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11001031500020240499700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hector Cabrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: HÉCTOR CABRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Cabrera y otros, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Héctor Cabrera, Héctor Andrés, Juan David y Luisa Fernanda Cabrera Fajardo, Héctor Fabio Cabrera Gaona, Luis Germán y Diana Marcela Cabrera Gaona, Yolanda Fajardo, Amparo Cabrera de Sáenz, Piedad del Carmen Ávila Cabrera, Maribeth Ávila Cabrera y Nancy Cabrera pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, debido proceso, la reparación, la justicia, al trabajo y al buen nombre.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 18001-33-33-001- 2018-00315-00/01 adelantada por la presunta privación injusta de la libertad del señor Héctor Cabrera. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: De la forma más respetuosa solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, AMPARAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AQUÍ SE INVOCAN y, garantizar en consecuencia el derecho a la REPARACION DE LOS PERJUICIOS a que tienen derechos todos y cada uno de mis poderdantes, demandantes en el medio de control que nos concita, para lo cual pueden: como primera alternativa: declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en los yerros que en esta acción de tutela se destacan, ordenando al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, dentro de un plazo perentorio, emitan la sentencia de remplazo, donde se acojan las pretensiones de la demanda; o, como segunda alternativa: (nulitar todo lo actuado), a partir del momento en el que el Tribunal Administrativo del Caquetá, apartó del conocimiento en ponencia a la señora Magistrada, doctora YANNETH REYES VILLAMIZAR, por considerar infundadas las razones bajo las cuales fue apartada del conocimiento del caso, instándola respetuosamente a presentar proyecto de fallo dentro de un término prudencial, en el cual retome las razones de su salvamento de voto y, proyecto de fallo que le fuere vetado infundadamente por sus pares en sala y, como tercera alternativa (la cual considero más viable): teniendo en cuenta que, esa alta corporación (CONSEJO DE ESTADO), COMO MÁXIMO ORGANO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ORAGANO DE CIERRE) dentro de la JURISDICCION Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con competencia natural para ello, EMITA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REMPLAZO, en la cual se acojan las pretensiones de la demanda administrativa.

En cualquiera de estas alternativas, ha de reconocerse la indemnización para todos los demandantes y, obligando a pagar a cada una de las demandadas (AMBAS), en proporción de un 50% para cada una de ellas y, en favor de todos y, cada uno de los demandantes, como mínimo, por los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia. ( ) Ahora bien, teniendo en cuenta, honorables Magistrados, que la doctora YANNETH REYES VILLAMIZAR, Magistrada ponente primigeniamente, ha presentado SALVAMENTO DE VOTO, con lo que ha quedado sustentado suficientemente su criterio y, plasmado en su SALVAMENTO DE VOTO, considero respetuosamente que, en ese sentido ha de proferirse la sentencia, que, es exactamente como lo he reclamado en esta excepcional acción constitucional de tutela y, en la demanda misma, para lo cual respetuosamente me permito ANEXAR A ESTA DEMANDA, aun cuando estimo que ya suficientemente he indicado la forma como considero respetuosamente que ha de decidirse este asunto, pero, considerando lo muy juiciosamente desarrollado dicho salvamento de voto, en cuanto a los motivos por los cuales debe condenarse a las dos demandadas a indemnizar a don HECTOR CABRERA Y, A SU FAMILIA, perjudicadas enormemente, como se dijo en la demanda con la privación de la libertad de su principal miembro y ejemplo de la familia, estimo señores Magistrados, que su concepto no solamente debe tenerse en cuenta, sino decidirse puntualmente como allí se indica y, principalmente como lo he expuesto suficientemente en esta demanda 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Héctor Cabrera, en su condición de secretario de gobierno del municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá, fue privado de la libertad el 31 de marzo de 2010, sindicado, junto con otras personas, de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisito legales y falsedad ideológica en documento público.

El 9 de agosto de 2011, el señor Héctor Cabrera recobró su libertad por vencimiento de términos. Por sentencia del 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia resolvió absolver al señor Héctor Cabrera, porque no lo encontró responsable de los delitos por los que había sido procesado, debido a que, en juicio, no se probó su participación en el ilícito.

Decisión que fue confirmada, en lo que al señor Héctor Cabrera respecta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 4 de noviembre de 2016. Contra la providencia del 4 de noviembre de 2016, los condenados presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 22 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. Por lo anterior, Héctor Cabrera, Héctor Andrés, Juan David y Luisa Fernanda Cabrera Fajardo, Héctor Fabio, Luis Germán y Diana Marcela Cabrera Gaona, Yolanda Fajardo, Amparo Cabrera de Sáenz, Piedad del Carmen Ávila Cabrera, Concepción Ávila Cabrera (q.e.p.d.), Maribeth Ávila Cabrera y Nancy Cabrera promovieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de Héctor Cabrera cuando fue procesado por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisito legales y falsedad ideológica en documento público, en su condición de secretario de gobierno del municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá. La demanda se adelantó bajo el radicado 18001-33-33-001-2018-00315-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, por sentencia del 24 de septiembre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Cabrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la medida de detención preventiva fue justificada, porque al momento de su interposición resultaba legal, procedente y necesaria, por lo que consideró que no hubo falla en el servicio, sin embargo, dijo que, de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, luego de verificar que no hubo falla en el servicio y, en consecuencia, sostuvo que al haberse proferido sentencia absolutoria porque no se probó la responsabilidad penal, el señor Héctor Cabrera no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad y que ese daño era imputable a la Rama Judicial por ser la autoridad que ordenó la detención. Inconforme, la Rama Judicial apeló y argumentó que las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación cumplían los requisitos dispuestos en los artículos 308 al 315 del CPP, por lo que era procedente dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que su actuación en el proceso penal estuvo ajustada a derecho y el juzgado de instancia había omitido pronunciarse sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que los perjuicios reconocidos debían ser asumidos por el ente investigador. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por sentencia del 13 de marzo de 20241, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar todas las pretensiones.

Explicó que no se acreditó un daño antijuridico, porque la medida de aseguramiento era necesaria, razonable, proporcional y se ajustaba a las exigencias legales, ya que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Héctor Cabrera. Una de las magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, presentó salvamento de voto, en el que manifestó que la Sala no debió analizar la antijuridicidad de la privación, porque ese aspecto no hizo parte del recurso de apelación. Que la Rama Judicial debía ser condenada porque concurrió de manera directa en la privación de la libertad del señor Héctor Cabrera.

Asimismo, que también se debió condenar a la Fiscalía General de la Nación, porque fue esa entidad la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, sin contar con los presupuestos necesarios para ello. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: La Sala advierte que la parte actora señaló como defecto sustantivo que la autoridad judicial demandada desconoció que las sentencias de unificación - que no identificó- dictadas en materia de privación injusta de la libertad establecen que, cuando se comprueba que el delito no existió, surge el deber de reparar, sin embargo, para la Sala, este argumento se enmarca más en un desconocimiento del precedente.

Argumentó que la jurisprudencia citada en la sentencia cuestionada fue erróneamente interpretada, porque, a su juicio, fue utilizada para formular afirmaciones falsas, obrar contra derecho y <<creando por ejemplo pruebas de ficción>>. Defecto procedimental absoluto debido a que no se aprobó la ponencia presentada por la magistrada que salvó el voto, que, según la parte actora, debió ser la decisión 1 notificada el 22 de marzo de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adoptada por el tribunal demandado, puesto que declaraba la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Que en la decisión cuestionada no se expusieron los argumentos que sirvieron de fundamento para no acoger el proyecto presentado por la primera ponente. Defecto fáctico puesto que la autoridad judicial demandada no examinó el material probatorio con base en las reglas de la sana crítica y tuvo por acreditado que al momento de la interposición de la medida privativa de la libertad se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para su decreto.

Que, sin embargo, esos elementos materiales probatorios no fueron presentados en el juicio oral. Dijo que la medida de aseguramiento era procedente y proporcional, pero no urgente ni necesaria, porque el señor Héctor Cabrera pudo ejercer su defensa en libertad. Que la Fiscalía General de la Nación no contaba con ningún medio de convicción para solicitar la imposición de la medida privativa de la libertad decretada en contra de Héctor Cabrera. 5.

Trámite procesal Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Florencia, al fiscal general de la Nación y al director de la Rama Judicial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial pidió su desvinculación de la acción de tutela y que se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

Adicionalmente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora, porque considera que no existe vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que las pretensiones van dirigidas en contra de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aplicación del principio de autonomía e indecencia judicial, por lo que considera que no es la llamada a responder.

Que al ser una entidad de naturaleza técnica y administrativa no tiene injerencias en las decisiones judiciales, que el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora es el Tribunal Administrativo del Caquetá al ser la autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada. Que de los argumentos expuestos por la parte actora no advierte que el tribunal demandado haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, porque la sentencia del 13 de marzo de 2024 no fue arbitraria ni caprichosa que, por el contrario, se encuentra respaldada por sólidos criterios jurídicos.

Que la acción de tutela se presentó con la intención de revivir un debate que ya fue definido en la sentencia del 13 de marzo de 2024. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario, para señalar que la sentencia de primera instancia fue adoptada de acuerdo con el marco legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no sustentó de manera suficiente la configuración de los defectos alegados y tampoco los acreditó. Además, que carece de relevancia constitucional, porque se utiliza para reabrir un debate legal ya definido.

Argumentó que no existe relación de causalidad entre las pretensiones de la acción de tutela y la entidad, por lo que no puede pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos reclamados por la parte actora. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron sus pretensiones de la demanda. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación, porque consideran que no son las llamadas a responder por las pretensiones de la parte actora.

No obstante, la vinculación de dichas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parta demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia cuestionada. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Héctor Cabrera y otros, para dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 18001-33-33-001-2018-00315-00/01 adelantada por la presunta privación injusta de la libertad del señor Héctor Cabrera.

La Sala anticipa que, por un lado, declarará improcedente el cargo por desconocimiento del precedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por otro lado, denegará la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental absoluto ni en defecto fáctico. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iv) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto con relación al cargo por desconocimiento del precedente no se encuentra acreditada porque no cumple con la carga mínima de argumentación, puesto que la parte actora no identificó las sentencias que supuestamente desconoció la autoridad judicial demandada, ni tampoco señaló en qué consistía interpretación errónea de las providencias aplicadas en el caso objeto de estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que los demás vicios de fondo sí cumplen con este requisito, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación, a la justicia, al trabajo y al buen nombre. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 11 de abril de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 15 de abril de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2024, esto es, cinco meses y seis días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en primer lugar, en defecto procedimental absoluto porque no se aprobó la primera ponencia, que fue presentada por la magistrada que salvo el voto y, en segundo lugar, en defecto fáctico porque se consideró erróneamente que se presentaron las pruebas necesarias para el decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Cabrera y porque la medida de aseguramiento impuesta al actor no era urgente ni necesaria y la Fiscalía General de la Nación no aportó ningún medio de convicción para su procedencia. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 13 de marzo de 2024 dictada en el proceso de reparación directa con radicado nº 18001-33-33-001-2018-00315-00/01.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por sentencia del 13 de marzo de 2024, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones. Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 29 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 05001- 23-31-000-2011-01084-01 y la sentencia SU - 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional6, se debía analizar si la medida privativa de la libertad fue razonable, proporcional y legal.

Que en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es procedente acudir a un título de imputación objetivo, por el contrario, cuando el procesado no cometió la conducta o fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. 6 También citó la sentencia del 2 de julio de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 0500-12-33-000-2012-00718-01 y la sentencia SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que la metodología para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la abordaría de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 08001-23- 31-000-2005-02812-01.

Que esa providencia señalaba que, en primer lugar, se debía acreditar el daño, lo que implicaba que la privación de la libertad debía estar debidamente probada, que, en segundo lugar, se debía estudiar si se presentaba falla en el servicio en la interposición de la medida, que, en tercer lugar, en caso de que no se probara la falla en el servicio, la responsabilidad podría ser analizada bajo un régimen objetivo, que, en cuarto lugar, se debía verificar a que entidad se debía imputar el daño, que, en quinto lugar, siempre se debía analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima y, que, en sexto lugar, en caso de condena, se debía proceder a liquidar perjuicios.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, tuvo por acreditado el daño, sin embargo, manifestó que no podía ser considerado como antijurídico. Precisó que no se aportaron como pruebas los audios ni el acta de la audiencia en la que se dictó la medida de aseguramiento, sin embargo, que sí se aportaron los audios de las audiencias del proceso penal y la audiencia adelantada ante el juez de control de garantía que denegó en un principio la medida de aseguramiento, por lo que, contaba con los elementos de juicio que le permitían conocer las razones de hecho y de derecho de la medida de aseguramiento.

Señaló que la imputación de los delitos realizada al señor Héctor Cabrera se fundamentó en tres procesos precontractuales que se adelantaron bajo la modalidad de selección abreviada, cuando debieron realizarse mediante la modalidad de subasta inversa en atención a la calidad de los bienes y el objeto contractual. Que en el proceso de contratación participó el Comité de Verificación, del que hacía parte del señor Héctor Cabrera, como secretario de gobierno. Que el señor Cabrera intervino en tres ocasiones en el proceso de selección irregular, como parte del mencionado comité, en el que se seleccionó un contratista al que se le pagó y no cumplió con la entrega de lo pactado, por ello, consideró que existía una inferencia razonable de autoría o participación del señor cabrera en la comisión de los delitos investigados.

Que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para prevenir el riesgo de reiteración de conductas ilícitas, porque el señor Héctor Cabrera aún ostentaba el cargo de secretario de gobierno del municipio de Cartagena del Chairá. Que las conductas investigadas eran consideradas grave porque afectaban la inversión social y la medida era procedente en aras de salvaguardar el patrimonio público.

Que la medida fue proporcional, porque existían serios indicios de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Héctor Cabrera fue debidamente decretada, porque atendió criterios de razonabilidad, proporcionalidad y se ajustó a las exigencias legales. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que el señor Héctor Cabrera participó en el proceso de contratación que dio origen a la investigación penal en su contra. Que al momento de la interposición de la medida se presentaron serios indicios de participación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y responsabilidad de las conductas investigadas con relación al señor Cabrera, debido a que conformó el comité de verificación del proceso contractual objeto del proceso penal.

El tribunal demandado consideró que la medida de aseguramiento al momento de su decreto era necesaria, proporcional, razonable y se ajustaba a las exigencias legales. Para la Sala, la autoridad judicial demandada acudió al precedente aplicable al caso concreto, esto es, entre otras, la sentencia SU - 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que explicó que en casos de privación injusta de la libertad ni artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 279 de 1996, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, precisó que sin importar el título de imputación que se pretenda aplicar, el juez de la responsabilidad debe estudiar si la decisión que privó de la libertad a una persona se enmarca en los supuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, porque ello es lo que determina la existencia o no de un daño antijurídico que sea imputable fáctica y jurídicamente al Estado.

La providencia objeto de tutela da cuenta del análisis de responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Esto implica que la responsabilidad del Estado se fundamenta en la demostración de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades o alguno de sus agentes.

Ahora bien, sobre el defecto procedimental absoluto, relacionado con que se debió aprobar la primera ponencia, que fue presentada por la magistrada que salvó el voto, la Sala debe precisar que la sentencia cuestionada da cuenta que la decisión fue adoptada por la mayoría de los miembros que conformaban el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, como lo exige el artículo 54 de la Ley 270 de 19967.

Si bien, es cierto que se presentó una ponencia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, también lo es que fue derrotada y, por ello, fue presentada una nueva ponencia, que sí fue acompañada por la mayoría de magistrados. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente el cargo por desconocimiento del precedente y denegar la solicitud de amparo con relación a los defectos procedimental absoluto y fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2. Declarar improcedente el cargo por desconocimiento del precedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Artículo 54.

Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Al respecto, también es pertinente considerar el artículo 288 del Código General del Proceso y 128 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-00 Demandante: Héctor Cabrera y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Denegar la solicitud de amparo con relación a los defectos procedimental absoluto y fáctico. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO