CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena Terceros interesados: Jairo Luis Wilches Hernández;
Aleide del Socorro Arroyo Aragón; Luis Enrique Romero Cabarcas y; José Ángel López Castellar Títulos universitarios- expedición del título universitario sin el lleno de los requisitos legales- actos académicos y meramente académicos- autonomía universitaria- se confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cartagena, parte demandante en este proceso, contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (lesividad) la Universidad de Cartagena presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones2: «PRIMERO: Declárese nulo el artículo 1º de la resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997 expedida por esta rectoría, con relación únicamente a la autorización de graduación de los egresados JAIRO LUIS WILCHES HERNANDEZ, ALEIDE DEL SOCORRO ARROYO ARAGON, LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS y JOSE ANGEL LOPEZ CASTELLAR en el programa de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena; 1 El presente expediente se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica de Gestión Judicial SAMAI: 13001- 2331-000-1999-01611-01, Índice 14. 2 Folios 2 a 10 del Cuaderno 1.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 2 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ordénese la cancelación de los diplomas y actas de grado Nos. 2992, 3020, 3038 y la de JAIRO LUIS WILCHES HERNANDEZ proferidos en virtud de la resolución descrita;
TERCERO: Como quiera que, con ocasión de este proceso los efectos jurídicos de la sentencia afectarían a terceros JAIRO LUIS WILCHES HERNANDEZ, ALEIDE DEL SOCORRO ARROYO ARAGON, LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS Y JOSE ANGEL LOPEZ CASTELLAR solicítole le sea notificado personalmente el auto admisorio de la demanda para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
En la eventualidad de no ser posible, sean emplazados y se les designe Curador Ad litem». I.1.2. Hechos de la demanda 2. La Universidad de Cartagena3 planteó los siguientes hechos relevantes para fundamentar sus pretensiones: 3. Relató que la Universidad de Cartagena, a través de la Facultad de Ciencias Económicas ofrece el programa de pregrado en Contaduría Pública, el cual consta de diez (10) semestres. 4.
Narró que los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar se matricularon en el programa de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de dicha institución. 5. Precisó que el artículo 102 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 1997 del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena -Reglamento Estudiantil- enlista los siguientes requisitos para obtener un título por parte de esa institución, a saber: (i) haber aprobado la totalidad de las asignaturas del Plan de Estudios;
(ii) elaborar un trabajo de investigación el cual debe ser aprobado por las facultades que lo exijan; (iii) presentar exámenes preparatorios, los cuales deberán ser aprobados por las facultades que lo exijan y; (iv) pagar los derechos de grado. 6. Observó que, una vez culminadas las actividades académicas, los estudiantes del programa de contaduría pública cuentan con tres (3) alternativas para graduarse, a saber: (a) exámenes preparatorios;
(b) monografía de grado o (c) 3 Según el Decreto 1678 de 1981 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 del 6 de febrero de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Cartagena» la Universidad de Cartagena es un establecimiento público de carácter académico del orden departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Bolívar, creado por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocido por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la Ordenanza número 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar, con domicilio en la ciudad de Cartagena (artículo 2).
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 3 exoneración de exámenes o de monografía, lo cual aplica para aquellos estudiantes que cumplen con lo dispuesto en el Acuerdo 2 de 15 de febrero de 1984. 7. Subrayó que para el caso del programa de Contaduría Pública se deben aprobar cuatro (4) exámenes en total, de los cuales tres (3) son obligatorios y uno optativo.
Los preparatorios obligatorios son: legislación comercial, legislación tributaria y contabilidad general y especial y, el preparatorio optativo debe elegirse dentro de las siguientes alternativas: a) costos y presupuesto; b) contabilidad gerencial y análisis financiero y, c) control interno, auditoría y revisoría fiscal. 8. Aclaró que los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar optaron por el sistema de exámenes preparatorios. 9.
Indicó que por solicitud del decano de la Facultad de Ciencias Económicas se adelantó una auditoría académica en el programa de contaduría pública y, como resultado de ello, el Jefe de Control Interno de la Universidad de Cartagena el día 4 de marzo de 1999, formuló la siguiente conclusión: «[…] E) De acuerdo a la información presentada en el cuadro resumen anterior, se deduce o concluye que los cuatro (4) estudiantes anotados: WILCHES HERNÁNDEZ JAIRO LUIS, ARROYO ARAGÓN ALEIDE, ROMERO CABARCAS LUIS y LOPEZ CASTELLAR JOSE, no aprobaron los cuatro (4) preparatorios de grado formalizados en el programa; por tanto no debieron recibir ni otorgársele el grado respectivo, el 18 de diciembre de 1997, mediante Resolución No. 2345 del 9 de diciembre del mismo año». 10.
Sostuvo que el procedimiento interno seguido para expedir los títulos correspondientes fue el siguiente: a) el ex Subsecretario Académico del Programa de Contaduría Pública, a través de Oficio 172 (sin fecha), solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas la graduación de sesenta y tres (63) estudiantes, entre los cuales figuran los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar; b) el Decano de la Facultad, mediante Oficio 257 de 1° de diciembre de 1997, solicitó la graduación de los estudiantes del programa de economía, administración de empresas y contaduría pública y, c) como resultado de ello, la rectoría expidió la Resolución 2345 de 9 de diciembre de 1997. 11.
Hizo claridad en que en el original de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997 que reposaba en la Secretaría General no aparecía incluido el nombre del señor Jairo Luis Wilches Hernández; no obstante, esta persona fue incluida en esa resolución posteriormente, tal y como figura en la copia que reposa en la Subsecretaría Académica del Programa de Contaduría Pública.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 4 12. Comentó que, tal y como lo ordenó la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, la ceremonia de graduación se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 1997 y se expidieron los siguientes diplomas a favor de: a) Aleide del Socorro Arroyo Aragón (acta de grado 2992); b) Luis Enrique Romero Cabarcas (acta de grado 3038); c) Jairo Luis Wilches Hernández (acta de grado 12038) y; d) José Ángel López Castellar (acta de grado 3020).
I.1.3. El concepto de la violación 13. La Universidad de Cartagena estimó vulnerado el artículo 102 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 1997 del Consejo Superior -Reglamento Estudiantil-, al considerar que los estudiantes Jairo Luis Wilches Hernández; Aleide del Socorro Arroyo Aragón; Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar no aprobaron los preparatorios como requisito previo para obtener el título profesional de contador público. 14.
Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la educación es un derecho deber del cual se desprenden una serie de obligaciones recíprocas entre los diferentes actores del proceso educativo, lo cual comprende a los estudiantes quienes deben cumplir la Constitución Política; las leyes, el Estatuto General y demás normas de la universidad. 15.
Finalmente, recalcó que de las actuaciones contrarias a la ley no surgen derechos, pues «[l]os actos irregulares y menos los delictuosos no son protegidos no son amparados por la ley. El presente caso encaja dentro de las actuaciones nacidas al margen de la ley, las cuales deben revertirse a su estado anterior para mantener la normatividad, la moral y las buenas costumbres».
I.2. Trámite de la demanda 16. Mediante auto de 19 de enero de 20094, se admitió la demanda y, en el mismo proveído, se ordenó notificar a los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar. 17. Según constancia visible a folio 86 -Cuaderno Principal- se efectuó la notificación personal de la señora Aleide del Socorro Arroyo Aragón. 18.
A través de auto de 5 de diciembre de 20165, se designó a un curador ad-litem con el fin de que asumiera la defensa de los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar. 4 Folios 85 del Cuaderno 1. 5 Folio 151 del Cuaderno 1. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 5 19.
Mediante escrito visible a folios 158 a 160 -Cuaderno 1- el curador ad-litem allegó escrito de defensa de los señores «JAIRO LUIS WILCHES HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CASTELLAR» pues aclaró que «[l]as otras dos personas, señores LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS y ALEIDE DEL SOCORRO ARROYO ARAGÓN, fueron ubicadas por la suscrita y asumirán su defensa». 20.
Según escrito visible a folios 161 a 178 -Cuaderno 1- el señor Luis Enrique Romero Cabarcas contestó la demanda. I.3. Las contestaciones de la demanda I.3.1. La contestación de la demanda por parte de la señora Aleide del Socorro Arroyo Aragón 21. La señora Aleide del Socorro Arroyo Aragón, a pesar de haber sido notificada6, guardó silencio.
I.3.2. La contestación de la demanda por parte de los señores Jairo Luis Wilches Hernández y José Ángel López Castellar 22. El curador ad-litem de los señores Jairo Luis Wilches Hernández y José Ángel López Castellar, designado para asumir su defensa aseguró no tener certeza acerca de si la modalidad elegida por los referidos ciudadanos fue la del examen preparatorio para poder graduarse y si debían superar cuatro (4) exámenes para obtener el título de contador7, a lo que agregó que los documentos aportados por la Universidad de Cartagena se allegaron en copia simple.
I.3.3. La contestación de la demanda por parte del señor Luis Enrique Romero Cabarcas 23. La defensa del señor Luis Enrique Romero Cabarcas contestó en tiempo la demanda, reconociendo como ciertos los siguientes hechos: (i) La Universidad de Cartagena sí ofrece el programa de pregrado de Contaduría Pública, el cual consta de diez (10) semestres;
(ii) El Reglamento Estudiantil de la Universidad de Cartagena- Acuerdo 08 de 20 de marzo de 1997 del Consejo Superior- establece los requisitos para obtener el grado de contador público al igual que las exigencias sobre calificación de exámenes, la publicación de los mismos, el procedimiento y los recursos que deben interponerse para objetar las notas de los exámenes; 6 Según constancia de notificación visible a folio 86 del expediente.
Además, así se dio a conocer a través de auto de 28 de agosto de 2008 (Folio 104 del Cuaderno principal). 7 Folios 158 a 160 del Cuaderno 1. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 6 (iii) El señor Luis Enrique Romero Cabarcas seleccionó la modalidad de preparatorios para obtener el grado, los cuales fueron superados. 24.
Sin embargo, puso de presente que la Universidad de Cartagena aportó las actas contentivas de los preparatorios en copia simple y no allegó la totalidad de los exámenes presentados, aclarando que «[…] el graduando presenta sus exámenes preparatorios, cuantas veces lo desee, hasta superarlos. No hay límite de oportunidades. El Reglamento Estudiantil, no prevé la cantidad de veces en que un examen preparatorio de la misma asignatura, debe presentarse». 25.
Adicionalmente, el apoderado del señor Luis Enrique Romero Cabarcas tachó de falsos los documentos aportados por la Universidad de Cartagena. 26. Indicó que el Reglamento Estudiantil contempla un procedimiento interno con el fin de que la Universidad adelante las investigaciones por la comisión de irregularidades por parte de los estudiantes, el cual fue inobservado. 27.
En relación con este punto, aseguró que el ente universitario desconoció el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo el cual estatuye el deber de la administración de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio cuando se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados de forma directa, con el fin de afianzar el debido proceso como garantía que rige para toda clase de actuaciones, incluidos los procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias frente a sus estudiantes.
En apoyo de ello, citó apartes de las sentencias T- 470 de 1999 y T 756 de 2007. 28. Precisó que la falsedad en documento público se encuentra tipificada en el Código Penal, por lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar las correspondientes investigaciones, subrayando, sobre el particular que «[…] [l]a investigación, no arrojó que mi poderdante haya sido partícipe de ninguna conducta punible reprochada por el Código Penal, contrario a lo que afirmó la Universidad de Cartagena en forma temeraria en su denuncia penal». 29.
Agregó que, en el presente caso, al estudiante Luis Enrique Romero Cabarcas «no se le calificó con nota numérica de cero (0) a cinco (5), sino que se le colocó «APROBADO» o «IMPROBADO»; expresiones que no aparecen en ninguna parte del Reglamento Estudiantil y sin siquiera darle copia al estudiante de tal resultado, que permitiría hoy, conocer la verdad de lo que está planteando la Universidad en su demanda […]». 30.
Subrayó que su defendido actuó amparado en el principio de confianza legítima y, como resultado de ello, ha ejercido su profesión con la plena certeza de haber Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 7 obtenido su grado de acuerdo con los requisitos exigidos por la Universidad de Cartagena. 31.
Finalmente, planteó las excepciones que tituló «improcedencia de anulación por «precariedad de pruebas»; «inadecuado procedimiento de investigación» y «falta de notificación del acto administrativo». I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 32. Mediante auto de 7 de diciembre de 20178 se abrió el proceso a pruebas y, según proveído de 22 de junio de 20189 se declaró cerrado el período probatorio y, además, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En dicha oportunidad intervinieron el señor Luis Enrique Romero Cabarcas10 y Jairo Luis Wilches Hernández11.
I.5. Sentencia de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió fallo el día 31 de mayo de 2019, por medio del cual desestimó las pretensiones de la demanda12, en el siguiente sentido: 34. Previo a decidir el fondo del asunto, denegó la solicitud de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil planteada por el señor Jairo Luis Wilches Hernández en la etapa de alegaciones, tras señalar que el referido ciudadano contestó la demanda sin alegar la nulidad invocada.
Es decir, «el solicitante de la nulidad actuó luego de ocurrida la respectiva causal, convalidando la actuación surtida, así como perdió la oportunidad para alegar la nulidad». 35. El problema jurídico analizado en dicha instancia tuvo como finalidad establecer si «¿[e]l planteamiento expuesto por la Universidad de Cartagena en el sentido que los estudiantes aludidos en la demanda incumplieron con uno de los requisitos para 8 Folio 184 del Cuaderno 1.
En contra de la decisión y frente a la negativa de decretar algunas pruebas testimoniales, el apoderado del señor Luis Enrique Romero Cabarcas presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 3 de mayo de 2018, con el fin de decretar la práctica de los testimonios de los señores Luis Alonso García Suárez, Delcy del Carmen Jiménez Cardona y Marco Aurelio Gómez Pascuali. 9 Folio 201 del Cuaderno 2. 10 Folios 204 a 2213 del Cuaderno 2. 11 Folios 214 a 217 del Cuaderno 2.
Cabe destacar que en dicho escrito la defensa del señor Luis Wilches Hernández planteó la nulidad procesal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que a su representado solo se le emplazó por una sola vez para efectos de la notificación personal, a pesar de que el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo dispone que la misma debe realizarse por dos ocasiones. 12 «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad procesal obrante a folio 214.
TERCERO: DECLARAR que prospera la excepción denominada “improcedencia de anulación por precariedad de pruebas” y a su vez NEGAR las demás excepciones.
CUARTO: SIN condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y registros de rigor». Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 8 graduarse como contador público como era presentar y aprobar 4 preparatorios está suficientemente demostrado?». 36. El Tribunal de primer grado hizo referencia al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos el cual encuentra desarrollo en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, normas según las cuales, una vez ejecutoriado el acto administrativo produce a plenitud sus efectos y resulta de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 37.
El a quo pasó a efectuar un análisis del material probatorio arrimado al proceso, y de su análisis, concluyó lo siguiente: 38. Observó que el certificado expedido por el Subsecretario Académico del Programa de Contaduría Pública, en el cual precisa que los exámenes preparatorios son una alternativa para graduarse en dicha carrera no ofrecía certeza suficiente para dar por cierto que, en efecto, la facultad de Contaduría exigía como requisito de grado la realización de exámenes preparatorios, pues dicho documento data del año 1999, mientras que la graduación ocurrió en el año de 1997, y además de ello, tampoco especifica aspectos relacionados con el número de preparatorios que se debían cursar, las áreas a evaluar, la forma de evaluación y cuándo se debían considerar aprobados los exámenes preparatorios.
En consecuencia y, a juicio del Tribunal de la primera instancia era necesario haber allegado al plenario la reglamentación que haya expedido el consejo de facultad; aclarando que tal documentación no fue allegada. 39. De otro lado, precisó que la Universidad de Cartagena allegó al expediente el documento titulado «Observaciones dentro del programa de auditoría académica», en el cual se señala que los estudiantes Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar no aprobaron los cuatro (4) preparatorios de grado formalizados en el programa; sin embargo no se aportó al plenario los documentos anexos, como ocurre con el listado de los estudiantes que tomaron como opción los preparatorios. 40.
Adicionalmente, resaltó que dicho documento recoge las observaciones elaboradas por el Jefe de la Oficina de Control Interno; sin embargo, no constituía el informe definitivo de auditoría. 41. En relación con este aspecto, anotó que la auditoría de control interno debe adelantarse de conformidad con las etapas definidas en la Ley 87 de 1993, y la Ley 43 de 1990; de tal suerte que con la prueba documental aportada resultaba «[…]imposible determinar si esos protocolos se siguieron para así otorgar total credibilidad a las observaciones señaladas por el auditor».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 9 42. En síntesis, «[…] en el plenario al solo obrar una prueba indiciaria como son las observaciones halladas por control interno que señalan a los estudiantes allí identificados como que incumplieron un requisito para su grado exigido por la Facultad de Contaduría de la Universidad de Cartagena como es presentar y aprobar 4 preparatorios, situación que no fue confirmada a través de otros medios probatorios […]».
I.6. El recurso de apelación 43. La Universidad de Cartagena, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia13. Los principales argumentos relevantes son: I.6.1. El a quo desconoce la organización administrativa y académica de la Universidad de Cartagena y su autonomía universitaria 44.
Consideró que el argumento planteado por el Tribunal de la primera instancia según el cual «era necesario traer al plenario la reglamentación que al respecto haya expedido el consejo de facultad», desconoce el principio de legalidad y la autonomía universitaria, por cuanto ninguna norma interna de la Universidad de Cartagena otorga a los consejos la facultad para reglamentar los requisitos para obtener un grado. 45.
Al respecto, puntualizó que el artículo 67 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 1997 del Consejo Superior Universitario, norma vigente para la época de los hechos, señala que todo estudiante para obtener un título debe haber cumplido la totalidad de los requisitos del Plan de Estudios y los demás exigidos por la facultad. En consecuencia, dicha norma general no puede ser considerada de inferior jerarquía frente a la reglamentación que adopte el consejo de facultad. 46.
A juicio del recurrente, el Tribunal de la primera instancia parte de una interpretación exegética y no armónica de las normas internas de la Universidad de Cartagena pues, insistió, los requisitos de grado se encuentran vigentes desde el Acuerdo 8 de 1997. I.6.2. Los informes rendidos por los funcionarios de control interno de las entidades públicas 47.
Manifestó que el artículo 14 de la Ley 87 de 1993 reconoce que los informes emitidos por los funcionarios de control interno tienen valor probatorio en los procesos de carácter disciplinario, administrativo, judicial y fiscal cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten, aclarando que si bien dicha norma fue 13 Folios 234 a 240 del Cuaderno 2.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 10 modificada por el artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, la anterior disposición normativa se mantuvo incólume. 48. Anotó que la Universidad de Cartagena, de forma diligente, aportó las certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno para el momento de los hechos con el fin de probar el incumplimiento de los requisitos para obtener el grado universitario por parte de los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar.
Por ende, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí se logró demostrar el incumplimiento de la exigencia relativa a la presentación de los exámenes preparatorios, pues en el plenario no existían elementos de prueba que así lo desvirtuaran. I.6.3. La certificación expedida por el Subsecretario Académico del Programa de Contaduría 49.
Insistió nuevamente en que no era de recibo el argumento según el cual la certificación expedida por el Subsecretario Académico del Programa de Contaduría no ofrecía certeza suficiente para demostrar que se debían aprobar cuatro (4) exámenes preparatorios para obtener el título profesional de contador, bajo el argumento de que dicho documento data del año 1999, mientras que, los títulos de grado se expidieron en el año 1997.
Lo anterior, por cuanto a juicio del recurrente dicha certificación fue expedida en el marco del procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar, y además, porque el Acuerdo 8 de 1997, que establece los requisitos para obtener el título de contador, era la norma aplicable al momento de los hechos.
I.6.4. Pruebas testimoniales aportadas no constituyen fuerza probatoria frente a las documentales allegadas 50. Indicó que el Tribunal de primer grado erró al dar credibilidad a los testimonios de los señores Delcy del Carmen Jiménez Cardona y Marco Gómez Pascuali, dado que las declaraciones rendidas por los referidos testigos no proceden de autoridades administrativas o académicas o de personas que tuvieron conocimiento sobre los hechos ocurridos.
I.7. Trámite del proceso en segunda instancia y alegatos de conclusión 51. Mediante auto de 3 de septiembre de 201914 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cartagena. Posteriormente, en proveído de 13 de noviembre de 201915, luego de haber sido 14 Folio 246 del Cuaderno 2. 15 Folio 4 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 11 repartido el presente proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y, según auto de 27 de enero de 202016 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y, al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto. 52.
En esta oportunidad procesal, todos los sujetos procesales guardaron silencio17. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 53. La Sala de Decisión analizará los siguientes aspectos que conducirán a la solución del problema jurídico: (i) la competencia de la Sala; (ii) lo demandado en el proceso; (iii) análisis de algunas cuestiones previas como son: (a) la naturaleza jurídica de los actos demandados y la procedencia de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al estudio de legalidad del artículo 1° de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, demandado de forma parcial;
(b) la excepción de inepta demanda debe ser declarada de oficio frente al acta de grado otorgada a favor del señor Jairo Luis Wilches Hernández; c) la acción procedente para controvertir las actas de grado siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación; (iv) el problema jurídico a resolver en el presente caso; (v) la respuesta al problema jurídico y, (vi) las conclusiones.
II.1. La competencia 54. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo18 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 55.
Agotados los trámites propios del proceso de que trata este asunto, sin que se observe vicio o causal de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a resolver el caso sub lite. II.2. Lo demandado en el presente caso 16 Folio 8 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Ver constancia secretarial obrante a folio 11 del Cuaderno del Consejo de Estado. 18 «ARTÍCULO 129. el Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 12 56. En el presente caso la Universidad de Cartagena dirigió su demanda en contra del artículo 1° de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, parcialmente, por medio de la cual la rectoría de esa institución autorizó la ceremonia de graduación para otorgar, entre otros, el título de contador público a los siguientes estudiantes: Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar.
La referida resolución es del siguiente tenor: «UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Resolución No. 2345 de 1997 El RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA en uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO
Que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas (E), mediante oficio N° 257 del 1° de diciembre de 1997, ha solicitado a este despacho autorización para celebrar ceremonia de grado para otorgar el título ECONOMISTA, ADMINISTRADOR DE EMPRESAS Y CONTADOR PÚBLICO a egresados de esa facultad. Que no existe impedimento normativo para acceder a lo solicitado
RESUELVE
Artículo 1°. Autorizar la ceremonia de graduación para otorgar el título de ECONOMISTA, ADMINISTRADOR DE EMPRESAS Y CONTADOR PÚBLICO, el día 18 de diciembre de 1997 a las 16:00 horas en el Auditorio de las Ciencias de la Salud (Zaragocilla) de la Universidad de Cartagena a egresados de esos programas: […] PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA […] ARROYO ARAGON ALEIDE DEL SOCORRO […] LOPEZ CASTELLAR JOSE ANGEL […] ROMERO CABARCAS LUIS ENRIQUE […] WILCHES HERNANDEZ JAIRO LUIS […]». 57.
Adicionalmente, se pone de relieve que la Universidad de Cartagena demandó las siguientes Actas de Grado, a saber: - El Acta de Grado 2992 de 18 de diciembre de 1997, otorgada a favor de la estudiante Aleide del Socorro Arroyo Aragón19; - El Acta de Grado 3020 de 18 de diciembre de 1997, otorgada a favor del estudiante José Ángel López Castellar20; 19 Folio 75 del Cuaderno 1. 20 Folio 76 del Cuaderno 1.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 13 - El Acta de Grado 3038 de 18 de diciembre de 1997, otorgada a favor del estudiante Luis Enrique Romero Cabarcas21. - El «Acta de Grado otorgada a favor del señor Jairo Luis Wilches Hernández»; sin embargo, cabe aclarar que la Universidad de Cartagena no aportó dicho documento y el mismo no reposa en el plenario.
II.3. Estudio de algunas cuestiones previas II.3.1. La naturaleza jurídica de los actos demandados y la procedencia de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al control de legalidad de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, enjuiciada en este proceso de forma parcial 58. El artículo 24 de la Ley 30 de 199222 señala que el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber en una Institución de Educación Superior, el cual se hace constar en un diploma.
En armonía con lo anterior, el artículo 100 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 1997 -Reglamento Estudiantil de la Universidad de Cartagena- define el título como el grado académico que alcanza un estudiante al culminar un programa de formación universitaria, el cual lo acredita para ejercer una determinada carrera. 59. A partir de la anterior definición, puede colegirse que el diploma es el documento expedido por la universidad que acredita que un ciudadano ha cumplido con los requisitos académicos y administrativos en una determinada rama del conocimiento.
Por su parte, el acta de grado puede ser definida como el documento que de manera individual deja constancia de que el graduado ha obtenido el título profesional en un determinado programa. 60. Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado los «actos académicos» de los «actos meramente académicos».
Los primeros -los actos académicos- son expedidos por las instituciones de educación superior en ejercicio de función administrativa y, como tales, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, tal y como sucede, verbi gratia, con el acto administrativo por medio del cual una institución universitaria otorga o se abstiene de conceder un título académico.
Los segundos -los actos meramente académicos- están ligados al funcionamiento interno de las instituciones de educación superior y, a título enunciativo, se ha señalado que se encuentran, por ejemplo, el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones de los exámenes y de matrículas; actos 21 Folio 77 del Cuaderno 1. 22 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 14 últimos que, a diferencia de los primeros, no son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción. 61. Esta Sección, en sentencia de 16 de diciembre de 199423, sobre el particular expresó: «Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado.
Sobre este aspecto precisó la Sala: Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública'. Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo.
Pero un asunto diferente es el relativo a otros actos, que aunque emanados del ejercicio de dicha función administrativa, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligación de educar, y, 23 Sobre la distinción entre actos académicos y meramente académicos se pueden ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2023, radicado: 11001 03 24 000 2009 00509 00, MP: Oswaldo Giraldo López;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, radicado: 11001-0324-000-2020-00245-00, actor: Universidad del Cauca- UNICAUCA, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés; (ii) entre otras. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 15 correspondiéndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aquél24.
(Destacado fuera de texto) 62. Así las cosas, para la Sala, la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, objeto de juzgamiento de manera parcial en este proceso, corresponde a aquellos actos calificados por la jurisprudencia como «meramente académicos», en tanto fue expedida por el rector de la Universidad de Cartagena con el propósito de autorizar la celebración de la ceremonia de grado, como acto solemne, para otorgar el título de grado de determinadas profesiones, es decir, desarrolla aspectos de mero funcionamiento u organización al interior de dicha institución universitaria. 63.
En estas condiciones, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción la Sala, de oficio, declarará probada la excepción de inepta demanda en cuanto concierne al control de legalidad de la citada resolución demandada de forma parcial. II.3.2. La excepción de inepta demanda se debe declarar de oficio frente al acta de grado del señor Luis Wilches Hernández 64.
Los artículos 137 a 139 del CCA enumeran los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales se enlista «lo que se demanda» y, además, se establece que el actor debe allegar, entre otros documentos, la copia del acto acusado junto con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si es del caso. 65. En el presente caso, se evidencia que la Universidad de Cartagena no individualizó en el libelo introductorio con precisión el acta de grado otorgada a favor del señor Jairo Luis Wilches Hernández, pues tal ente universitario simplemente se limitó a afirmar que dirigía su demanda contra el «Acta de Grado otorgada a favor del señor Jairo Luis Wilches Hernández»; sin aportar la copia de dicho documento. 66.
Por estas razones, la Sala debe declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del «acta de grado otorgada a favor del señor Jairo Luis Wilches Hernández», pues la parte demandante omitió allegar copia del referido acto administrativo con el libelo introductorio, a lo que se agrega que dicho documento tampoco obra en el expediente.
II.3.3. La acción procedente para controvertir la legalidad de las actas de grado 67. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los actos por medio de los cuales se confieren títulos académicos, como ocurre con el acta de grado y el diploma son actos de contenido particular en tanto contienen el reconocimiento 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de diciembre de 1994, Radicación número: 2710, actor: Carlos José Vásquez Villegas, demandado: Universidad Nacional de Colombia, Seccional Medellín- Facultad de Ciencias, Consejero Ponente.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 16 expreso por parte de una institución de educación superior para el ejercicio de una determinada profesión u oficio25. 68. Por tratarse de actos administrativos de contenido particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desarrollado en el artículo 138 del CPACA, constituye la vía adecuada para cuestionar su legalidad. 69.
Sin embargo, se ha admitido de forma excepcional que dichos actos administrativos de contenido particular puedan demandarse a través de la acción de nulidad, cuando «se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]26»; presupuesto que tiene justificación con la llamada teoría de los motivos y finalidades desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación. 70.
La Ley 43 de 199027 define al contador público como la persona natural que mediante la inscripción que acredite su competencia profesional está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, determinar sobre los estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. 71.
Para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliarios en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y reunir los siguientes requisitos: «ARTÍCULO 3º. De la inscripción del Contador Público28. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. […] «a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no 25 Sobre el particular, se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 1° de septiembre de 2020, radicado: 11001-0324-000-2020-00245-00, actor: Universidad del Cauca, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de abril de 2018, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 73001-23-31-000-2011-00614-01;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2011, CP: María Elizabeth García González, radicado: 70001-23-31-000-2006-00101-02. 27 «Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones». 28 Reglamentado por el Decreto 1235 de 1991.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 17 inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos. b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto». 72.
En el presente caso, el interés pretendido por la Universidad de Cartagena es la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto y del interés general pues es indudable que el permitir el ejercicio de una profesión sin el cumplimiento de los requisitos legales compromete el orden social, máxime si se tiene en cuenta que los contadores públicos están llamados a cumplir como función la de dar fe sobre ciertos hechos en materia contable, ejercicio que repercute en el desarrollo confiable de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de los deberes tributarios, es decir, una tarea esencial para el interés general.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 645 de 200229, al señalar: «[…] tienen a su cargo el ejercicio de una función crucial para el interés general: la función de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado.
Este nexo, que vincula la actividad de los contadores públicos con la confianza pública, permite establecer que el ejercicio de la contaduría conlleva algunos riesgos sociales. La certificación de los estados financieros y de los balances y demás acontecimientos contables de las empresas apareja una gran responsabilidad para los contadores públicos, que, utilizada de manera inadecuada, podría afectar la estabilidad del mercado o disminuir los niveles de confiabilidad y credibilidad de las empresas». 73.
En esas condiciones, y como quiera que en el presente caso se configura uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la procedencia excepcional de la acción de nulidad para controvertir un acto administrativo de carácter particular, en el presente caso, se debe interpretar que el horizonte procesal se rige por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bajo las reglas de la acción de nulidad simple.
II.4. El problema jurídico 74. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a la Sala entrar a analizar la legalidad de las actas de grado números 2992, 3020 y 3038, todas expedidas el día 18 de diciembre de 1997, actos administrativos por medio de los cuales la Universidad de Cartagena, en su orden, otorgó el título de contador público a favor de la señora Aleide del Socorro Arroyo Aragón; el señor José Ángel López Castellar y el señor Luis Enrique Romero Cabarcas. 29 Corte Constitucional, sentencia C- 645 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 18 75. En esa medida, deberá establecerse si a partir de una valoración en conjunto del material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica se logró acreditar que los graduandos Aleide del Socorro Arroyo Aragón, José Ángel López Castellar y Luis Enrique Romero Cabarcas cumplieron o no con los requisitos previstos en el artículo 102 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 1997 del Consejo Superior de esa universidad -Reglamento Estudiantil-, en particular, la exigencia relativa a la presentación de los exámenes preparatorios para obtener el título de grado de contador.
II.5. Solución al problema jurídico 76. Con el fin de dar solución al problema jurídico, la Sala abordará lo relativo a (i) el principio de autonomía universitaria y la prerrogativa de las universidades para establecer requisitos como la realización de exámenes preparatorios, para luego analizar (ii) el caso en concreto. II.5.1. El principio a la autonomía universitaria y la prerrogativa de las Universidades para fijar los requisitos de grado 77.
El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, principio conforme al cual «Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». 78. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que la autonomía comprende dos dimensiones: la «autorregulación filosófica» y la «autodeterminación administrativa». 79.
En este sentido se ha señalado que las Universidades, en ejercicio de su autonomía pueden «(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales;
(iii)30 seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos31». 80. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que las universidades, en ejercicio de su autonomía pueden establecer requisitos de grado en procura de garantizar la mejor calidad en la educación contemplando, por ejemplo, dentro de 30 (sic): error en la enumeración. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-1435 de 2000, MP: Cristina Pardo Schlesinger.
También se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado: 63001-23-33-000-2020-00341-01, MP: Rocío Araújo Oñate; (ii) Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de abril de 2019, radicado: 11001-03-06-000-2018-00241-00, MP: Álvaro Namén Vargas.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 19 sus reglamentos el deber de presentar exámenes preparatorios, siempre que dichos requisitos resulten razonables y compatibles con la Constitución Política. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-783 de 200332 así lo señaló: «2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación […]».
(Destacado fuera de texto). 81. De conformidad con lo anterior, resulta posible concluir que las instituciones universitarias, en ejercicio de su autonomía que les otorga la posibilidad de desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos pueden exigir exámenes preparatorios en los reglamentos educativos, y cuando eso ocurre, surge el deber a cargo de los estudiantes de cumplir los estatutos como normas vinculantes al interior de las instituciones universitarias.
En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-783 de 200333 reflexionó de esta manera: «Así, una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la forma ofrecida en sus programas.
Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa». II.5.2. El caso concreto 82. Conforme se indicó anteriormente, la Sala debe entrar a analizar si, de acuerdo con los medios de convicción arrimados al plenario se pudo demostrar que los egresados Aleide del Socorro Arroyo Aragón, José Ángel López Castellar y Luis Enrique Romero Cabarcas cumplieron con la obligación de presentar exámenes preparatorios para obtener el título profesional de contador público. - Los hechos probados 83.
En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos: 32 Corte Constitucional, Sentencia C- 1435 de 2000, MP: Cristina Pardo Schlesinger. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU 783 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 20 84. A través del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 199734 -Reglamento Estudiantil-, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cartagena enlistó los siguientes requisitos para obtener un título en esa institución35: «ARTÍCULO 102.
Son requisitos para recibir un título en la Universidad de Cartagena, los siguientes: a) Haber aprobado la totalidad de las asignaturas del Plan de Estudios. b) Elaborar un trabajo de investigación, el cual deberá ser aprobado por las Facultades que lo exijan; c) Presentar exámenes preparatorios, los cuales deberán ser aprobados por las Facultades que los exijan. d) Pagar los derechos de grado».
(Destacado fuera de texto) 85. A través de la Certificación de 2 de diciembre de 199936, el Subsecretario Académico del programa de contaduría pública de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena, señaló que para obtener el título de contador público se requería haber terminado el plan de estudios del programa educativo (en diez (10) semestres) y, según el mismo documento, dentro de las <alternativas> para obtener dicho título profesional se mencionó la realización de exámenes preparatorios o la monografía de grado, pudiendo exonerarse el estudiante que cumpliera con los requisitos enlistados en el artículo 15 del Acuerdo 02 de 1984.
La referida certificación es del siguiente tenor: «Que para obtener el título de CONTADOR PÚBLICO, se requiere haber terminado académicamente el Plan de Estudios del Programa, el cual se cursa en diez (10) semestres académicos. Que las alternativas para obtener el título de CONTADOR PÚBLICO son: A. EXAMENES PREPARATORIOS B. MONOGRAFÍA DE GRADO C. EXONERACIÓN DE EXAMENES PREPARATORIOS Y/O MONOGRAFIAS DE GRADO: (la exoneración se aplica, para aquellos que cumplen lo establecido en el artículo 15 del acuerdo 02 de febrero 15 de 1984, emanado del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena.
Para el efecto cuando alguien solicita graduación por esta modalidad, se efectúa una verificación del 100% de su hoja de vida académica, confrontando semestre a semestre, se obtiene el promedio aritmético de los diez semestres, el cual para efectos de acceder a lo solicitado debe ser igual o mayor a cuatro cero cero (4.00)) 34 «Por medio del cual se adopta el Reglamento Estudiantil de la Universidad de Cartagena».
Folios 15 a 40 del Cuaderno 1. 35 Folio 31 del Cuaderno 1. 36 Folio 14 del Cuaderno 1. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 21 Se firma el presente documento en la ciudad de Cartagena de Indias a dos (02) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)». (Destacado fuera de texto). 86.
Ahora, consta que el rector de la Universidad de Cartagena radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público con ocasión de la expedición de los títulos académicos otorgados a favor de los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar37.
(La fecha de la denuncia corresponde al 21 de abril de 1999). 87. Igualmente, la Universidad de Cartagena adelantó una auditoría académica con el fin de investigar las inconsistencias en el otorgamiento de los títulos de contador público a favor de los señores Jairo Luis Wilches Hernández, Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar.
Como resultado de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Control Interno expidió el Informe CI-099-99 de 4 de marzo de 1999, el cual incluye las «observaciones dentro del programa de Auditoría Académica que en la actualidad viene adelantando nuestra Oficina de Control Interno a este programa». Las conclusiones fueron las siguientes38: «A. Se llevó a cabo Auditoria (sic) Académica (revisión de notas en la hoja de vida académica) a todos y cada uno de los estudiantes relacionados en el oficio antes mencionado (copia adjunta). […] D. Se llevó a cabo auditoría académica (revisión a los libros en donde se registran los exámenes preparatorios) a todos los estudiantes que en la relación adjunta, procedieron a tomar esta opción académica para poder optar el título de Contador Público, determinándose lo siguiente (VER CUADRO ANEXO).
E. De acuerdo a la información presentada en el cuadro resumen anterior, se deduce o concluye que los cuatro (4) estudiantes anotados: WILCHES HERNANDEZ JAIRO LUIS, ARROYO ARAGON ALEIDE, ROMERO CABARCAS LUIS y LOPEZ CASTELLAR JOSE, no aprobaron los cuatro (4) preparatorios de grado formalizados en el programa; por tanto no debieron recibir ni otorgársele el grado respectivo, el 18 de diciembre de 1997, mediante Resolución No. 2345 del 9 de diciembre del mismo año F. Durante la auditoría académica se pudo constatar que en el libro de actas de exámenes preparatorios no se encuentran firmadas tal y como lo establece el artículo 11º del Acuerdo 02 del 15 de febrero de 1984.
De igual manera, el libro de exámenes de grado, en muchas de sus hojas interiores no presentan las firmas de los jurados, Directores de programa, etc. 37 Folios 41 a 45 del Cuaderno 1. 38 Folios 47 a 49 del Cuaderno 1. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 22 G. En respuesta al Oficio CP - 024 del 6 de febrero de 1999, recibida por el Director del programa de Contaduría Pública, dado que algunos egresados están interesados en reclamar su acta y diploma; sugerimos les sea entregada su documentación, previo lleno de los requisitos legales, a excepción de los cuatro (4) egresados mencionados anteriormente.
Estaremos enviando toda la información pertinente a la Rectoría de nuestra institución y sugerimos que a través de la Oficina jurídica se estudie la posibilidad de dejar sin efectos jurídicos y académicos, el acto administrativo, en forma parcial, de aquellos estudiantes que de manera fraudulenta obtuvieron su título profesional de Contador Público, los cuales se relacionan en este informe. […]».
(Destacado fuera de texto) 88. Junto con dicho informe se aportó un cuadro que incluye una relación de los estudiantes que no aprobaron los exámenes preparatorios para obtener el grado de contador público, y en dicho documento se relacionan los preparatorios; la fecha de realización de la prueba, la anotación correspondiente (aprobado o improbado y no se presentó) y, una casilla donde se reflejan las observaciones:39 89.
En igual sentido, la Universidad aportó, en copia simple, las actas de los siguientes exámenes preparatorios pertenecientes a los estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón; Luis Enrique Romero Cabarcas y; José Ángel López Castellar, documentos que para efectos ilustrativos se detallan en la siguiente tabla40: SEÑORA ALEIDE DEL SOCORRO ARROYO ARAGÓN 39 Folio 50 del Cuaderno 1. 40 Folios 57 a 63 del Cuaderno 1.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 23 FECHA DE PREPARATORIO ASIGNATURA CALIFICACIÓN 7 de abril de 1997 Contabilidad General y Contabilidad Especial Improbado 30 de septiembre de 1996 Contabilidad General y Contabilidad Especial Improbado SEÑOR JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CASTELLAR FECHA DE PREPARATORIO ASIGNATURA CALIFICACIÓN 30 de abril de 1987 Contabilidad General y Especial Improbado 29 de septiembre de 1987 Contabilidad General y Especial Improbado 28 de julio de 1989 Contabilidad General y Especial Improbado «con 4.00 - cuatro-cero-cero). 25 de septiembre de 1989 Contabilidad General y Especial Improbado 28 de agosto de 1990 Contabilidad General y Especial Improbado 1° de noviembre de 1990 Contabilidad General y Especial Improbado 26 de septiembre de 1991 Contabilidad General y Especial Aprobado SEÑOR LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS FECHA DE PREPARATORIO ASIGNATURA CALIFICACIÓN 19 de agosto de 1993 Legislación comercial Improbado 4 de agosto de 1996 Análisis Financiero y Contabilidad Administrativa Improbado 20 de noviembre de 1996 Análisis Financiero y Contabilidad Administrativa No se presentó 90.
Consta igualmente la relación de los graduandos «para su trámite correspondiente», en la cual figuran los nombres de los estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar. 91. Adicionalmente, se allegó una relación de solicitantes de la tarjeta profesional ante la Junta Central de Contadores41. 41 Folios 197 a 198 del Cuaderno 1.
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 24 92. Finalmente, en la primera instancia se recaudaron las siguientes declaraciones: (i) Testimonio de la señora Delcy del Carmen Jiménez Cardona, cuñada del señor Luis Romero Cabarcas42. (ii) Testimonio del señor Marco Aurelio Gómez Pascuali43. - La valoración de los medios de prueba según las reglas de la sana crítica 93.
A partir del anterior recuento probatorio, y con el fin de valorar los medios de prueba que obran en el expediente en copia simple se debe poner de presente que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil44, disponía que las copias tendrían el mismo valor probatorio que el original en los siguientes casos: «1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa». 94. Se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201345 concluyó que las copias simples aportadas al plenario y 42Indicó lo siguiente: «Mi cuñado tiene alrededor ya de casi 20 años en el ejercicio como contador público, conozco que él hizo exámenes preparatorios para obtener su grado, los realizó completos y obtuvo su graduación […] los últimos exámenes de grado los realizó para finales del año 1997». 43 Indicó lo siguiente: ««Yo recuerdo que él me manifestó que el primer y el último examen los profesores lo felicitaron, ya que los exámenes eran orales y ahí mismo 'daban la nota.
Yo cursé con él todos los semestres no estuvimos en los exámenes de grado pero si para la fecha del grado en la cual festejamos la graduación de LUIS ROMERO. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado del demandado LUÍS ROMERO CABARCAS. REPREGUNTADO. Dígale al Despacho si hubo algún documento dónde la universidad publicara quienes iban a tomar grado.
CONTESTO. No recuerdo pero normalmente sí existía un documento para que todo el mundo lo conociera. REPREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe usted en que año presentó el señor LUIS ROMERO su último examen preparatorio y en caso afirmativo diga porque lo recuerda. CONTESTO. Si eso fue antes del milenio como en el 97, él nos llamó para (sic) nos reuniéramos y departiéramos porqué ya se iba a graduar: REPREGUNTADO.
Cuantas veces un alumno que aspira a graduarse puede presentar un examen preparatorio. CONTESTO. La persona presentaba el examen cuantas veces fuera necesario y así poder pasar a la siguiente materia. REPREGUNTADO. Tiene conocimiento de cuál fue el año en que tomó grado el señor LUIS ROMERO. CONTESTO. Si como le manifesté en el año 1997, como para un diciembre.
REPREGUNTADO. Que opción de grado escogió usted para su grado y diga si estaba en el reglamento de la época. CONTESTO: Bueno cuando yo escogí solamente había lo de exámenes de grado y la presentación de una tesis y las personas que se graduaban por promedio. […]». 44 Norma vigente cuando fue aportada la referida prueba. Hoy artículo 246 del Código General del Proceso: «Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1996- 00659-01(25022), MP: Enrique Gil Botero: «La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido».
En igual sentido, se Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 25 que han sido objeto de contradicción debían ser valoradas para privilegiar el principio de primacía de lo sustancial sobre el formal, el acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y de confianza legítima siempre y cuando no hayan sido tachadas de falsas. 95.
Conforme lo ha señalado esta Corporación46 «[…] Se trata de una tendencia que cuenta con el respaldo argumentativo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la valoración de los documentos presentados por las partes “que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas”47, así como por la jurisprudencia constitucional con la sentencia de unificación [que representó un cambio a la línea jurisprudencial sostenida en la sentencia SU-226 de 2013] SU-774 de 2014, en la que se argumenta que en el caso de aportarse documentos públicos en copia simple [v.gr., registros civiles], el juez contencioso administrativo “debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal”48». 96.
En el presente caso, consta que el apoderado del señor Luis Enrique Romero Cabarcas tachó de falsas las actas de los exámenes aportadas por la Universidad de Cartagena y, en apoyo de ello, señaló lo siguiente: «En este sentido, señores Magistrados, a las voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los supuestos de hecho, no procede la valoración de las copias simples de las actas de exámenes preparatorios, aportadas al proceso por la demandante, Universidad de Cartagena y menos, que éstas no cuentan con un serial o numeración consecutiva que ayude a clarificar que efectivamente hace falta una o varias actas porque falta algún número consecutivo.
No. No puede ver Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 46 La cita corresponde a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), sentencia de 7 de julio de 2016, radicado: 54001- 23-31-000-2000-02071-01(40493), Actor: Luis Mario Santamaria Jerez 47 (Cita es original): Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafo 60.
Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 140; caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 34; caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafo 54. 48 (Cita es original): Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014.
“[…] Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
Evitar el exceso de ritualismo y garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, fueron dos objetivos reafirmados por el legislador al expedir el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 11 del CGP expresamente señaló que “al interpretar la ley procesal el juez procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidad innecesarias”.
Así mismo ambas normas señaladas al igual que los antiguos Código de Procedimiento Civil y Código de lo Contencioso Administrativo, reconocen el deber del juez de acudir a sus potestades oficiosas para verificar las alegaciones de las partes y el esclarecimiento de la verdad”. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 26 hay manera de clarificarlo, pues cualquier extravío de documentos como estas actas, no se detectan, pues aparte de no estar numeradas consecutivamente, no existe cadena de custodia y registros que permitan fácilmente detectar la falta de una de estas actas, así sea que la Universidad, presente solo copias de éstas49».
(Destacado fuera de texto) 97. Sobre este punto, se debe tener en cuenta que los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil50 establecen los requisitos de procedencia de la tacha de la falsedad y el trámite de la misma; normas que resultan aplicables en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del CCA: «ARTÍCULO 289.
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica». «ARTÍCULO 290. Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas». 98. De conformidad con lo anterior, puede colegirse que (i) la tacha de falsedad puede proponerla la parte contra la cual se presente un documento; (ii) debe realizarse en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a la fecha en que haya sido aportado en audiencia y;
(iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y pedirse las pruebas para su demostración. 49 Folio 170 del Cuaderno 1. 50 Hoy 269 y siguientes del Código General del Proceso. «Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 27 99. Debe señalarse que la jurisprudencia ha diferenciado los conceptos de falsedad material y falsedad ideológica para señalar que la tacha de falsedad sólo procede frente a la falsedad material51. Así lo expresó esta Corporación en sentencia de 20 de octubre de 200552, proferida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, al indicar: «El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, regula la procedencia de la tacha de falsedad.
La doctrina y la jurisprudencia han clasificado la falsedad en ideológica o intelectual y en material; la primera ocurre cuando el documento mantiene en su integridad sus características propias, pero las manifestaciones que se hacen en él son contrarias a la realidad, y la segunda, cuando después de haberse expedido, se ha alterado el texto del documento, bien mediante enmiendas, borrados, interpolación, raspaduras, supresiones, etc.
También coinciden la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que el incidente de la tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto ésta constituye una falsedad documental, y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya información deben utilizarse los términos probatorios de las instancias». 100.
En el presente caso, la Sala encuentra que si bien la defensa del señor Luis Enrique Romero Cabarcas, en el escrito de contestación de la demanda, tachó de falsos los documentos contenidos en las actas de los exámenes aportadas por la Universidad de Cartagena, no es menos cierto que la tacha no fue formulada por la persona a quien se le atribuye la elaboración del documento que, en este caso, debió ser dicho ente universitario. 101.
Adicionalmente, el apoderado del señor Luis Enrique Romero Cabarcas tampoco pidió medios de prueba para soportar su dicho, incumpliendo así con el deber que le asistía de solicitar las pruebas útiles, pertinentes y conducentes para su demostración, según lo ordena el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. 102. En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, las actas de grado obrantes en el proceso y los demás documentos aportados en copia simple 51 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 20 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2015- 00659-00, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2005, MP: Filemón Jimenez Ochoa, radicado: 68001-23-15-000-2004-00118-01.
En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2008, MP: Maria Nohemí Hernández Pinzón, radicado: 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028) expresó: «[…] los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica.
Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.
A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 28 serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de buena fe, lealtad procesal, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y de garantizar el acceso a la administración de justicia reconocido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política53. 103.
Dicho lo anterior, y a partir de una valoración en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, para esta Sala de Decisión en el presente caso la Universidad de Cartagena no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las actas de grado otorgadas a favor de los estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón; Luis Enrique Romero Cabarcas y;
José Ángel López Castellar, con base en las siguientes razones: 104. En primer lugar, en el artículo 102 del Acuerdo 8 de 20 de marzo de 199754, la Universidad de Cartagena, en ejercicio de su autonomía universitaria señaló que las facultades podían establecer la exigencia de presentar exámenes preparatorios para obtener el título profesional, siempre y cuando ello sea aprobado por las facultades que así lo exijan. 105.
En efecto, el artículo 65 del Reglamento Estudiantil de esa universidad señaló que cada programa académico debe estar expresado en un Plan de Estudios, aprobado por los Consejos Académicos y Superior, previo concepto del comité curricular y del respectivo consejo de la facultad55. 106. El Plan de Estudios debía contener: a) una justificación; b) los objetivos generales y específicos; c) el perfil del futuro profesional; d) correquisitos y prerrequisitos para cada asignatura y su código; e) programa de cada asignatura, con la explicación de qué es «teórica, práctica o teórica-práctica»; f) determinación de si la asignatura es o no habilitable; g) sistema de evaluación formativa y sumativa y; h) determinación de si se exigen o no exámenes preparatorios y tesis o prerrequisitos de grado (artículo 66 ibidem)56. 53 «ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. «ARTICULO 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 54 «Por medio del cual se adopta el Reglamento Estudiantil de la Universidad de Cartagena». 55 «ARTÍCULO 65. Cada programa académico deberá estar expresado en un Plan de Estudios aprobados por los Consejos Académico y Superior, previo concepto del Comité Curricular y del respectivo Consejo de Facultad». 56 «Artículo 66 El Plan de Estudios de cada programa deberá contener: a) Justificación. b) Objetivos generales y específicos. c) Perfil del futuro profesional. d) Correquisitos y prerrequisitos para cada asignatura y su código. e) Programa de cada asignatura, con la explicación de qué es teórica, práctica o teórica-práctica. f) Determinación de si la asignatura es o no habilitable. g) Sistema de evaluación formativa y sumativa. h) determinación de si se exigen o no exámenes preparatorios y tesis o prerrequisitos de grado».
Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 29 107. En sintonía con lo anterior, y a la luz del mismo reglamento todo estudiante para obtener un título debe cumplir la totalidad de los requisitos del Plan de Estudios y los demás exigidos por la facultad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con el Estatuto de la Universidad (artículo 67 idem57). 108.
Adicionalmente, el mismo reglamento definió los preparatorios o la tesis de grado como las pruebas que se presentan para obtener un título, cuando las disposiciones legales o reglamentarias así lo exijan. Finalmente, el mismo Reglamento Estudiantil confió a los consejos de facultad lo relativo a la reglamentación de los exámenes preparatorios (artículos 8458 y 10359 idem). 109.
A partir de una interpretación sistemática del Reglamento Estudiantil de la Universidad de Cartagena, dicha institución, en ejercicio de su autonomía podía exigir la realización de exámenes preparatorios para obtener el título de contador; siempre que dicho requisito esté aprobado en la normatividad interna de las facultades que así lo determinen.
En tal virtud y contrario a lo afirmado por la recurrente, el reglamento de esa universidad sí confió a los consejos de facultad lo relativo a la reglamentación de los exámenes preparatorios y las tesis o trabajos de grado para poder graduarse. 110. Ciertamente, en el presente caso se encuentra demostrado que los señores estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar cursaron sus estudios en la Universidad de Cartagena.
Sin embargo, al plenario no se aportó copia de la normatividad interna de la facultad de Ciencias Económicas que diera cuenta de la exigencia de presentar los exámenes preparatorios con el fin de obtener el título de contador para la fecha en que los referidos estudiantes se matricularon en dicho programa académico. 111. En el caso específico, si bien el Subsecretario Académico del programa de contaduría pública de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena, según certificación de 2 de diciembre de 199960, señaló que para obtener el título de contador público se requería haber terminado el plan de estudios del programa educativo (en diez (10) semestres) y, dentro de las <alternativas> para obtener dicho título profesional se mencionó la realización de exámenes preparatorios o la monografía de grado, tal documento no ofrece certeza si dicho requisito era exigible de manera interrumpida por parte de dicha institución desde el momento en que dichos estudiantes se matricularon en el programa de contaduría 57 «ARTÍCULO 67.
Todo estudiante para obtener un título, deberá haber cumplido la totalidad de los requisitos del Plan de Estudios y los demás exigidos por la facultad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con el Estatuto de la Universidad». 58 «ARTÍCULO 84. Preparatoria y de Tesis o Trabajo de Grado: Son las pruebas que se presentan para obtener un título, cuando las disposiciones legales o reglamentarias así lo exijan.
Estas pruebas serán reglamentadas por los Consejos de Facultad». 59 «Artículo 103. Los Consejos de Facultad reglamentarán lo relacionado con los exámenes preparatorios y las tesis o trabajos de grado». 60 Folio 14 del Cuaderno 1. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 30 pública61 y, en todo caso, tampoco define aspectos esenciales del programa académico, tal y como ocurre con la identificación de las materias obligatorias u optativas, la forma de evaluación o de calificación, por mencionar algunos aspectos. 112.
En el anterior contexto, si bien la Universidad de Cartagena, en ejercicio de su autonomía y a la luz del mismo reglamento podía exigir la realización de preparatorios para el ejercicio de la profesión de contaduría, al expediente no se aportó los planes de estudio y demás normativa interna que diera cuenta que la presentación de tales exámenes era un requisito obligatorio para obtener el título de contador para la época en que dichos estudiantes se matricularon en dicho programa académico62, aspecto que resulta consustancial en aras de privilegiar el principio de buena fe y el derecho fundamental a la educación. 113.
En todo caso y en el evento de llegar a admitirse que la exigencia de los exámenes preparatorios era exigible para los referidos estudiantes, se debe señalar que al proceso se aportó copia del Informe 009-99 de 4 de marzo de 1999, el cual fue el resultado de la auditoría de tipo académico que se realizó al interior de esa universidad, documento que arribó a la siguiente conclusión: «WILCHES HERNANDEZ JAIRO LUIS, ARROYO ARAGON ALEIDE, ROMERO CABARCAS LUIS y LOPEZ CASTELLAR JOSE, no aprobaron los cuatro (4) preparatorios de grado formalizados en el programa; por tanto no debieron recibir ni otorgársele el grado respectivo, el 18 de diciembre de 1997, mediante Resolución No. 2345 del 9 de diciembre del mismo año». 114.
En lo que tiene que ver con el valor probatorio de los referidos informes emitidos por los funcionarios de control interno, el artículo 14 de la Ley 87 de 199363 es del siguiente tenor: «Artículo 14. Reportes del responsable de control interno […] Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten». 115.
Dicho lo anterior, debe la Sala establecer si las conclusiones de dicho informe se encuentran respaldadas en anexos documentales que ofrezcan soporte a las afirmaciones plasmadas. 116. En primer lugar, cabe resaltar que el referido informe, para poder arribar a esa conclusión, señaló que efectuó una revisión de los libros donde se registran los 61 Cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencias de tutela ha amparado el derecho a la educación de personas en aquellos eventos en los cuales las universidades imponen cargas adicionales no contempladas previamente en el plan de estudios.
(T- 056 de 2011). 62 Ibidem. 63 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones". Si bien esta norma fue modificada por el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, dicha exigencia se mantuvo incólume. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 31 exámenes preparatorios que «[…] en la relación adjunta procedieron a esta opción académica para poder optar el título de Contador Público (…) (VER CUADRO ANEXO)».
Sin embargo, valga resaltar, no se aportó la relación de dichos estudiantes. 117. En lo que tiene que ver con la situación de la señora Aleide del Socorro Arroyo Aragón, cabe destacar que el informe señala que el citado estudiante «faltó el preparatorio de legislación tributaria, únicamente realizó tres». No obstante lo anterior, dentro de los soportes documentales solo obran las copias del preparatorio de contabilidad general y especial, sin que se aportara el acta del preparatorio de legislación tributaria para determinar con certeza que, en efecto, dicha estudiante no cumplió con dicha exigencia. 118.
Igual acontece respecto de la situación académica del señor José Ángel López Castellar, en tanto que el referido informe de auditoría concluyó que «no presentó el preparatorio opcional ósea que nada más realizó tres preparatorios». Ciertamente, los soportes documentales no ofrecen certeza de cuál fue la materia opcional que eligió el señor José Ángel López Castellar para optar por el título de grado de contador y no se aportó copia del mencionado examen optativo al cual no se presentó, pues solo reposa copia del examen de contabilidad general y especial, materia que, según se desprende de dicho documento, forma parte de las asignaturas obligatorias. 119.
Finalmente, frente a la situación del señor Luis Enrique Romero Cabarcas el referido informe indicó «únicamente aprobó dos preparatorios, o sea le faltaron dos». En efecto, si bien los soportes documentales demuestran que el preparatorio de legislación comercial fue «improbado» y no se presentó al preparatorio opcional de «análisis financiero y contabilidad administrativa»64, los elementos de juicio que obran en el expediente no son suficientes para determinar, a ciencia cierta, cuál fue la materia opcional que eligió el referido estudiante e incluso, tal y como se indicó con anterioridad, si aquella formaba parte o no del pensum académico. 120.
Resulta evidente, entonces, que la eficacia probatoria del informe de la auditoría académica que obra en el expediente no es absoluta por cuanto era necesario que las conclusiones se encontraran respaldadas en soportes documentales que demostraran el incumplimiento de los requisitos de grado enrostrado a los señores Aleide del Socorro Arroyo Aragón;
Luis Enrique Romero Cabarcas y; José Ángel López Castellar, concretamente, el relativo a la presentación de exámenes preparatorios, lo cual, se insiste, no fue acreditado. II.6. Conclusiones 64 En una primera oportunidad fue improbado ese examen. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 32 121.
De todo lo expuesto, esta Sala de Decisión, luego de efectuar un análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el proceso encuentra que no se acreditó fehacientemente que los referidos estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón; Luis Enrique Romero Cabarcas y; José Ángel López Castellar hayan incumplido con la exigencia de haber presentado los exámenes preparatorios para obtener el título de contador público. 122.
En efecto, al plenario no se aportó la normatividad interna de la Universidad de Cartagena que diera cuenta que, en efecto, el programa de contaduría pública establecía como exigencia la realización de exámenes preparatorios para obtener el título de grado correspondiente y, adicionalmente, la certificación expedida por el Subsecretario Académico de 2 de diciembre de 1999, no ofrece certeza sobre aspectos esenciales como la relación de las materias, la forma de evaluación y calificación, el procedimiento a seguir, las asignaturas obligatorias y optativas, por mencionar algunos. 123.
Asimismo, las conclusiones plasmadas en el informe 009-99 de 4 de marzo de 1999 no se encuentran respaldadas en los soportes documentales a partir de los cuales se pueda corroborar sus afirmaciones, pues este alude a la realización de algunos exámenes preparatorios que no fueron presentados por los alumnos Aleide del Socorro Arroyo Aragón, Luis Enrique Romero Cabarcas y José Ángel López Castellar, los cuales no constan en el expediente. 124.
En tales condiciones, acertó el Tribunal de primer grado al señalar que en el presente caso la Universidad de Cartagena no cumplió con la carga de probar el alegado incumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes Aleide del Socorro Arroyo Aragón, José Ángel López Castellar y Luis Enrique Romero Cabarcas, conforme lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil65, disposición normativa que señala que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 125.
En tal virtud, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al control de legalidad del artículo 1° de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, objeto de juzgamiento de manera parcial, y del acta de grado otorgada a favor del señor “JAIRO LUIS WILCHES HERNANDEZ”, por las razones expuestas en la presente providencia».
Adicionalmente se confirmará, en lo demás, la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 65 Hoy 167 del Código General del Proceso. Radicación núm: 13001-2331-000-1999-01611-01 Demandante: Universidad de Cartagena 33 FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: «PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al control de legalidad del artículo 1° de la Resolución 2345 del 9 de diciembre de 1997, objeto de juzgamiento de manera parcial, y del acta de grado otorgada a favor del señor “JAIRO LUIS WILCHES HERNANDEZ”, por las razones expuestas en la presente providencia».
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.