades innecesarias como la cadena de correos electrónicos para establecer la autoría cuando esta es una presunción legal.
Adujo que, en esa sentencia la máxima autoridad concluyó que «debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado», bajo esos argumentos la Corte accedió a la protección reclamada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de mayo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal, quien actúa a través de apoderada judicial, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali.
Se ofició al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali para que remitiera copia del expediente Nro. 76001-33-33-020-2023-00039- 4 Samai, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01; se reconoció personería a la abogada Sthefany Abdul Hadi Guerrero y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali5 rindió informe en el que manifestó que no trasgredió ninguno de los derechos fundamentales que señala el actor, por lo que se debía declarar la improcedencia de la acción dado que este mecanismo no se puede utilizar para reabrir debates zanjados por los jueces ordinarios.
Argumentó que el auto del 28 de abril de 2023 (mediante el cual se inadmitió la demanda) fue notificado el 2 de mayo de la misma anualidad, teniendo la parte demandante hasta 16 de mayo de 2023 para subsanar la demanda, sin embargo, no lo hizo en ese término. Añadió que si la apoderada de la parte demandante no estuvo de acuerdo con el auto inadmisorio tuvo la oportunidad de recurrirlo lo cual no hizo y solo hasta el 5 de julio de 2023 presentó un escrito cuando ya se había superado el término en el cual no se hizo reparo contra la decisión inicial ni manifestó que se había presentado un exceso ritual manifiesto.
Resaltó que solo fue después de que se rechazó la demanda que la abogada Hadi Guerrero presentó su inconformidad con la decisión, argumentando que la ausencia del mensaje de datos era un requisito subsanable. Precisó que la apoderada no cumplió con la carga de «presentar el debido poder, ni con la presentación personal y tampoco con el mensaje de datos», lo que produjo una consecuencia desfavorable y la preclusión de una oportunidad procesal.
Concluyó que no se pidieron exigencias adicionales que resultaran innecesarias, por lo que no se configuró el defecto alegado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria6, solicitó que se declarara improcedente la presente acción pues no se cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que no se vulneró los derechos fundamentales del actor.
Señaló que no se agotaron todos los medios de defensa, pues no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. Indicó que no es viable que el demandante buscara controvertir los argumentos del auto inadmisorio cuando presentó los recursos contra el auto que rechazó la demanda, como tampoco puede cuestionarlos en esta acción de tutela.
Manifestó que en este caso no se presenta una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 como plantea el accionante, pues precisó que la interpretación restrictiva es un tipo de interpretación correctora, mediante la cual el intérprete circunscribe o restringe el significado de una disposición normativa, a tal punto que excluye supuestos de hecho que bajo la aplicación del método de interpretación literal se incluirían en la regla; de este modo es claro que la interpretación restrictiva es diferente a la interpretación literal y, desde luego, se opone a la interpretación extensiva, de ahí que no se dio este tipo de interpretación al artículo mencionado como lo afirma el actor.
Aseguró que en este caso no se configura un defecto por exceso ritual manifiesto pues ni el Juzgado ni el Tribunal han realizado una interpretación restrictiva, sino una interpretación literal en donde se requería que el poder fuera presentado físicamente con su presentación personal o a través de 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos, pero ninguno de esos dos supuestos ocurrió. Adujo que, no es posible tener en cuenta poderes otorgados en otras sedes como pretende el actor (administrativa – conciliación) pues se trata de poderes especiales con facultades expresas, así como tampoco se puede tener por subsanada la demanda cuando lo realizó de forma extemporánea.
Frente a las sentencias que cita la parte actora en su escrito de tutela precisó que no son aplicables como precedente a este caso, porque el escenario fáctico es distinto pues fueron fallos que flexibilizaron ciertos criterios procesales que se dieron en el contexto de la pandemia por Covid-19, pero que han sido posturas que quedaron atrás pues se volvió a la normalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 28 de abril de 2023 (auto inadmisorio), del 4 de abril de 2024 (auto que no repone el rechazo y concede apelación), y del 29 de abril de 2025 (confirmó el auto apelado) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00/01. 4.
Alcance del requisito de subsidiariedad en el caso concreto como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201511 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»12 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos13.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis del caso concreto 5.1. El señor Carlos Arcesio Benítez Bernal manifestó que, cuestiona que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali dictaron los autos (i) del 28 de abril de 2023 (auto inadmisorio), (ii) del 18 de julio de 2023 (auto que rechazó la demanda), (iii) del 4 de abril de 2024 (auto que no repone el rechazo y concede apelación), y del (iv) 29 de abril de 2025 (confirmó el auto apelado) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020- 2023-00039-00/01, con los que se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
Esto al considerar que, las autoridades accionadas realizaron una interpretación restrictiva del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, al requerir el mensaje de datos en el poder conferido para presentar el medio de control, cuando ese no es un requisito de validez del poder que diera lugar a la inadmisión de la demanda como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún tenido en cuenta que el poder se presentó con la firma del demandante.
Señaló que no se valoraron las pruebas que daban cuenta de que la representación judicial del medio de control la realizó la misma apoderada que adelantó la reclamación administrativa y en la conciliación extrajudicial. Indicó que previo a que se rechazara la demanda se allegó escrito de subsanación, el cual no fue tenido en cuenta. Y como fundamento de sus argumentos citó la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado Nro. 70001-23-33-000-2021-00095-01, la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de tutela del 29 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para demostrar que no es posible exigir requisitos que no corresponden a la validez del poder, como «[…] la constancia de envío del mensaje de datos, cuando el poder fue otorgado y acreditado». 5.2.
Al respecto la Sala considera necesario, realizar el estudio del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-020-2023-00039- 00/0114, aportado por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali y registrado en el Sistema de Gestión Samai, como se observa a continuación: Mediante providencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento del caso, declaró fundado el impedimento del Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, e inadmitió la demanda luego de revisar los documentos allegados determinando que: «si bien el apoderado demandante aportó con el escrito de la demanda poder especial suscrito por la (sic) demandante este no fue enviado como mensaje de datos ni tiene nota de presentación personal.» Como fundamento de ese requerimiento mencionó que el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 disponía que quien comparecía al proceso debía hacerlo por conducto de abogado, que en igual sentido los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso mencionaban que los poderes especiales debían estar determinados y claramente identificados y que correspondía al poderdante presentarlo personalmente ante el juez, la oficina de apoyo judicial o notario.
Sin embargo, indicó que este último «de la presentación personal del poder» fue 14 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eliminado por el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en el único evento que fuera conferido a través de mensajes de datos.
Razón por la cual el Juzgado inadmitió la demanda para que la parte demandante en el término de 10 días (artículo 170 de la Ley 1437 de 2011) incorporara al expediente el «mensaje de datos por medio del cual se le otorga poder por parte de la demandante, advirtiendo que el mensaje de datos se debe enviar desde el correo electrónico del demandante.», so pena de que la demanda fuera rechazada conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión que fue notificada por estado del 2 de mayo de 202315. Mediante memorial del 5 de julio de 2023, la parte demandante aportó documento que daba cuenta del envío de los poderes el día 3 de octubre de 2022 desde el correo electrónico del señor Carlos Benítez Bernal (carlosbenitezb87@hotmail.com) al correo electrónico de la sociedad Rada & Giraldo Abogados (radaygiraldoabogados@gmail.com), cuyo asunto era: «Información estado de proceso - Remisión poderes ante Procurador y Juez Administrativo demanda Bonificación Judicial», para efectos del trámite de la conciliación y de la radicación de la demanda del medio de control, en donde indicaba «Por medio del presente, me permito enviar los poderes para adelantar el trámite correspondiente».
El 18 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió rechazar la demanda pues evidenció que el término establecido para subsanar corrió desde el 3 al 16 de mayo de 2023, tiempo durante el cual la parte demandante guardó silencio, y solo fue hasta el 5 de julio de 2023 que presentó subsanación de forma extemporánea, motivo por el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procedió a rechazar la demanda.
Decisión notificada en estado del 19 de julio de 202316. El 24 de julio de 2023, la abogada Sthefany Abdul Hadi Guerrero presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda argumentando: (i) la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que en el expediente se encontraba acreditada su calidad de apoderada judicial de la parte demandante desde la reclamación administrativa y la conciliación extrajudicial, «[…] siendo la ausencia del mensaje de datos un requisito subsanable que no ameritaba el rechazo de la demanda.» motivo por el cual el 5 de julio de 2023 se allegó el documento requerido;
(ii) que la decisión de rechazo implicaba una dilación en el trámite pues a futuro el proceso lo conocerá el mismo despacho judicial; (iii) citó las sentencias T- 1306 de 2001, T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-268 de 2010, T-892 de 2011, T-352 de 2012, SU-636 de 2015, T-234 de 2017, T-398 de 2017, T-577 de 2017, SU-061 de 2018 para poner de presente la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
El 4 de abril de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió no reponer el auto de rechazo pues consideró que si la parte demandante no se encontraba conforme con la decisión de inadmisión debió haber presentado el correspondiente recurso de reposición, pues las órdenes dadas en esa providencia judicial debían acatarse so pena de que la demanda fuera rechazada al tratarse de una consecuencia procesal objetiva, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares: «[…] No es dable pretender entonces por parte del interesado manifestar su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto que inadmitió la demanda a través del recurso de apelación contra el proveído que la rechaza, sin haber presentado el recurso de 15 Samai Juzgado, índice 9.
Expediente Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00. 16 Samai Juzgado, índice 12. Expediente Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición contra el primero (auto que inadmite la demanda), pues en ese caso, debe cumplirse con lo ordenado en la inadmisión dentro del término establecido, so pena de su rechazo, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. […] En ese orden de ideas, debe ser claro que, si no se presentó dentro del término otorgado una subsanación frente a los requerimientos dados por el Despacho Judicial, basta para mantener incólumes tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda, como órdenes procesales basadas en disposiciones de orden público.» Señaló que los fundamentos del auto de rechazo por subsanar de forma extemporánea no fueron cuestionados por el demandante, por lo que solo trató de robustecer su posición defensiva por razones diferentes al desconocimiento del plazo legal.
Resaltó que fue la extemporaneidad la que condujo al rechazo y no el análisis desfavorable de la subsanación falencia que hizo que el recurso no prosperara en esa instancia, para ello explicó el funcionamiento de la perentoriedad en los términos procesales. E indicó que, como bien señaló la recurrente, lo que le fue pedido era un requisito subsanable por esa razón se le otorgó el término para allegar lo requerido.
Finalmente, al no haber prosperado ese recurso procedió a conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y se reconoció personería a la abogada Hadi Guerrero. En memorial del 17 de abril de 2024, la apoderada de la parte demandante solicitó el retiro de la demanda. El 14 de junio de 2024, la misma abogada pidió hacer caso omiso a la solicitud de retiro de la demanda para que se continuara con el trámite del recurso de apelación. Con providencia del 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, dispuso confirmar el auto del 4 de abril de 2024, al señalar que las cargas procesales que son impuestas por el Legislador, en virtud del principio de libre configuración legislativa, no implica en sí mismas límites a los derechos fundamentales, ya que es razonable que la Ley las asigne para el ejercicio de los derechos subjetivos conforme al inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
A su vez, dijo que los argumentos planteados en precedentes judiciales no son aplicables al caso pues se trata de «[…] el fenómeno del precedente aparente y, un uso conceptual de la jurisprudencia», por lo que las citadas sentencias no son compatibles con el punto de vista fáctico. Resaltó que no haber recurrido el auto inadmisorio era un hecho jurídico relevante y no haber subsanado en tiempo traía como consecuencia el rechazo, por esto concluyó que «[…] el a quo actuó correctamente y no incurrió en exceso de ritual manifiesto que generara alguna violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues como bien lo manifestó en la providencia recurrida, no es aceptable desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, que no se acate en tiempo una decisión judicial y que luego se pretenda cuestionar esa decisión, recurriendo otra.», por lo que concluyó que ese recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad. 5.3.
Revisado lo anterior, es posible determinar que el auto del 28 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda fue notificado por estado del 2 de mayo de 2023, razón por la cual la parte demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2023 para allegar la subsanación requerida, situación que no ocurrió y tampoco se advirtió que dentro del expediente existiera alguna justificación que permitiera entender la demora de la parte demandante para cumplir con lo ordenado por el juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que permite concluir que la consecuencia jurídica procedente en este caso no era otra que el rechazo de la demanda conforme lo establece el numeral 2° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, norma que en efecto fue citada por el Juzgado en el numeral cuarto de ese auto previniendo a la parte demandante de las consecuencias que traería no atender la subsanación en tiempo, esto independientemente de que esa providencia adoleciese de alguna falencia. Si bien, la abogada del accionante aportó ante el Juez el documento que contenía la cadena de correos electrónicos del envío del poder por parte del señor Carlos Arcesio Benítez Bernal a la sociedad previo a que se dictara el auto de rechazo, lo cierto es que lo hizo superando en 12 días el término que establece la ley para que la parte pueda subsanar, quiere decir que no le estaba dado al Juzgado entrar a valorar los documentos que fueron aportados por fuera de la oportunidad procesal, más aun cuando no existía justificación para ello.
De ahí que, se debe recordar que el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, como pretendía la parte demandante, pues en la argumentación de su escrito de tutela manifestó que esperaba que las autoridades judiciales valoraran el documento que envió extemporáneamente para proceder con la admisión del medio de control, pasando por alto el término que estableció la ley para ello.
Ahora bien, si la parte demandante se encontraba inconforme con la decisión que adoptó el juez en el auto del 28 de abril de 2023 (inadmisorio), por considerar que requerir el mensaje de datos en el poder conferido para presentar el medio de control no era un requisito de los señalados en la ley y que el juez se estaba equivocando conforme a las posturas de la jurisprudencia, contaba con una herramienta procesal que era recurso de reposición contra esa decisión, conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: «ART. 170. – Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» (Énfasis propio) Razón por la cual, era en esa oportunidad procesal en donde le correspondía plantear todos los argumentos de inconformidad contra esa decisión que consideraba contraria a la ley, incluidos los que manifestó en el recurso de reposición, apelación y los argumentos nuevos que trajo en este escrito de tutela, pues ese era el mecanismo que le permitía solicitar la revisión de esa providencia para que el mismo Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali pudiera corregir los errores cometidos revocándola, modificándola o adicionándola.
Sin embargo, dado que no ejerció ese recurso se daba a entender que se encontraba conforme con la decisión de inadmisión y que, en consecuencia, procedería a cumplir con el requerimiento realizado para la subsanación en el término establecido. 17 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, esta Sala precisa que no resulta procedente esta acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues no es posible que se pretenda ventilar los argumentos de inconformidad contra el auto inadmisorio del medio de control Nro. 76001-33-33-020-2023-00039-00 en esta acción constitucional cuando dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con la posibilidad de ejercer el recurso de reposición contra el auto del 28 de abril de 2023, lo que quiere decir que este mecanismo de amparo no puede ser utilizado para subsanar oportunidades procesales que se dejaron de ejercer.
Ni para traer nuevos argumentos que no planteó en los recursos ordinarios. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 18 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo que impide que se pueda realizar un estudio de fondo en el defecto alegado. No se pasa por alto que, si bien el accionante cuestionó el auto inadmisorio, el auto que no repuso el rechazo y concedió la apelación, y el auto que confirmó el rechazo del medio de control, lo cierto es que el motivo de rechazo de la demanda fue la extemporaneidad de la subsanación aspecto que no fue cuestionado por el señor Benítez Bernal, sino que centró los argumentos de esta acción en debatir la decisión del juez de primera instancia al inadmitir la demanda por aspectos que él consideró contrarios a la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arcesio Benítez Bernal dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02983-00 Demandante: Carlos Arcesio Benítez Bernal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador