Radicado: 11001-03-15-000-2023-00039-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00039-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Discurso presidente de la República / Se niega el amparo debido a que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el presidente de la República por la afirmación realizada en el discurso del 23 de diciembre de 2022, relacionada con el expresidente Gustavo Rojas Pinilla. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2023 Harold Eduardo Sua Montaña interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental <<a recibir información veraz e imparcial>>, que consideró vulnerado por la afirmación realizada por el presidente de la República en su discurso del 23 de diciembre de 2022, en relación con el expresidente Gustavo Rojas Pinilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00039-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Niega el amparo 2 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Ofrezca Gustavo Francisco Petro Urrego aclaración sobre sus palabras objeto de esta acción de tutela en aras de la veracidad de los hechos en los cuales están basadas.
SEGUNDO: Llévese a cabo la mencionada aclaración en las mismas condiciones donde expresó dichas palabras y facilite su divulgación en los demás medios donde estás hayan sido dada a conocer>>. B. Hechos 3.- En el discurso realizado el 23 de diciembre de 2022, en el saludo a soldados y policías en Tolemaida, el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, afirmó con relación al expresidente Gustavo Rojas Pinilla que: <<quiso el pueblo elegirlo presidente de la República después>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental <<a recibir información veraz e imparcial devenido de la interpretación del artículo 20 de la Constitución>>. 5.- Indica que con la afirmación <<quiso el pueblo elegirlo presidente de la República después>>, en relación con el expresidente Gustavo Rojas Pinilla (se transcribe): <<Muestra como una aseveración de hecho un suceso cuya ocurrencia fue descartada en el ordenamiento colombiano y de ello surgió el grupo guerrillero al cual perteneció el accionado siendo así una afirmación contraria al derecho a recibir información veraz e imparcial donde la acción de tutela es el único mecanismo de protección de dicho derecho por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de difusión y la popularidad de quien las expresó sumado al alcance del fuero constitucional del cargo público que él ocupa>>.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Presidencia de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indica que el actor no acreditó las razones por las cuales se vulneró su derecho a la información veraz y oportuna. 7.- Agrega que en casos similares donde se atacan las manifestaciones del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a la libertad de expresión debe ser reconocido incluso a funcionarios públicos que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00039-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Niega el amparo 3 reflejen la identidad nacional; en consecuencia, estos pueden expresar sus sentimientos individuales e inclusive sus creencias religiosas, siempre que no se materialice ninguna conducta tendiente a favorecer o beneficiar a un grupo.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 9.- La parte actora alega que se vulneró su derecho a recibir información veraz e imparcial, pues en el discurso realizado por el presidente de la República el 23 de diciembre de 2022 afirmó, respecto al expresidente Gustavo Rojas Pinilla, que <<quiso el pueblo elegirlo presidente de la República después>>.
A juicio del actor, dicha afirmación confirma la teoría según la cual existió un fraude electoral en las elecciones presidenciales de 1970. 10.- La Sala evidencia que si bien en el discurso de 23 de diciembre de 2022 (saludo a soldados y policías en Tolemaida) el presidente de la República afirmó, en relación con el expresidente Gustavo Rojas Pinilla, que: <<quiso el pueblo elegirlo presidente de la República después>>, lo cierto es que esto no significa que se estuviese confirmando la existencia del fraude electoral en las elecciones presidenciales de 1970; por lo contrario, es una mera interpretación realizada por el actor. 11.- Así las cosas, se advierte que de tal afirmación no se extrae la conclusión indicada por el actor y no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00039-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Niega el amparo 4 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado