Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: JAMES PEREA PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor James Perea Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 25000-23- 41-000-2016-00038-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante el Decreto núm. 3102 de 30 de diciembre de 19971 se “[…] estableció el programa para el uso eficiente y a ahorro del agua […]” y se impuso la obligación a las autoridades ambientales de imponer sanciones a “[…] las entidades 1 “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua […]”. 2.2.
Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de acción de cumplimiento núm. 25000-23-41-000-2016-00038-00/01 contra la Policía Nacional y mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Policía Nacional dar cumplimiento al artículo 6 del Decreto 3102 de 1.997, reemplazando en todo el país en los establecimientos donde funcione la dicha institución, los sistemas de alto consumo de agua en el término de un año. 2.3.
Señaló que la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia y a través de sentencia 19 de mayo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión, pero con la precisión de que la orden impartida únicamente debía cumplirse solo respecto de los inmuebles que son de propiedad de la Policía Nacional. 2.4. Expuso que solicitó abrir incidente de desacato contra el Director General de la Policía Nacional por falta de cumplimiento a lo ordenado en providencia de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016. 2.5.
Señaló que mediante auto de 17 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir incidente de desacato al considerar que se encontraba acreditado que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera y segunda instancia. 2.6. Refirió que solicitó nuevamente abrir incidente de desacato contra el director general de la Policía Nacional, insistiendo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que la autoridad judicial accionada dispuso a través de auto de 29 de julio de 2021 abstenerse de abrir incidente de desacato. 2.7.
Indicó que una vez más solicitó abrir incidente de desacato y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de auto de 16 de noviembre de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 29 de julio de 2021, por cuanto se encontró acreditado que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia y segunda instancia. 2.8.
Afirmó que mediante escrito de 4 de abril de 2022 manifestó su inconformidad respecto de la providencia del 16 de noviembre de 2021. 2.9. Expresó que mediante providencia de 13 de diciembre de 2023 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y exhortarlo para que se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña abstuviera en lo sucesivo de realizar solicitudes repetitivas, sin fundamentos y pruebas que controviertan las aportadas por la Policía Nacional con la que demuestran el cumplimiento de los fallos judiciales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento a partir del acto de fecha 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), cuando el Magistrado Ponente resolvió mantenerse en su decisión de no obrar como corresponde dentro del debido proceso soslayando aplicar la ley conforme lo indica el artículo 25 de la ley 393 de 1.997.
Segundo Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al MINISTRO DE DEFENSA, para que sea este quien conmine al Director de la Policía Nacional a cumplir con la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997 […]”.. [Mayúscula y negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el incumplimiento señalado por el accionante busca proporcionar información errónea al juez de tutela. 5.2. Sostuvo que “[…] Además, por estar acreditado que la entidad adelantó las gestiones, trámites y gestiones administrativas necesarios y ejecutó el reemplazo en todas las sedes de la Policía Nacional de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, aclarándose que ni el tribunal ni el Consejo de Estado precisaron o dieron alcance que para el cumplimiento de lo ordenado la entidad demandada debía utilizar determinada marca o referencia de equipos […]”. 5.3.
Agregó que “[…] Por correo electrónico de 16 de abril de 2021, la Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe respecto al cumplimiento del fallo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña proferido por esta Corporación y anexó las contestaciones que realizaron cada una de las Direcciones y Regionales de la entidad, en las cuales se especificaron las edificaciones de la entidad intervenidas en las vigencias 2016 a 2020 y en las que se evidencia el cambio de equipos y sistema ahorradores de agua […]”. 5.4.
Finalmente solicitó se deniegue el amparo solicitado toda vez que no cumple con el requisito general de la inmediatez. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 31 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.
Como fundamento de la decisión se señaló lo siguiente: “[…] El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido. En este caso, de las pretensiones de la tutela es posible advertir que la inconformidad del accionante data desde la decisión del 16 de noviembre de 2021, en la que el tribunal se abstuvo de abrir el incidente y estarse a lo resuelto en el auto del 29 de julio de 2021.
Así las cosas, el término de inmediatez o de seis meses corrió entre el 17 de noviembre de 2021 y el 17 de mayo de 2022. La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, por lo que transcurrió un término superior a 3 años, que excede el previsto en la jurisprudencia. Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela el accionante no alegó o acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término los seis meses para la interposición de la acción. Por otra parte, se aclara al accionante que el juez de tutela no tiene la competencia para declarar la nulidad de las actuaciones judiciales o retrotraer aquellas que se encuentran vencidas […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, con base en lo siguiente: “[…] Así las cosas y como quedó demostrado en la acción de Tutela de Nulidad incoada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B que efectivamente se Pretermitió íntegramente la instancia, no aplicando el artículo 25 de la ley 393 de 1.997 dentro de la acción de cumplimiento incoada contra la Policía Nacional y que el Consejo de Estado no tramitó y por consiguiente no RESOLVIÓ la NULIDAD en la acción de tutela, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 133 2. del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1.992, y por encontrarme dentro del término para hacer efectiva la reclamación del cumplimiento del deber legal dentro de la NULIDAD ABSOLUTA reclamada (10 años) solicito al Magistrado Ponente, REVOCAR 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña la sentencia de primera instancia promulgada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B dentro de la tutela de NULIDAD de la referencia […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. El señor James Perea Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 25000-23- 41-000-2016-00038-00/01. 19.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 20. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 21.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 22.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 23. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 24.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 25.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado de 23 de noviembre de 2021 y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso el 14 de enero de 2025. 26. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de enero de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 27.
En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 28.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00064-01 Accionante: James Perea Peña SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.