1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-31-000-2011-00272-01 (0551-2019) Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCIPE DE BASTOS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 018748 del 13 de octubre de 2010; y ii) Oficio de fecha 8 de marzo de 2011, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación3, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos. 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a: i) revocar los actos administrativos cuestionados; ii) reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, desde el 31 de enero de 2005; iii) cumplir la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA; y iv) cancelar los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 y 3. 3 En adelante Cajanal. 2 Fundamentos fácticos relevantes4 1.
La señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a través de petición radicada con el número 11771 de 2009. 2. Mediante la Resolución PAP 018748 del 13 de octubre de 2010, la entidad demandada negó la solicitud mencionada, sobre la base de que la vinculación de la peticionaria como docente fue de carácter nacional. 3.
Contra el anterior acto administrativo, y por medio de escrito del 23 de noviembre de 2011, la interesada interpuso recurso de reposición al cual no se le dio el trámite por haber sido presentado por fuera del término establecido en la ley, tal y como consta en el Oficio del 8 de marzo de 2011. 4. La convocante fue nombrada como profesora de enseñanza primaria prescolar del municipio de Pamplona, mediante la Resolución 7232 del 7 de mayo de 1980, y se desempeñó en el citado cargo desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2005.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 48, 53, 58, 83 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 91 de 1989; artículo 15, numeral 2, literal a. y artículo 6 de la Ley 116 de 1928; y artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En síntesis, consideró que se desconocieron las normas citadas por cuanto hay responsabilidad de los servidores públicos cuando, en ejercicio de sus funciones, expiden irregularmente actos administrativos que transgreden las reglas que rigen cada caso en particular. En ese orden, sostuvo que Cajanal no se acogió a los términos de la Constitución Política, al infringir el derecho a la igualdad; alegó la falsa motivación del acto demandado, pues el verdadero objetivo de la entidad era desconocer el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia; señaló la manifiesta violación al principio de legalidad imprescindible en todo acto administrativo y; finalmente hizo alusión a la existencia de un desvío de poder, en tanto la entidad fue más allá de las facultades concedidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio. 4 Folios 3 a 5. 5 Folios 38 y 39. 3 Adujo que el concepto de violación descrito no logra desvirtuar el principio de legalidad del acto administrativo proferido por la entidad, por lo que Cajanal no transgredió normatividad alguna que implique declarar la nulidad perseguida y el consecuente restablecimiento del derecho reclamado.
Argumentó entonces que deben negarse las pretensiones y disponer el archivo de la demanda, pues el fin de las normas que regulan la materia, es precisamente evitar la doble remuneración nacional y garantizar la administración de los recursos del Estado. Finalmente señaló que en el presente asunto no se agotó la vía gubernativa en los términos del CCA.
CONTESTACIÓN A LA ADICIÓN DE LA DEMANDA6 Cajanal planteó como medios exceptivos, los siguientes: • Cobro de lo no debido • Prescripción • Buena fe • Innominada • Falta de legitimación por pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social7, también contestó la demanda a través de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales y la inexistencia de la obligación. SENTENCIA APELADA8 El a quo profirió sentencia el 31 de agosto de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Tras referenciar en primer lugar el contenido de los actos administrativos demandados, y los elementos probatorios allegados en el curso del proceso, el tribunal precisó el marco normativo que regula la pensión gracia con sustento en el cual, señaló que la referida prestación no puede ser concedida a los docentes que hayan prestado sus servicios a institución de carácter nacional, pues la misma está concebida sólo para los docentes territoriales o nacionalizados.
Así, al analizar los elementos de juicio del caso sometido a debate, el juez de primer grado indicó que, si bien la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos laboró desde el 26 de mayo de 1980 en el Jardín Infantil Nacional Popular del municipio de Pamplona, su vinculación al servicio docente fue de 6 Folios 61 a 65. 7 Folios 97 a 99. 8 Folios 119 a 128. 4 naturaleza nacional, por lo que a todas luces no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la pensión gracia. Bajo dicha consideración, en la expedición del acto administrativo demandado no se configuró ninguna de las causales de anulación alegadas por la demandante, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la misma desconoce que la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos fue vinculada al servicio docente bajo el Sistema General de Participaciones, hecho que no solo desvirtúa el carácter nacional de su vinculación, sino que, se encuentra sustentado con el acta de posesión suscrita por el Alcalde Municipal de Pamplona.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta que es el origen del situado fiscal el que la da la categoría de nacional o nacionalizado, por lo que en el presente caso debe analizarse que, de conformidad con el acta de posesión, el situado fiscal pertenece al Sistema General de Participaciones. Como fundamento jurisprudencial de sus alegaciones, la demandante mencionó lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Concluyó entonces que, al señalarse expresamente que el pago de los salarios de la señora Mancipe de Bastos provenían directamente del situado fiscal, asignado al municipio a través del referido Sistema General de Participaciones, se desvirtúa el carácter nacional con el que erróneamente se cataloga el nombramiento de la interesada, de modo que se debe reconocer la pensión gracia, por cuanto la misma cumple con los requisitos para acceder a la prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 resaltó que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, conforme se observa en constancia secretarial anexa a folio 154 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9 Folios 131 a 134. 10 Folio 153. 5 Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Mediante memorial obrante en la plataforma Samai11 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de octubre de 202212, por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por la entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Al respecto, advierte la Sala que el artículo 271 del CPACA13 prevé, en su inciso sexto, que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, dicho lo cual, en el sub examine resulta improcedente la reposición elevada por la parte interesada. Por otra parte, se busca el cumplimiento del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley.
Lo anterior en atención a que, tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores».
Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», de manera que la presente medida se acompasa con tal contenido14.
Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho a la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de 11 Índice 24. 12 Índice 19 de la plataforma Samai. 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 14 En el presente caso la demandante es una persona de la tercera edad, en tanto nació el 31 de enero de 1955, según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 7 del cuaderno de pruebas, por lo que a la fecha tendría 68 años de edad. 6 jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 7 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original, subraya la Sala) 8 Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202217 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos nació el 31 de enero de 195518, de modo que cumplió los 50 años el 31 de enero de 2005. En punto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, se advierte que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa.
De conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander19, al 7 de julio de 200520 la demandante había prestado sus servicios en el nivel preescolar, con vinculación en propiedad, como nacional y en forma continua, en el Jardín Infantil Nacional Popular en el municipio de Pamplona, por un periodo de 25 años, 1 mes y 10 días, habiendo registrado como fecha de ingreso el 26 de mayo de 1980.
Obra en el plenario Acta de Posesión del 26 de mayo de 198021 en la que es posible leer lo siguiente: 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 18 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía (fls. 7, Cuaderno de pruebas). 19 Folio 9, Cuaderno de pruebas No. 1 20 Fecha de expedición de la certificación. 21 Folio 41, Cuaderno de pruebas No. 1 9 «En Pamplona a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta (1980) se hizo presente en el Despacho de la Alcaldía Municipal la señorita MARIA DE LOS ANGELES MANCIEP DE BASTOS, con el fin de tomar posesión del cargo de profesora enseñanza primera preescolar de este municipio, nombrada mediante resolución No. 7232 de fecha 07 de mayo de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, comunicado su nombramiento a este despacho con marconi(sic) de fecha 07 de mayo de 1980 firmado por Graciela Carranza de R y a partir de la fecha. […]».
(Negrillas fuera del texto) A su turno, se visualiza Resolución PAP 018748 del 13 de octubre de 201022, por medio de la cual Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, a favor de la señora Mancipe de Bastos, en la que se consignó: «[…] De lo anterior se desprende con claridad que la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales. […] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. […].» Es de anotar que, tal y como se desprende de los planteamientos del recurso de apelación, el objeto de la presente controversia se circunscribe a que la determinación de negar la pensión de jubilación gracia a la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos, no puede encontrarse sustentada en el hecho de que la misma ostenta una plaza del orden nacional, al corroborarse que su salario es pagado a través del Sistema General de Participaciones.
En ese sentido, afirma la parte demandante, debe tenerse en cuenta que es el origen del situado fiscal el que la da la categoría de nacional o nacionalizado, por lo que en el presente caso debe analizarse que, de conformidad con el acta de posesión, el situado fiscal pertenece al Sistema General de Participaciones y, por consiguiente, al señalarse expresamente que el pago de los salarios de la señora Mancipe de Bastos provenían directamente del referido programa, asignado al municipio a través del mencionado Sistema General de Participaciones, se desvirtúa el carácter nacional con el que erróneamente se cataloga el nombramiento de la interesada.
Así, toda vez que la inconformidad señalada por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, busca cuestionar el carácter nacional del cargo docente desempeñado por la convocante, aspecto al que se adhirió Cajanal al momento de resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente a los elementos de juicio previamente relacionados.
Tal y como consta en la certificación del 7 de julio de 2005, la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos fue vinculada al servicio docente en una plaza del orden nacional; así mismo el Acta de Posesión del 26 de mayo de 1980, refiere de manera clara que la demandante, fue nombrada por el Ministerio de 22 Folios 13 a 17. 10 Educación Nacional mediante la Resolución 7232 del 7 de mayo de 1980, aspectos que la interesada no controvirtió en el curso del trámite judicial.
Encuentra la Sala que con el escrito de apelación, la parte demandante aportó el Acta de Posesión 0211 suscrita el 17 de febrero de 200523 por el Alcalde del municipio de Pamplona y la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos en la que se señaló como objeto de la diligencia «[…] tomar posesión por incorporación al Sistema General de Participaciones en el cargo DOCENTE Grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.
El Decreto No. 041 del día 14 de enero de 2005, Delega al señor Alcalde para realizar la respectiva posesión para al(sic) incorporación de directivos docentes, docentes y administrativos, sin solución de continuidad, financiados por el Sistema General de Participaciones. […]». Dicho documento fue admitido como prueba por esta Corporación, mediante Auto del 10 de junio de 201924.
Sobre este punto es importante recordar que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el hecho de que los recursos con los que se solventan las acreencias laborales de los docentes provengan del Sistema General de Participaciones no implica que se modifique la naturaleza de la plaza asignada al educador.
En ese sentido, la información contenida en el Acta del 17 de febrero de 2005 no tiene la virtud de afectar el carácter nacional de la vinculación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional a la demandante, a través de la Resolución 7232 del 7 de mayo de 1980; de modo que, enfatizando que sobre este elemento de juicio no hubo discrepancia manifestada por la señora Mancipe de Bastos, el mismo se considera válido y, por tanto es con fundamento en lo contenido en el Acta de Posesión del 26 de mayo de 1980, y la certificación del 7 de julio de 2005, que es posible concluir que el cargo docente asumido por la demandante corresponde a uno del tipo nacional.
Lo anterior aunado al hecho de que: i) de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales son aquellos cuyo nombramiento proviene del Ministerio de Educación Nacional, tal y como se acreditó en el sub lite; y ii) contrario a lo sostenido por la apelante, la sentencia de unificación no afirmó que los docentes cuyos salarios fueran pagados por el Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, tenían la condición de territoriales, pues la providencia en comento fue enfática en indicar la necesidad de analizar la naturaleza de la plaza con independencia del origen de los recursos que financiaban el sector educación. Así las cosas, siendo este el requisito normativo cuestionado para determinar el acceso a la pensión gracia por parte de la interesada, y no siendo otro el objeto de controversia, encuentra la Subsección que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decisión de segunda instancia 23 Folio 135. 24 Folios 148 a 150. 11 Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María de los Ángeles Mancipe de Bastos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente