Micelio
41001233100020100040801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-07

Radicación interna: 9823 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marcos Silva Martinez Y Otro·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Demandado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena 1.

Antecedentes 1.1. En providencia de 3 de febrero de 20221, el Despacho admitió los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante, los señores Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón. Asimismo, ordenó requerir a EMGESA para que allegara las pruebas a las que hacía referencia en el acápite de “VII.

Peticiones especiales” y rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2. En cumplimiento de la mencionada decisión, EMGESA a través del aplicativo de la ventanilla virtual, allegó un enlace con los archivos denominados “Programa íctico y pesquero – Anexos”, “Plan de restauración bosque seco tropical”, “Uso del Agua” y “Vía Perimetral y ferri”, visibles en el índice 39 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.3.

El 14 de diciembre de 20232, se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días de los documento aportados por la mencionada empresa. 1.4. El auto anteriormente citado fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 14 de diciembre de 20233. 1 Visible en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 75 ibídem. 3 Visible en el índice 78 ibídem.

Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Consideraciones En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo. Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15.

Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Subrayas del Despacho) De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.

Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

(Negrilla del Despacho) Como se observa, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar la forma y la oportunidad.

No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que el recurso de apelación fue presentado en vigencia de esta última norma.

La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(Negrilla y subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que las partes apelantes dentro de los escritos contentivos de los recursos de alzada no solicitaron pruebas que requieran ser decretadas. Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho

RESUELVE

Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.