CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de julio de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444) Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 9 de septiembre de 20221, la parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2010-0423-01 (42.696), con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Alexander Vásquez Acosta.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “2.1 Solicito al(a) Honorable (a) Magistrado, se sirva librar mandamiento ejecutivo en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes conceptos: 2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES JHON ALEXANDER VASQUES ACOSTA………. 50 SMLMV = $36.885.850 MIRTA ALEXANDRA OSORNO RUDA………… 50 SMLMV = $36.885.850 MARTA LUZ ACOSTA…………………………… 50 SMLMV = $36.885.850 MARIA CAMILA VASQUEZ OSORNO……….. 50 SMLMV = $36.885.850 JUAN CAMILO VASQUEZ OSORNO………… 50 SMLMV = $36.885.850 SULAY YAJAIRA VASQUEZ ACOSTA………… 25 SMLMV = $18.442.925 JUAN DAVID GIRALDO ACOSTA…………… 25 SMLMV = $18.442.925 SUBTOTAL……………………………………….. 300 SMLMV= $221,315,100 2.1.2 POR PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE JHON ALEXANDER VASQUES ACOSTA………. $4.114.854 TENEMOS UN TOTAL DE: DOSCIENTOS VEINTINCO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($225.429.954) M.L. 2.1.3 Por los intereses moratorios insolutos sobre cada uno de los capitales de la condena, que se han causaron desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (23 de febrero de 2017), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la tabla de liquidación, se tiene que los intereses moratorios son los siguientes: PERJUCIOS MORALES JHON ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA $ 89,525,892.39 MIRTA ALEXANDRA OSORNO RUDA $ 89,525,892.39 MARTA LUZ ACOSTA RÍOS $ 89,525,892.39 1 Índice Samai 1 del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444) Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ MARÍA CAMILA VÁSQUEZ OSORNO $ 89,525,892.39 JUAN CAMILO VÁSQUEZ OSORNO $ 89,525,892.39 SULAY YAJAIRA VÁSQUEZ ACOSTA $ 44,762,946.21 JUAN DAVID GIRALDO ACOSTA $ 44,762,946.21 PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE JHON ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA $ 9,987,189.60 TOTAL, DE INTERESES MORATORIOS $321.712.589.97 AL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022 TENEMOS UN TOTAL DE: TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($321.712.589.97) M.L. 2.4 Solicito que la entidad nuevamente accionada, con ocasión de los perjuicios irrogados por la privación injusta de la libertad, sea condenada al pago de las COSTAS, conforme al artículo 440 del C.G.P. y AGENCIAS EN DERECHO, conforme al acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, literal B, del numeral 4, que establece que: “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada”. 2.
El 23 de mayo de 20242, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, decisión que fue apelada por la parte demandada, el 27 de mayo de 2024. La parte demandante decidió adherirse al recurso. 3. El 29 de mayo y 6 de junio de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos y, el 31 de julio del mismo año4, el despacho de la magistrada Adriana Polidora Castillo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado los admitió. 4.
El 16 de mayo de 20255, se ordenó remitir el asunto a este despacho. Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este despacho, por economía procesal le correspondería el conocimiento de la demanda ejecutiva. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1.
Respecto de la competencia de este Despacho. 2. Respecto del trámite del proceso. 5. Respecto de la competencia de este Despacho. De acuerdo con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 -aplicable a este asunto por la fecha en la que se presentó la demanda-, el juez que conoció el proceso declarativo es el competente para conocer el proceso ejecutivo6; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello. 2 Índice Samai 52 del tribunal. 3 Índice Samai 56 y 61 del tribunal. 4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 12. 6 “Procedimiento.
Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444) Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6.
Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge con ocasión de la falta del pago total de los perjuicios reconocidos en una sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7. Por lo tanto, este Despacho estima que es competente para conocer del asunto en segunda instancia. 7.
En el concreto se advierte que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pese a no tener competencia admitió los recursos de apelación presentados contra la Sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8. Respecto del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, este despacho advierte que, en el presente asunto, dado que encuentran admitidos los recursos de apelación y en atención a que los mismos se encuentran ejecutoriados y no se presentaron solicitudes probatorias, se continuará con su trámite y el proceso ingresará al despacho para fallo.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser este el despacho competente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: una vez notificada la presente providencia, el proceso ingresará al despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” Si bien la disposición alude a un factor de conexidad para librar mandamiento de pago, es decir, para tramitar la primera instancia, el Despacho considera que por el principio de economía procesal, ese factor conexidad aplica también para conocer de la segunda instancia. 7 Al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2010-0423-01