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11001031500020220552901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Rafael Antonio Mora Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05529-01 Solicitante: RAFAEL ANTONIO MORA LEAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante y el coadyuvante contra el fallo del 11 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al decidir la demanda de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de Martha Ruth Devia Cadena y Flor María Misse Landines, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Cúcuta y Arauca, negó las pretensiones. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2022, Rafael Antonio Mora Leal, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se infirmara la sentencia del 28 de julio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra los actos de nombramiento de Martha Ruth Devia Cadena y Flor María Misse Landines en los cargos de Profesional Universitario Grado 11-Coordinación de Calidad y Asistente Administrativo Grado 6, respectivamente, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Cúcuta y Arauca.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, ya que hizo una indebida interpretación de la normativa aplicable a la selección, nombramiento y posesión de las vacantes, además, que no se valoraron adecuadamente las pruebas encaminadas a demostrar los requisitos para hacer los nombramientos de empleados de Carrera Judicial.

El 20 de octubre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación Martha Ruth Devia Cadena, adujo que la sentencia reprochada no vulneró los derechos alegados. Explicó que su nombramiento es en provisionalidad según las facultades que tiene el nominador, velando por la calidad del servicio y ante la inexistencia de lista de elegibles con una mejor opción para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 11-Grupo 5 Administrativa.

Además, que no cuenta con un cargo de carrera ni los derechos propios que ello conlleva. Flor María Misse Landines, pidió que se niegue la solicitud de tutela, pues no se vlneró derecho fundamental alguno, en la medida que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables al caso. La Dirección Seccional de Administración de Cúcuta-Norte de Santander, indicó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, pues los nombramientos se realizaron para cumplir con la prestación del servicio y en función a la facultad discrecional de la Dirección Seccional que otorga la Ley 270 de 1996.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. Henry Walter Medina Ulloa manifestó coadyuvar la petición de amparo, pues se le desconoció su derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera. El 11 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que negó la solicitud de tutela, al estimar que la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados.

El solicitante, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines-Asonal Judicial y Henry Walter Medina Ulloa, como coadyuvante, impugnaron el fallo y manifestaron que se desconoció el criterio jurisprudencial sobre el derecho preferencial de encargo en los empleos de carrera. Además, reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela.

Asonal Judicial sostuvo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela. Esgrimió que se negó el pleno goce de los derechos del solicitante y que el fallador incurrió en error, pues la sentencia se funda en interpretaciones inexactas. El 2 de marzo de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 11 de noviembre de 2022, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada sostuvo que los actos de nombramiento que profirió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se expidieron con fundamento en los artículos 40 y 125 CN y 130 y 132.2 de la Ley 270 de 1996 en la medida que el nominador tiene la facultad discrecional, según la necesidad del servicio y para su mejoramiento, de nombrar en provisionalidad a personas con experiencia y capacitación para ocupar un cargo, cuando existan vacantes definitivas en empleos de carrera.

Esgrimió que, ante la ausencia de listas de elegibles, no se vulnera el derecho al merito como fundamento al acceso a los cargos de carrera, además, como los cargos se encontraban en vacancia definitiva lo que procedía era el nombramiento provisional, sin que hubiere lugar al nombramiento por encargo. Concluyó que los actos demandados fueron expedidos con motivación, por tanto, no están viciados de nulidad que afecte su legalidad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de Henry Walter Medina Ulloa.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Rafael Antonio Mora Leal contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS