Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTO Procede el Despacho a resolver sobre los recursos de “revisión, ante corte constitucional (…) subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario” interpuestos por el actor contra la providencia del 16 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por la causal “silencio positivo y violación incrustada al proceso”, al considerar que: “…Doña Constanza Forero de Raf (sic), magistrada del Tribunal de Cúcuta, en abuso de sus facultades, ordena por medio de una sentencia, pagar $1.996.000 el precio del canon de arrendamiento de un local comercial donde fui demandado por $1.650.000 y gané la demanda.
(…) la demandante debe pagar lo que ro reclame, igualmente pagar la cláusula penal del contrato como también todas las mejoras del local a partir de la entrega, cuando me arrendo el local (…9 como la magistrada sabía que había actuado mal; se buscó una juez para que se sacara del local (…) interpuse recurso de revisión, no ha cido (sic) resuelto ni he ciso (sic) escuchado, tampoco notificado y me sacaron del local (…) como petición, la Fiscalía General de la Nación no podía incrustar otro proceso después de ser desalojado, ni antes (…) el fiscal general de la nación, debe remitir el expediente de la denuncia penal a la Corte Suprema de Justicia, o yo acudo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra todos (…)”.
Mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que “…la aplicación de orden dada en el curso de causa judicial y evaluar las decisiones que allí se han dictado, para lo cual no está prevista esta acción”. Así mismo, señaló que no se cumplían con las exigencias referidas en los Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numerales 2 y 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, concordante con el numeral 3 del artículo 160 del CPACA, toda vez que no se indicó la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por parte de la entidad accionada; ni se aportó prueba de la renuencia, por lo que le otorgó dos días para que subsanara so pena de que se rechazara la demanda.
El señor Seguro Seguro, mediante memorial del 15 de noviembre de 2022, interpuso recurso de “impugnación subcidiado (sic) con queja y recusación, por violación del debido proceso”, con fundamento en que “…el tribunal no puede actuar, usted sabe el procedimiento y en concurso no me concede copia de la decisión, cuando ya sabe que al momento de notificar una decisión debe acompañarse con la copia del fallo”.
A través del proveído del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que el demandante recurrió la providencia que le ordenó subsanar la demanda y además estimó que el magistrado estaba impedido para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia, frente a lo cual el tribunal le precisó que contra el auto cuestionado solo procedía el recurso ordinario de reposición, por lo que declaró la improcedencia de la apelación y dio trámite a la reposición según las previsiones del artículo 242 del CPACA, en el que reiteró que la demanda no determinó la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por parte de la entidad demandada y no allegó prueba de la renuencia, razón por la que no repuso la decisión recurrida.
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró infundada la recusación propuesta por el demandante; rechazó la solicitud de separar al magistrado Edgar Enrique Bernal Jáurequi del conocimiento del asunto y dispuso devolver el expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el trámite que correspondiera.
El 1º de diciembre de 2022, el accionante radicó memorial en el que manifestó que “…no me concede defensa, y como apelo y lo recuso, resuelve la recusación, no exhibe decisión y viola mi defensa por quedar ciego, usted y todo el mundo, (…) usted como compañero de Constanza Forero no puede actuar (…)”. Con auto del 7 de diciembre de 2022, el tribunal advirtió que la parte ejecutante no cumplió con la carga de corregir la demanda en los precisos términos ordenados, por lo que la rechazó. Frente a esta decisión, el accionante, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2022, señaló “ref: silencio administrativo positivo (…) causal: existir, apelación, recusación y queja (…) concedame (sic) la apelación”, por lo que se dispuso en providencia del 19 de diciembre de 2022, conceder el recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia que rechazó la demanda.
A través de providencia del 16 de enero de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor contra el proveído del 7 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda. Contra la decisión anterior, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, presentó Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 memoriales el 19 y 20 de enero de 20231, a través de los cuales manifestó: “San José de Cúcuta 19/01/2023 (…) Recurso de revisión, ante corte constitucional (…) interpongo recurso de revisión subsidiado ante la corte interamericana de derechos humanos (…) teniendo en cuenta que su señoría no tuvo en cuenta la queja interpuesta en el recurso de impugnación;
Si procede la queja y no la tuvo en cuenta, igual concursa que no procede la actuación del fiscal general de la nación por emitir 2 decisiones en el mismo proceso (…9 sírvase conceder mi re curso ante la corte constitucional y/o ante la corte interamericana de derechos humanos en San José de Costa Rica centro américa (…)”. San José de Cúcuta 20/01/2023 8…) Recurso de Queja y Disciplinario (…) interpongo re curso de queja contra el sindicado según la referencia, igualmente solicito se ordene al accionado expedirme copia del auto donde solicito subsanar la tutela, pese que solo me envió copia de la notificación por estado, (…) igualmente se le solicite al doctor Francisco Barbosa, que me autentique el auto donde se inició la denuncia contra Constanza Forero de Rad, después de ser invadido y desalojado de mi comercio (…)”.
CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, como norma especial aplicable en esta materia, señaló en el artículo 16 lo siguiente: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salgo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (…)”.
(Negrillas fuera del texto). La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma, la limitación impuesta en este sentido fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó la corporación, “(…) el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo (…)”2. (Negrillas fuera de texto). En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta 1 Visibles en las anotaciones 8 y 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en las acciones de cumplimiento3.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó la apelación contra el auto que rechazó la demanda, no es susceptible de recurso alguno por lo que los de “revisión, subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario” interpuestos por el actor contra la providencia del 16 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó el recurso de apelación propuesto por el accionante, serán rechazados por improcedentes.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházanse por improcedentes los “recursos” de “revisión, subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario”, presentados por la parte actora por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015--02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de agosto 26 de 2022, expediente 15001-23-33- 000-2022-0362-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.