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11001031500020230646000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 10050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cabildo Mayor Del Pueblo Yanacona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: CABILDO MAYOR DEL PUEBLO YANACONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDARIEDAD – No se cumple este requisito porque la parte tutelante no interpuso el recurso de queja contra la decisión que se cuestiona en sede de tutela.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de octubre de 2023, el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 20 de febrero de 2024.

Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 2. Hechos relevantes El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso demanda ejecutiva contra el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, “por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio 19-000-041-0-00, del 7 de julio de 2024, más los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero…” (radicación 190012300000200600175 00).

Mediante providencia del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca libró el respectivo mandamiento de pago. Posteriormente, por medio de sentencia del 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso seguir adelante con la ejecución y en auto de 15 de septiembre de ese mismo año, aprobó la liquidación del crédito y las costas.

El 13 de febrero de 2022, el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento de que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 317 del CGP -haber permanecido el expediente por más de 2 años inactivo-, toda vez que “la última actuación del despacho (…) era de fecha 26 de septiembre de 2017, el cual era una audiencia de conciliación aplazada por el Departamento Administrativo de la presidencia de la república y la última actuación procesal entre las partes, era de fecha 16 de agosto de 2018, el cual es la renuncia de la apoderada de la parte demandada…”.

Mediante auto del 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la anterior solicitud, en atención a que “la parte ejecutante pidió continuar con el trámite del proceso 11 días después que se pidiera la terminación del asunto por desistimiento tácito, se concluye que dado el interés de continuar con el trámite del Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 mismo exteriorizado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debe prevalecer el acceso a la administración de justicia”.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el que, por auto del 28 de septiembre de 2023, se declaró improcedente y, a su vez, se corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la ejecutante, en los términos del numeral 2° del artículo 446 del CGP. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Planteó la parte tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): De acuerdo a lo establecido en el literal e de las reglas del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, define claramente que la providencia que niegue el desistimiento tácito será apelable en efecto devolutivo.

(…) ‘e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo’; (…), por lo cual no es de recibo los argumentos del señor magistrado expuestos en el Auto No. 189 de fecha 28 de septiembre de 2023, en el cual declaró improcedente el recurso de apelación formulado en contra el auto interlocutorio No. 009 del 25 de enero de 2023, en el cual se dispuso denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por la parte ejecutada, Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, por lo cual se estaría violando los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia. 4.

El trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 25 de octubre de 2023, se requirió al apoderado que presentó la demanda de tutela para que allegara el poder conferido por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona para ejercer su representación judicial. Posteriormente, por auto del 14 de noviembre de 2023, se rechazó la demanda de tutela por no allegarse el poder requerido.

Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 Inconforme con la anterior decisión, el abogado solicitó “se reconsidere la decisión proferida”, dado que “el poder requerido en el proceso fue enviado el día 2 y 3 de noviembre de 2023, al correo electrónico al cual me fue notificado el auto cegral02@notificacionesrj.gov.co”.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2023, se adecuó la solicitud de la parte tutelante al trámite de la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corporación para adelantar dicho trámite. Efectuado el reparto respectivo, por medio de auto del 26 de enero de 2024, el consejero Omar Joaquín Barrero Suárez revocó la decisión de rechazar la demanda de tutela y ordenó proveer sobre su admisión2.

Con ocasión de lo anterior, por proveído del 9 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –ejecutante en el proceso ejecutivo con radicado No. 190012300000200600175 00–.

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Como fundamento de esa decisión se expuso: …revisados los pantallazos allegados por el señor Jhon Fredy Perdomo Quintero con el escrito bajo análisis se advierte que, efectivamente, él allegó el respectivo poder el día 2 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de tres (3) días otorgado para subsanar la demanda, pues el auto que la inadmitió fue notificado el 31 de octubre de 2023; solo que la subsanación fue radicada en un correo que no corresponde al canal oficial creado para tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, se tendrá en cuenta el escrito radicado el 2 de noviembre de 2023 en el correo electrónico cegral02notificacionesrj.gov.co, dirección que igualmente corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, y se ordenará al a quo proveer sobre la admisión de la demanda en cuanto el memorial subsanatorio se allegó a tiempo.

Cabe señalar que cuando el a quo dispuso el rechazo de la demanda, lo hizo sobre la base de que efectivamente no había sido subsanada, pues al no haberse radicado el respectivo escrito por las vías oficiales dispuestas para ello, no le fue posible enterarse de la subsanación por ninguna vía. Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 4.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dijo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u decisión judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante”. En línea con lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado “ante la inexistencia de una omisión de mi representada que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante”. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente del proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación, sin rendir el respectivo informe. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela3. 3 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 En el presente caso, el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona plantea que el Tribunal Administrativo del Cauca le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2023 -que negó la solicitud de desistimiento tácito-, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 3174 del Código General del Proceso.

Pues bien, se tiene que en la decisión cuestionada -auto de 28 de septiembre de 2023-, el Tribunal Administrativo del Cauca expuso (trascripción literal): Procede el Despacho a estudiar el memorial presentado por el apoderado de la parte ejecutada, contentivo del recurso de apelación formulado en contra el auto interlocutorio No. 009 del 25 de enero de 2023, proferido por este Despacho mediante el cual se dispuso denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por la parte ejecutada, Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona.

Sobre el particular, se pone de presente que el mencionado auto objeto del recurso de apelación no se encuentra enlistado dentro de las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, según lo disponen el artículo 181 del CCA y artículo 321 del Código General del Proceso, dado que, el Auto No. 009 del 25 de enero de 2023 decidió NEGAR la solicitud presentada por la parte ejecutada de dar por terminado el proceso, por lo anterior, y según las previsiones normativas antes vistas, dicha decisión no es objeto de apelación y por tal razón, no se dará trámite al recurso interpuesto por la parte ejecutada, siendo rechazado por improcedente.

Por otro lado, se tiene que el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto por este Despacho mediante Auto del 25 de enero de 2023 presenta liquidación del 4 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. (…) 2.

(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) (…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) (…) (negrilla fuera del texto). Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 crédito por valor de $561’190.699,85 por concepto del ‘total de las pretensiones indexadas’ hasta el 08 de febrero de 2023.

Para dar trámite a la aludida liquidación, encuentra el Despacho que el numeral 2º del artículo 446 del CGP ordena su traslado a la contraparte, en los siguientes términos: ‘(…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada (…)’.

Por lo expuesto SE DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por el CABILDO MAYOR DEL PUEBLO YANACONA contra el Auto interlocutorio No. 009 del 25 de enero de 2023, por lo expuesto.

SEGUNDO: CORRER traslado a la parte ejecutada CABILDO MAYOR DEL PUEBLO YANACONA, de la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por el término de tres (03) días, según lo normado en el numeral 2º del artículo 446 del CGP.

TERCERO: (…). Inicialmente, para la Subsección es del caso mencionar que el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -porque se inició en vigencia de esta normativa- y, en un primer momento, por el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no puede desconocerse el artículo 625 del CGP consagra que, “en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.

Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 En ese contexto, como en el proceso ejecutivo promovido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona ya se dictó sentencia, es claro que en las actuaciones posteriores a esta deben aplicarse las disposiciones del CGP, tal y como lo reconoció la autoridad judicial accionada en el auto del 25 de enero de 2023, en el que se expuso que “… en la actualidad la remisión debe hacerse al Código General del Proceso”.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por la parte ejecutada -ahora tutelante- debía tramitarse bajo los preceptos del CGP, lo que implica que contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja, en los términos de los artículos 3525 y 3536 de dicha norma.

Por lo anterior, es claro que el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona tenía la obligación de hacer uso del referido mecanismo para que el juez natural –como primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial– revisara la decisión que se cuestiona y, de ser procedente, corrigiera el error que se le atribuye. 5 “ARTÍCULO 352.

PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 6 “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 Dado que la parte tutelante no interpuso el recurso de queja contra la providencia del 28 de septiembre de 2023, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”7.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 110010315000202306460 00 Accionante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF