Micelio
11001031500020220508201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Caja De Retiro De Fuerzas Militares

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 5 de mayo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Caja de Retiro de Fuerzas Militares y otro Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, sustentados en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias de tutela del 11 de mayo de 2022 y 14 de julio de 2022, dictadas, respectivamente, por las Secciones Tercera, Subsección B, y Quinta del Consejo de Estado.

Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la acción de tutela por improcedente. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación y correspondió a esta Sección. El 14 de abril de 2023, se registró proyecto de fallo de segunda instancia. En oficio del 20 de abril de 2023, los magistrados Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1.

Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria Expediente: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.

En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 3. Impedimento por la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». Como se ve, la citada causal de impedimento se configura cuando el funcionario: i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) hubiere participado dentro del proceso, o iii) sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4.

Análisis del caso concreto Los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, de correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05082-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los magistrados sustentaron el impedimento en que tenían conocimiento previo sobre el asunto, porque se relaciona con la acción de tutela No. 2021-05319-01, que declararon improcedente y en la que el aquí actor también cuestionó la reliquidación de la asignación de retiro.

El Despacho constató que, en efecto, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García declararon improcedente otra acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo, en el que solicitaba la reliquidación de la asignación de retiro. Lo anterior pone en evidencia que ese proceso está intrínsecamente relacionado con la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que los dos tienen como fin último que se reliquide la asignación de retiro del actor.

En ese sentido, resulta claro que el presente asunto está relacionado con las acciones de tutela que decidieron los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, lo que pone en evidencia que tienen conocimiento previo del asunto. A juicio del Despacho, esa circunstancia implica que los magistrados ya han dado su opinión jurídica sobre el asunto materia del proceso.

La posición jurídica que ya fijaron en el proceso de tutela No. 2021-05319-01 tiene relación directa con aspectos fundamentales que también se discuten en el proceso de tutela de la referencia y podría implicar que tienen un conocimiento previo del asunto, circunstancia suficiente para separarlos de este proceso, pues si bien la situación descrita no encaja en forma precisa en los supuestos de la causal sexta del artículo 56 del CPP, sí da lugar a la configuración de la causal cuarta del artículo 56 del CPP, que establece que hay impedimento cuando el funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, que es justamente lo que ocurre en este caso.

En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. Por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia. Igualmente, se ordenará el respectivo sorteo de conjueces para conformar el quorum necesario.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Avocar conocimiento del asunto de la referencia. 3. Procédase al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario.

Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN