CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Temas: JURISDICCIÓN – El contencioso-administrativo la ostenta para resolver el recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo que decidió un litigio en el que haya intervenido una entidad pública, categoría en la que se inscriben los patrimonios autónomos constituidos con recursos del Estado. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Es de carácter excepcional y restrictivo, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. / LAUDO EN CONCIENCIA – La causal de anulación se configura, entre otros eventos, cuando el panel arbitral se separó del material probatorio o dejó de lado, de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tenía que fallar. 1.
La Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Sedes Educativas y por sus tres sociedades integrantes1 -en adelante, CSE, el consorcio o la parte recurrente- contra el laudo arbitral del 9 de diciembre de 20242, proferido por un tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato marco de interventoría 1380-48-2016 del 15 de julio de 2016, suscrito con el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa3 -en lo sucesivo, el patrimonio autónomo, el PA FFIE o el opositor-.
El extremo recurrente solicitó la anulación parcial del laudo, en lo atinente a la decisión de no imponer condena en costas diferentes a las agencias en derecho a su contraparte, quien resultó vencida en ese proceso.
ANTECEDENTES La demanda arbitral y el trámite relevante ante el tribunal 2. A partir de las piezas del expediente remitido a esta Corporación por parte del secretario del tribunal arbitral, la Sala destaca las siguientes actuaciones relevantes: 1 Al trámite arbitral concurrieron, como sujetos demandados: (i) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. (INGETEC), (ii) Ingetec Gerencia & Supervisión S.A. (INGETEC G&S S.A.), (iii) PAYC S.A.S. y (iv) el Consorcio Sedes Educativas, integrado por las tres sociedades mencionadas.
El recurso extraordinario de anulación fue formulado, a su vez, en nombre de los cuatro intervinientes enunciados. 2 Archivo “004ED_LaudoPAFFIEvsCSEpdf(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 002 de la plataforma Samai. 3 Cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, a su vez representado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 2 3.
En demanda arbitral4 presentada el 22 de septiembre de 2022 (reformada el 8 de mayo de 20235), el PA FFIE pretendió, esencialmente, que se declarara que CSE incumplió el Contrato Marco de Interventoría Número 1380-48-2016, así como las actas de servicio derivadas del mismo, cuya finalidad consistió en realizar la vigilancia de una serie de acuerdos para la ejecución de varios proyectos requeridos por el patrimonio autónomo convocante en desarrollo del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
Pidió condenar al consorcio al pago de los perjuicios ocasionados por dicha circunstancia. 4. Con auto no. 1 proferido en audiencia del 2 de febrero de 20236, el tribunal arbitral se declaró legalmente instalado y dispuso, entre otros aspectos, que se utilizarían medios electrónicos en todas las actuaciones, “inclusive para la presentación y trámite de los diversos escritos y sus anexos”, para lo cual indicó que se tendrían en cuenta las direcciones electrónicas registradas de las partes y sus apoderados.
Además, se dejaron establecidos los buzones del secretario (fps@pabonabogados.com y ferpabon@hotmail.com) y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (radicaciondocumentoscac@ccb.org.co), y se previó que: “De todos los correos electrónicos remitidos, las partes y la secretaría deberán acusar recibo”. 5.
Previa admisión de la demanda y su reforma, el tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 14 de julio de 2023 y resultó fallida. En la misma diligencia, se fijaron los valores correspondientes a los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal por la suma de $5.080’000.000, y se dispuso que la misma debería “ser entregada por las partes demandante y demandada en proporción de 50 % cada una de ellas”7. 6.
Según informe del presidente del tribunal, rendido en el acta no. 9 del 16 de agosto de 2023, se dejó constancia de que: “La parte demandante entregó, en oportunidad, la totalidad del monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, señalado en auto de 14 de julio pasado”8. Posteriormente, en el acta no. 10 del 8 de septiembre siguiente, se consignó que: “El 8 de agosto de 2023, la parte demandante presentó memorial en el que solicitó que se expida la certificación relativa al pago de los gastos y honorarios del Tribunal a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012”9. 7.
Tras lo anterior, se surtió la etapa probatoria del proceso y se citó a las partes para la audiencia de alegaciones finales, con ocasión de lo cual, igualmente, se entregaron los escritos correspondientes. En cuanto a las costas, la demandante únicamente señaló que la convocada estaba llamada a asumirlas, sin mencionar lo atinente a los honorarios de los árbitros, mientras que CSE no se pronunció sobre este tópico en su memorial. 4 Archivo “001_Demanda_PA_FFIE Sedes_Educativas VF.pdf” contenido en el expediente digital del trámite arbitral, cuyos enlaces obran en el archivo “002ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2” (en lo sucesivo, “el expediente del trámite arbitral”), visible en el índice 002 de la plataforma Samai. 5 Archivo “054_Reforma demanda Sedes[TR).pdf” ibid. 6 Archivo “045_Instalacion_20220202” ibid. 7 Archivo “061_Acta 8 (14 jul 2023)” ibid. 8 Archivo “062_Acta 9 (16 ago 2023)” ibid. 9 Archivo “067_Acta 10 (8 sep 2023)” ibid.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3 El laudo que se solicita anular 8. El 9 de diciembre de 2024, el tribunal profirió el respectivo laudo10, en el que, en síntesis, se denegaron las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar el incumplimiento de CSE y a condenarlo al pago de los perjuicios alegados. 9.
En el acápite “VI. LAS COSTAS” de la parte motiva de la decisión, señaló que: “si bien habría lugar a imponer condena en costas a favor de la demandada en la medida en que un grupo importante de las pretensiones de la demanda reformada no alcanzan prosperidad, no hay constancia en el expediente de que el CSE haya incurrido en costas y por tanto dicho concepto no resulta comprobable, en los términos del artículo 365, núm. 8 del Código General del Proceso”.
Lo anterior no se vio reflejado expresamente en la parte resolutiva del laudo. 10. Sin perjuicio de lo anterior, se condenó al PA FFIE a pagar a su contraparte el valor de $300’000.000 por concepto de agencias en derecho. 11. CSE presentó solicitud de aclaración y complementación en cuanto a la ausencia de condena en costas, pedimentos que fueron desestimados mediante auto del 19 de diciembre de 2024 (acta no. 34)11.
Sobre ello, el tribunal sostuvo que: (i) lo impetrado no versó sobre ninguna frase o concepto del laudo que ofrezca verdadero motivo de duda; y (ii) no se refirió a ningún punto que, de conformidad con la ley, debiese ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver en la providencia, comoquiera que en el laudo se señaló que: “En ese orden de cosas (sic), no se impondrá́ condena en costas en contra del PAFFIE”.
El recurso de anulación 12. CSE y las sociedades que lo integran presentaron recurso extraordinario de anulación12 contra el referido laudo, en el que formularon las siguientes peticiones (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y posibles errores): “VI. PETICIÓN Atendiendo los argumentos expuestos, de manera respetuosa, solicito al H. Consejo de Estado que adopte las siguientes determinaciones:
PRIMERO. Declare la nulidad parcial del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2024 en lo atinente a la decisión de no imponer condena en costas al PA-FFIE, la cual fue adoptada en las páginas 212 a 213 (Acápite “VI. LAS COSTAS”) y reflejada en la parte resolutiva en la que únicamente impuso condena por agencias en derecho.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se modifique el Laudo Arbitral en el sentido de adicionar la parte resolutiva con la condena en costas al Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA-FFIE, la cual corresponde a los honorarios y 10 Archivo “116_Laudo PAFFIE vs CSE” ibid. 11 Archivo “117_Acta 34 (19 dic 2024)” ibid. 12 Archivo “005ED_RecursodeAnulacionpd(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 002 de Samai.
No se observa que el recurrente haya solicitado la suspensión de la ejecución del laudo. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 4 gastos del Tribunal Arbitral pagados por la Convocada con ocasión del proceso arbitral No. 138812.
TERCERO. En caso que el H. Consejo de Estado así lo considere, en subsidio de la petición contenida en el numeral segundo anterior, ordene la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a efectos de que el CSE pueda convocar un nuevo Tribunal de Arbitraje de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.” 13.
Como fundamento de lo anterior, se recapituló que el consorcio no pagó el 50% de los honorarios y gastos que le correspondían para surtir el trámite arbitral, razón por la cual el PA FFIE consignó dicha fracción el 8 de agosto de 2023 e informó al tribunal. Con ello, solicitó que se expidiera la certificación prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 201213, la cual, según la aquí libelista, nunca se emitió. Relató que, ese mismo día, CSE le solicitó a la convocante los datos para efectuar el reembolso, a lo que el apoderado del patrimonio autónomo respondió a vuelta de correo electrónico, detallando la cuenta bancaria para tal efecto. 14.
La recurrente expuso que, al día siguiente, reembolsó al PA FFIE el 50% de los honorarios y gastos que aquél había pagado, a través de una transferencia por la suma de $ 2.079’033.804, e informó de ello vía correo electrónico a la convocante y al tribunal. Enfatizó que, frente a esta primera comunicación, recibió respuesta por parte del apoderado del patrimonio autónomo, lo que “constituye demostración inequívoca que (sic) el mencionado correo (…) fue efectivamente enviado por el suscrito y recibido por sus destinatarios -entre ellos el Tribunal-”.
Continuó señalando que posteriormente realizó un giro adicional a la convocante por la suma de $241’650.501,63 por el mismo concepto. 15. Mencionó que, mediante el acta no. 10 del 8 de septiembre de 2023, se dejó consignado que la parte demandante había entregado en forma oportuna el valor total de los honorarios y expensas. Según sostuvo, esta circunstancia demuestra que el tribunal efectivamente recibió el correo electrónico por el cual el PA FFIE informó acerca de dicha consignación. Finalizó reiterando que el laudo solo se refirió a las costas en la parte motiva y que, frente a ello, únicamente señaló que no había constancia en el expediente de que CSE hubiese incurrido en ellas, lo que impedía emitir dicha condena en contra del PA FFIE. 16.
Como fundamentos de derecho, invocó la causal de anulación número 7 contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”, la cual enfiló desde dos frentes: (i) omisión del análisis probatorio; y (ii) ausencia de fundamento jurídico. 17. En cuanto al primer reproche, enrostró que, en el laudo, se ignoraron las pruebas que acreditaban las costas en las que incurrió el CSE.
Al respecto, trajo a colación los siguientes correos electrónicos: (i) del 28 de julio de 2023, remitido por el PA 13 Inciso 2°: “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente” (subrayado añadido).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 5 FFIE, mediante el cual informó al tribunal del pago correspondiente al 50% de los honorarios que le correspondían;
(ii) del 8 de agosto de 2023, también enviado por el apoderado del patrimonio autónomo, con el que dio cuenta de la consignación de la mitad restante que no había sido pagada por CSE; (iii) del 8 de agosto de 2023, en respuesta al último mensaje mencionado, por el cual el consorcio solicitó los documentos y datos necesarios para realizar el reembolso de lo pagado por el PA FFIE;
(iv) la réplica, en la misma fecha, que recibió de este último con la información pedida; (v) del 10 de agosto de 2023, en el que la convocada informó a su contraparte y al tribunal de la transferencia por $2.079.033.804 para el reembolso de la proporción asumida; y (vi) del 17 de agosto de 2023, en el que la demandante acusó recibo de esta última comunicación y pidió que se realizaran algunas aclaraciones. 18.
Aludió, igualmente, al anexo contenido en los correos del 10 y 17 de agosto de 2023, consistente en el soporte de la transferencia electrónica realizada, con el cual sostuvo que se demostró que CSE reembolsó al PA FFIE el monto mencionado por concepto de honorarios y gastos del tribunal y, por ende, de las costas en que incurrió en el proceso.
Destacó que todas las anteriores comunicaciones cruzadas fueron enviadas con copia a la dirección fps@pabonabogados.com, esto es, a la del secretario del tribunal según lo previsto en el acta de instalación, con lo que concluyó que fueron radicadas en debida forma ante el panel y constituyen documentos procesalmente válidos. Añadió que el comprobante también fue recibido por Ingetec S.A. (una de las sociedades integrantes del consorcio) y por el propio apoderado de la convocada. 19.
Argumentó que la carga de la parte se limita al envío de los correos electrónicos a la dirección dispuesta por el secretario, y que no es viable objetar que los señalados mensajes no se encuentran en el expediente para dejar de otorgarles valor probatorio. Razonó que, si el tribunal recibió las constancias de pago remitidas por el PA FFIE, ello también debió haber ocurrido respecto de los comprobantes de reembolso enviadas por CSE.
Con lo anterior, recriminó al tribunal por no haber realizado ningún análisis de las piezas previamente mencionadas, lo que, a su juicio, configuró la causal de anulación por haberse emitido en conciencia, cuando debió ser en derecho, dado que no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario. 20. Frente al segundo cargo, indicó que la causal séptima de anulación también se configura por ausencia de fundamento jurídico, comoquiera que el tribunal se sustrajo de aplicar el marco normativo que debía tener en cuenta para determinar la condena en costas, con lo cual su decisión no fue proferida en derecho, sino en conciencia. Culpó al panel de pasar por alto los preceptos contenidos en los artículos 361 y 365 -numeral 8- del Código General del Proceso (CGP), conforme a los cuales la parte vencida debe asumir dicho rubro, y en la medida de su comprobación. Añadió que se inaplicó el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto a la regulación del pago de los honorarios de la parte que omite consignarlos, frente a lo cual reiteró que la certificación pedida por el PA FFIE sobre este asunto nunca fue expedida, lo que, según la recurrente, solo se explica en la medida en que el tribunal tenía conocimiento acerca del reembolso efectuado por CSE.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 6 Concluyó que la decisión obvió el régimen jurídico sustantivo a partir del cual debía resolver la cuestión debatida. 21.
El secretario del tribunal corrió traslado del recurso al PA FFIE y al Ministerio Público. El primero se opuso indicando, en general, que la decisión del tribunal se fundamentó en el hecho de que en el expediente no obra constancia alguna de que CSE hubiese incurrido en costas, y que el recurso de anulación no es la oportunidad para incorporarlas al expediente14; y el segundo emitió concepto apuntando que no se configuró la causal invocada, porque el secretario dejó constancia del pago total de los gastos del trámite arbitral efectuado por el demandante, sin que obre en el expediente algún pronunciamiento del recurrente tendiente a precisar esa manifestación15.
El trámite ante el Consejo de Estado 22. Con providencia del 4 de abril de 202516, se admitió el recurso extraordinario de anulación. 23. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 21 de abril de 202517. CONSIDERACIONES 24. Comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, y con el fin de abordar la cuestión debatida, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción y competencia de la Corporación para conocer del proceso;
(ii) la constatación del pacto arbitral y de la legitimación en la causa de las partes procesales; (iii) la oportunidad en la presentación del recurso y el cumplimiento del traslado previo por parte del secretario; (iv) la definición del objeto del recurso y de los problemas jurídicos por resolver; (v) el análisis de la causal de anulación que se invoca;
(vi) la solución al caso concreto, en función de los dos cargos formulados; (vii) la enunciación de las conclusiones; y (viii) la condena en costas en el presente trámite. Jurisdicción y competencia 25. El contencioso-administrativo ostenta jurisdicción para conocer del asunto, con fundamento en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues en el presente caso se busca la nulidad del laudo arbitral por el cual se definió un conflicto relativo a un contrato celebrado por una entidad pública. 26.
El negocio del cual surgió el litigio es el “contrato marco de interventoría No. 1380- 48-2016”18, suscrito entre (i) el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE (convocante) y (ii) el Consorcio Sedes 14 Archivo “006ED_TrasladoRecursodeAnu(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 002 de Samai. 15 Archivo “003ED_2022138812Conceptonu(.pdf) NroActua 2” ibid. 16 Índice 004 de Samai. 17 Índice 011 de Samai. 18 Archivo “C-0104 Contrato Marco de Interventoría No. 1380-48-2016” contenido en los anexos de la reforma de la demanda (fichero “054_Reforma demanda Sedes[TR]” del expediente del trámite arbitral).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 7 Educativas (convocado). El mencionado patrimonio autónomo fue constituido mediante contrato de fiducia mercantil 1380 de 201519, en el cual son partes (i) el Ministerio de Educación Nacional, como fideicomitente; y (ii) el Consorcio FFIE Alianza BBVA (constituido por Alianza Fiduciaria S.A. y BBVA Asset Management SAS). 27.
El patrimonio autónomo mencionado fue conformado con aquellos recursos provenientes del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, creado mediante el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, norma que, en lo pertinente, señaló lo siguiente: “Créase el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, sin personería jurídica, como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional.
(…) El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una Junta cuya estructura y funcionamiento será definida por el Gobierno nacional. Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los recursos provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional. b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo. c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos.
Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo, podrán contar con recursos provenientes de: d) El Sistema General de Regalías destinados a la infraestructura educativa, en los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos. e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor. f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios [y de esquemas asociativos territoriales, con la Ley 1955 de 2019]. g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas. h) Excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones en Educación de las entidades territoriales certificadas en las vigencias anteriores (…)” 28.
La anterior previsión fue concretada en las obligaciones contraídas en el contrato 1380 de 2015, consistentes, respectivamente, en “Transferir a la Fiduciaria a título de fiducia mercantil, los recursos del Fondo de Infraestructura Educativa”, a cargo del Ministerio (cláusula tercera) y, correlativamente, recaudar dichos rubros en el patrimonio autónomo, a cargo del consorcio fiduciario (cláusula segunda).
Asimismo, con la modificación introducida a dicha disposición mediante el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, se ratificaron las señaladas partidas de procedencia de tales dineros. Como se observa, los recursos con los que se integró el Fondo son de origen estatal, circunstancia que dota de carácter público a esta masa de bienes, por tratarse del centro de imputación de derechos y obligaciones del respectivo acuerdo de voluntades (en este caso, el contrato marco de interventoría). 19 Archivo “C-0107 Contrato de Fiducia 1380 de 2015 suscrito entre el MEN y el Consorcio FFIE Alianza BBVA” ibid.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 8 29. Aunado lo anterior, los decretos reglamentarios 1525 de 2015 y 1433 de 2020 regularon la Junta Administradora de que trata la norma previamente transcrita, para señalar que la misma: (i) está compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional (esto es, el servidor público de mayor jerarquía en la entidad);
(ii) cumple, diversas funciones, de las que se destaca la de: “Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE” y, específicamente, (iii) la de “Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias” (cuando ellos se constituyan).
La especial dirección y manejo de los recursos en cuestión ratifica el carácter público que ostenta el Fondo, lo que se traduce en el conocimiento que debe asumir esta jurisdicción para la solución de los litigios en los que se vea involucrado. 30. La anterior postura ha sido adoptada por otros despachos de esta Corporación, al avocar el conocimiento de procesos en los que interviene el PA FFIE20, con fundamento -a su vez- en lo considerado por la Sala Plena de esta Sección Tercera, así: “En esa medida, el inciso tercero del artículo 46 del estatuto arbitral debe interpretarse en sentido amplio, entendiendo que, entre los recursos de anulación contra laudos arbitrales que le corresponde conocer a la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se encuentran aquellos en los que haya intervenido una entidad pública con personería jurídica o un particular, igualmente dotado de ella, que desempeñe funciones administrativas, sino también todo órgano o dependencia del Estado que, no gozando de tal estatuto de persona, sea el centro de imputación de derechos y obligaciones y en razón de ello intervenga en un proceso en el que estos se discutan, sin perjuicio de que en sede judicial o arbitral, tales organismos deban ser representados por la entidad indicada en la ley sustancial aplicable e independientemente del régimen jurídico que gobierne la respectiva relación” (subrayado fuera del original)21. 31.
Lo anterior se ve complementado por el criterio general contenido en el artículo 104 del CPACA, conforme al cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. 32.
Finalmente, esta Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación en única instancia, de conformidad con el numeral 20 Vid. autos del 20 de marzo de 2024, exp. 11001-03-26-000-2023-00102-00 (70.057), C.P. William Barrera Muñoz; y del 11 de junio de 2024, exp. 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (este último formuló salvamento de voto frente a la sentencia de importancia jurídica emitida dentro del exp. 66.091 -C.P. María Adriana Marín- que adoptó este criterio). 21 Sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00 (66.091), C.P. María Adriana Marín. Bajo esa pauta, se concluyó, para ese caso, que “el centro de imputación de la responsabilidad contractual en el presente caso, esto es, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede ser tenido como “entidad pública”, para los efectos previstos en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012”.
El consejero José Roberto Sáchica Méndez formuló salvamento de voto en torno a este tópico en dicha oportunidad. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 9 7 del artículo 149 del CPACA22, el mentado inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 13 del reglamento de la Corporación23.
Pacto arbitral y legitimaciones 33. El contrato marco de interventoría 1380-48-2016 contempló en su cláusula vigésima novena el pacto arbitral que habilitó el conocimiento del asunto por parte del tribunal que sesionó en la Cámara de Comercio de Bogotá. 34. A su vez, el Consorcio Sedes Educativas se encuentra legitimado para recurrir, por haber sido la parte convocada en el trámite arbitral.
El patrimonio autónomo PA FFIE lo está en calidad de opositor, por haber sido el convocante en esa sede. Oportunidad y traslado del recurso 35. El auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición contra el laudo impugnado fue notificado el 20 de diciembre de 202424. Los 30 días hábiles siguientes a dicha fecha culminaron el 5 de febrero de 2025, y el recurso fue radicado ese día25, por lo que fue presentado de forma oportuna. 36.
Asimismo, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el secretario acreditó haber dado traslado del recurso26 a la otra parte y al Ministerio Público, quienes allegaron sus respectivos pronunciamientos según lo reseñado ut supra. Objeto del recurso y problemas jurídicos por resolver 37. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para decidir de fondo el asunto, se debe delimitar el alcance de lo argumentado por la recurrente en su escrito, cuyos cargos circunscriben la competencia del juzgador de la anulación para pronunciarse.
Rememórese que, a la luz de lo previsto en la Ley 1563 de 2012, el recurso analizado ostenta el carácter de extraordinario, aspecto que implica que (i) no se trata de una instancia “ordinaria” que se pueda surtir para revisar, nuevamente, la valoración jurídica y probatoria efectuada por el panel arbitral, sino que (ii) su procedencia está sometida a que se verifique la concurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente enlistadas en el artículo 41 del señalado estatuto, de manera que al juez de la anulación no le es dable reabrir el debate de fondo.
Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 42 ejusdem señala que la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando no se hubiere sustentado o las causales que se invoquen no correspondan a ninguna de las señaladas en dicha ley. Ello se ve enmarcado, igualmente, por la 22 “El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. 23 Modificado mediante Acuerdo No. 434 de 2024. Conforme a este compendio, corresponde a la Sección Tercera conocer de “9.
Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”. 24 Archivo “Notificación Auto aclaraciones y complementaciones” allegado con el recurso. 25 Según lo certificado por el secretario del tribunal en correo del 6 de marzo de 2025, por el cual se radicó el recurso ante esta Corporación. Vid. archivo “002ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 002 de Samai. 26 Vid. idem y archivo “Traslado Anulación” del expediente del trámite arbitral.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 10 pauta según la cual: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, contenida en el inciso cuarto del citado artículo. 38.
Dicha postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sección, al recalcar las siguientes características del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral: “i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando.
Ello significa que no le es dable al juez del laudo examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso.
A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra27, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación28. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme;
“tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”29. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para 27 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. 29 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 11 ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–” (subrayado fuera del original)30. 39.
A la luz de lo expuesto, se evidencia que las normas positivas en esta materia imponen una restricción al marco de estudio del juez de la anulación, al vedarle cualquier análisis jurídico o probatorio que se relacione con el fondo de la controversia. Según lo recalcado, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado la estirpe extraordinaria que ostenta este medio de impugnación, la cual trasciende el ámbito meramente nominal, y se traduce en la imposibilidad de indagar en cuestiones que debieron ser objeto de discusión dentro del trámite arbitral. 40.
Así las cosas, en la presente providencia se tendrán en cuenta las anteriores pautas para la resolución del caso estudiado, en vista de los argumentos planteados por CSE y bajo la acotación que imponen la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la Sala advierte que no será materia de análisis si los honorarios de los árbitros hacen parte, o no, de las costas procesales, comoquiera que este punto no es objeto de discusión, y escapa al margen de competencia de esta colegiatura.
Tampoco se escudriñará sobre la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de alguno de los integrantes del tribunal arbitral o del secretario, ni de conducta alguna sancionable según la reglamentación del Centro de Conciliación y Arbitraje -de cara a los reproches que hace la recurrente sobre el arribo de la prueba del pago de los honorarios al expediente arbitral-, comoquiera que a esta judicatura solo le compete la decisión sobre la configuración, o no, de las causales de anulación previstas en el artículo 41 ejusdem, con base en lo que se haya alegado en el recurso. 41.
Así las cosas, esta Subsección deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿se apartó el tribunal arbitral de las pruebas obrantes en el expediente al abstenerse de condenar en costas al PA FFIE, lo que le llevó a emitir un laudo en conciencia? y (ii) ¿con aquella decisión, el panel desconoció la aplicación de las normas sustantivas atinentes al régimen de costas procesales, dejando así de fallar en derecho? 42.
La Sala anuncia que responderá negativamente a estos dos cuestionamientos, por los motivos que pasan a exponerse. Análisis de los cargos de anulación formulados contra el laudo 43. Según lo reseñado, la recurrente acusa el laudo de haber incurrido en la causal séptima de anulación contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
Conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Subsección, esta hipótesis acaece cuando las decisiones adoptadas denoten un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se limitan a expresar lo que, en su criterio íntimo, 30 Sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00(66091)A, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 12 considera ser lo justo, posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia absoluta de razones legales o probatorias para fundar su decisión31. 44.
En ese sentido, se ha recalcado que dicha causal no está dirigida a analizar discrepancias en la aplicación del derecho o inconformidades en la valoración probatoria, a manera de descalificar lo decidido por los árbitros, como tampoco la forma en que se interpretó el alcance de las pretensiones. Así las cosas, la censura debe sustentar un verdadero juicio de anulación por razones objetivas, en las que se revele y aprecie, sin mayores consideraciones, que efectivamente no medió un análisis en derecho, asunto que difiere del desacuerdo con el efectuado32, en tanto el juez de la anulación no se encuentra instituido como una segunda instancia ordinaria respecto del panel arbitral. 45.
Para el caso particular de los reproches por omisión en la valoración probatoria, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente33: “Cabe destacar que, en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla.
En esa medida, solo cuando el laudo se aparta de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta” (subrayado fuera del original). 46.
En cuanto a la configuración de la señalada causal por ausencia de fundamento normativo, la Subsección ha expresado que: “Esta Corporación, respecto a la referida causal, ha sostenido en diversas oportunidades34, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él, razón por la cual, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos.
Ha señalado que, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según conforme a la equidad o a su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ha de 31 Sentencia del 18 de noviembre de 2024, exp. 11001-03-26-000-2024-00056-00 (71.195), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 Ibid. 33 Sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00 (66.091), C.P. María Adriana Marín. 34 (Cita del original) Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017. 11001-03-26-000- 2017-00043-00(59067). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 13 concluir el Consejo de Estado, que se halla frente a un fallo en derecho35 (…)” (subrayado fuera del original)36. 47.
A la luz del anterior desarrollo jurisprudencial, la Sala procederá a abordar los dos cargos formulados por el recurrente. Primer cargo: sobre la carencia de sustento probatorio 48. Como primer motivo de reproche, se cuestionó que la decisión sobre las costas hubiese carecido de sustento probatorio, al haberse ignorado los documentos que, según se adujo, acreditaban las erogaciones en las que incurrió CSE. 49.
Frente a ello, el PA FFIE refutó que el laudo sí se fundamentó en el material obrante en el expediente, en tanto el tribunal allí no encontró constancia de que el consorcio hubiese incurrido en costas. Recalcó que el recurrente no referenció archivo alguno del expediente digital, ni ningún memorial que se hallara en el plenario como respaldo de su alegación, de forma que, precisamente, la falta de acreditación de dicho rubro fue lo que llevó al panel a determinar que no había lugar a su imposición. Agregó que el recurso de anulación no es la etapa para la incorporación de pruebas, que los correos electrónicos aportados en esta ocasión no pueden servir de evidencia para fundamentar la causal que se alega, y que este mecanismo no es una segunda instancia del proceso arbitral. 50.
Por su parte, el Ministerio Público destacó que, para el 16 de agosto de 2023, el secretario del tribunal dejó constancia del pago total de los gastos del trámite arbitral efectuado por el demandante, sin oposición o manifestación alguna del hoy recurrente, tendiente a precisar lo consignado en ese instrumento. Aseveró que, en el evento en que el panel haya pasado por alto una prueba, o la haya apreciado en forma distinta a la que invocaron las partes, el juez del recurso extraordinario de anulación no está habilitado para analizar el laudo con fundamento en un fallo en conciencia, comoquiera que no se trata de una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas ni debatir el fondo del asunto. 51.
Para efectos de abordar el primer cargo formulado, la Sala debe cotejar lo decidido por el Tribunal con las piezas efectivamente obrantes en el expediente arbitral, a fin de determinar si, en efecto, ocurrió la omisión reprochada por la recurrente. Este ejercicio es el único que puede adelantar esta judicatura de cara al reproche formulado, pues, conforme a lo expuesto, no le compete la valoración ex novo de dichos medios probatorios, dado el carácter extraordinario de este mecanismo judicial.
Una vez examinado dicho plenario37, la Sala constata que las cadenas de correos electrónicos aportadas por CSE en su recurso no están incorporadas en fichero alguno, lo cual se ve ratificado por el hecho de que la recurrente no referencia 35 (Cita del original) Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00087-00(45791). 36 Sentencia del 18 de enero de 2019, exp. 11001-03-26-000-2018-00021-00 (60.855), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 37 Allegado en medio digital por el secretario con la radicación del recurso de anulación. Archivo “002ED_Radicacionrecursodea(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 002 de la plataforma Samai.
Dicho plenario se encuentra constituido en dos carpetas compartidas de la plataforma OneDrive del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde sesionó el tribunal. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 14 ninguna ubicación puntual de las carpetas compartidas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. 52.
Esta sola circunstancia es suficiente para truncar el cargo formulado, pues, ante la falta de prueba en el expediente sobre el reembolso que el consorcio alega haber realizado, no es viable reprochar al Tribunal haberse abstenido de condenar en costas, en tanto ello es concordante con la documentación efectivamente incorporada a la foliatura digital.
En efecto, entendiendo que el expediente digital es aquel conformado por la serie de piezas sucesivamente cargadas a la carpeta o aplicativo correspondiente (en un software de almacenamiento o una herramienta desmaterializada similar), es ese el acervo al que acuden los árbitros al momento de tomar la decisión que corresponda –para el caso concreto, el laudo–, con lo cual el panel no tiene el deber de recurrir a otras fuentes exógenas para verificar los documentos que hayan sido radicados (como lo sería el buzón electrónico del secretario), ejercicio que resultaría contrario al derecho al debido proceso de las partes.
Así, para el caso concreto, la decisión no puede tildarse de haber sido proferida en conciencia si no existía respaldo de la causación de dicho rubro (por conceptos diferentes a las agencias en derecho), lo cual, correlativamente, no podía verse reflejado en determinación diferente a la de abstenerse de emitir dicha imposición. 53.
En todo caso, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que una de las finalidades del recurso extraordinario de anulación es cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo, esto es, por violación de leyes procesales, que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de dicha actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso38.
En ese sentido, es del caso analizar los argumentos de la libelista para establecer si, según se aduce, existió una irregularidad en la incorporación del soporte de la transferencia electrónica que se enrostra en esta ocasión. Lo anterior permitirá ratificar por qué, incluso incursionando en ese análisis, ese reproche contra el laudo no está llamado a prosperar. 54.
Con esta finalidad, cabe rescatar -como se recapituló ut supra- que, en el acta de instalación del tribunal arbitral, se consignaron las reglas que habrían de cumplirse a lo largo del trámite para la radicación y recepción de memoriales. Puntualmente, se estableció que, para tales efectos, se utilizarían medios electrónicos para todas las actuaciones, según lo autorizado por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2012, y se detallaron los buzones que deberían ser tenidos en cuenta para dar traslado a los sujetos procesales (convocante, convocada y Ministerio Público). 55.
En cuanto al secretario, se especificó que sus direcciones correspondían a fps@pabonabogados.com y ferpabon@hotmail.com, pero, además, se señaló como correo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (lugar donde sesionó el tribunal) la dirección electrónica 38 Vid. Sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Reiterada en sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-26-000-2020-00033- 00(65854), C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 15 radicaciondocumentoscac@ccb.org.co.
Llama la atención que CSE no mencionó este último buzón al momento de realizar la transcripción del acta en su recurso39. 56. Igualmente, se añadió como pauta que: “De todos los correos electrónicos remitidos, las partes y la secretaría deberán acusar recibo” (lo que también omitió rescatar el recurrente). Además, se previó que: “Los escritos dirigidos por las partes al Tribunal deberán copiarse a la respectiva contraparte, utilizando los correos electrónicos antes mencionados”, sin que se mencionara que dichas direcciones pudiesen ser empleadas de forma alternativa o facultativa.
Seguidamente, se indicó que: “Para la debida gestión documental y estandarización del expediente, las partes deberán presentar las pruebas, memoriales y anexos conforme a los criterios previstos en la Circular del 21 de diciembre de 2022[40] emitida por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Esta previsión es concordante con lo acordado por las partes en el pacto arbitral, según el cual: “La organización interna y el funcionamiento del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para tal efecto del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 57. Al examinar las comunicaciones cruzadas entre los apoderados de las partes, según lo allegado por CSE a este proceso41, se observa que, si bien las mismas fueron remitidas en todo momento con copia al correo fps@pabonabogados.com (sin acuse de recibido), no se agregó como destinatario el buzón de radicaciones de la Cámara de Comercio, esto es, radicaciondocumentoscac@ccb.org.co.
Al haberse separado de las instrucciones dadas y acogidas42 en esa ocasión, no es viable que el consorcio reproche la ausencia de incorporación de los anexos adjuntos a los mensajes electrónicos mencionados. A su vez, el hecho de que su contraparte hubiese remitido otras comunicaciones previas sin el lleno de estos requisitos no eximía a la quejosa de hacerlo según las pautas acordadas. 58.
A lo anterior debe enfatizarse que en la misma acta se previó que: “De todos los correos electrónicos remitidos, las partes y la secretaría deberán acusar recibo” (énfasis añadido). Si bien no se estableció una finalidad expresa en torno a esta pauta, la misma tuvo por objeto dotar a los intervinientes de la seguridad de que sus memoriales quedasen debidamente incorporados al plenario.
En el presente caso, la recurrente no allegó prueba de que el secretario hubiese confirmado la recepción de sus comunicaciones (al margen de que su contraparte sí lo hubiera hecho), lo que imponía, en cabeza suya, el deber de verificar que los comprobantes de las transferencias electrónicas aludidas hubiesen sido agregados a la carpeta de actuaciones del tribunal (o, de existir algún yerro, solicitar su subsanación o colaborar con ella).
Así, no se exige al particular desconocer los postulados de buena fe contemplados en el artículo 83 superior, ni se vulnera el principio de seguridad jurídica (como lo alega el recurrente), sino que se busca dar aplicación a los preceptos establecidos desde la instalación del tribunal para la debida gestión y radicación de los memoriales. 39 Pág. 21. 40 La Sala advierte que la Circular en cita no fue allegada al presente proceso. 41 Archivos “Cadena de correos electrónicos”, “Correo constancia recibo Info Chemás Asociados” y “Correo constancia recibo Ana Lopera”. 42 En el acta no figura la interposición de recursos ni otros motivos de inconformidad al respecto.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 16 59. Frente a ello, no obra constancia de que se hubiese impedido a la parte acceder al enlace dispuesto para examinar las actuaciones surtidas en medio digital y verificar los documentos incorporados, con lo cual la Sala desestima el argumento de la recurrente según el cual “la carga procesal de las Partes se entiende surtida y se agota con la realización de las actuaciones ante estos medios oficiales.
Lo que ocurra con posterioridad es completamente ajeno a su esfera de control”. Así, aun cuando el secretario es el encargado de la organización y archivo de las pruebas, incumbe a las partes, igualmente, cerciorarse de que las piezas procesales que a ellas interesan sean debidamente agregadas (y, en este caso, cargadas) al expediente, que es el compendio al que finalmente acudirá el panel arbitral para tomar la decisión que corresponda (quod non est in actis non est in mundo), sin que sea viable concluir que cualquier mensaje remitido a la dirección electrónica se presume, de jure, como parte del expediente, pues justamente es el secretario el encargado de llevar a cabo esa labor -no solo como un mero ejercicio de gestión documental-. 60.
Aunado a lo expuesto, en el acta no. 9 del 16 de agosto de 202343, el presidente del tribunal informó al panel que: “La parte demandante entregó, en oportunidad, la totalidad del monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, señalado en auto de 14 de julio pasado” (lo que motivó la citación a la primera audiencia de trámite), sin que conste que la convocada hubiese solicitado la precisión, rectificación o adición de esta información, lo que tampoco varió en lo consignado en el acta no. 10 del 8 de septiembre siguiente44, en la que solo se informó sobre la solicitud de la convocante de que se expidiera la constancia del pago total de los honorarios.
Así, contrario a lo alegado por CSE, la certificación de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 sí se expidió con ese documento, comoquiera que fue emitida a título de “informe del presidente” y contó con la firma de este último y del secretario del tribunal45, sin que la norma haya exigido formalidades adicionales para su emisión46. 61.
Tampoco se estableció ninguna salvedad sobre lo anterior en el acta no. 12 del 15 de enero de 2024, en la que se consignó lo acontecido en la continuación de la primera audiencia de trámite, puntualmente en cuanto al decreto de pruebas47. En esa oportunidad, no se hizo referencia alguna a los soportes aludidos del reembolso al PA FFIE, frente a lo cual no se observa que se hayan presentado objeciones o solicitudes de aclaración o adición. 62.
Bajo el anterior análisis, se impone concluir que, ante la ausencia de incorporación de las constancias que la recurrente echa de menos en su escrito, y la imposibilidad de valorarlas en sede del recurso extraordinario de anulación, el cargo formulado 43 Archivo “062_Acta 9 (16 ago 2023)” del expediente del trámite arbitral. 44 Archivo “067_Acta 10 (8 sep 2023)” ibid. 45 Si bien este instrumento solo cuenta con la antefirma de los mencionados integrantes, a partir de la Ley 2213 de 2022 se estableció que “las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales” (artículo 2), norma aplicable conforme al artículo 1 ejusdem (“Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales (…) así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”). 46 Sin perjuicio de que, en sede ejecutiva, se deban aportar los demás documentos necesarios para dar cuenta de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 47 Archivo “068_Acta 12 (15 ene 2024) Auto de pruebas” ibid.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 17 por CSE no está llamado a prosperar, comoquiera que el vicio que se reprocha no aparece manifiesto en el laudo (ni en el auto que denegó las solicitudes de aclaración y adición).
En efecto, dado que la ausencia de condena en costas se sustentó en el hecho de que no se halló comprobante alguno de que el consorcio hubiese incurrido en erogaciones que pudiesen causarlas (diferentes a las agencias en derecho, que sí fueron reconocidas), la Sala concluye que el tribunal no emitió un laudo en conciencia, sino que su decisión estuvo apegada a lo obrante en la foliatura digital del proceso.
Además, en todo caso: (i) la recurrente no remitió el soporte de su dicho a los buzones electrónicos dispuestos para tal fin; (ii) el enlace para la consulta del expediente siempre estuvo a su disposición (y no hay prueba en contrario de ello); (iii) en el acta no. 9 del 16 de agosto de 2023, el presidente del tribunal informó al panel que la convocante pagó la totalidad de los honorarios, sin que se hubiese pedido rectificación de esa información; y (iv) en el decreto probatorio no se mencionaron esas constancias, lo que tampoco fue objeto de solicitudes de complementación. 63.
A raíz del carácter extraordinario del presente mecanismo judicial, al que ya se ha hecho referencia, la Sala reitera en este punto que no es competente para examinar la existencia de pruebas o de actos de las partes por fuera del expediente arbitral, no incorporadas al mismo, ni para verificar la idoneidad de las actuaciones adelantadas por el secretario del tribunal de arbitraje durante las etapas previas a la expedición de la providencia de cierre, especialmente al estudiar la causal séptima de anulación consagrada en el artículo 41 del Estatuto Arbitral.
Se insiste en que uno de los presupuestos del laudo en conciencia como causal de anulación es que el vicio aparezca manifiesto en el proveído, lo que no ocurre si para evidenciar el yerro alegado es necesario hacer pesquisas por fuera de la decisión recurrida, o más gravoso aún, por fuera del plenario. Tampoco es competente esta Corporación para analizar la posible comisión de alguna conducta sancionable o de una falta disciplinaria por parte del secretario del tribunal arbitral (aun cuando es el encargado de la organización del expediente y es remunerado por ello), dado que el marco de análisis de esta Corporación se circunscribe a estudiar si concurre alguna de las causales de anulación previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral y, puntualmente, las invocadas en el escrito formulado por la quejosa. 64.
Aunado a ello, debe destacarse que el panel arbitral y el secretario son sujetos distintos: aun cuando este último interviene activamente durante el proceso, no es el encargado de emitir la decisión final (aunque la suscriba), y es en contra de esta última que se dirige el recurso de anulación, único referente que guía -por regla- la causal referida a la emisión de un laudo en conciencia. 65.
En virtud de lo expuesto, el primer problema jurídico debe ser resuelto de manera negativa, en tanto el panel arbitral no se apartó de las pruebas obrantes en el expediente al abstenerse de condenar en costas al PA FFIE, con lo cual no incurrió en la emisión de un laudo en conciencia por este aspecto puntual. Segundo cargo: sobre la carencia de fundamento jurídico 66.
El siguiente motivo de inconformidad enfilado por CSE radicó en la ausencia de aplicación del régimen normativo que regula la condena en costas, que hace derivar Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 18 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y los artículos 361 y 365 del CGP, de lo cual, según se adujo, el laudo fue emitido en conciencia, en lugar de ser en derecho. 67.
Al respecto, el PA FFIE indicó, en su escrito de oposición, que es falso que la decisión sobre las costas careciese de todo fundamento jurídico, pues el razonamiento del tribunal en este punto se basó en la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP. Reiteró que no se encontró prueba de la causación de dicho concepto a cargo de la convocada en sede arbitral y, por ello, en esta ocasión, no es viable obtener una segunda valoración probatoria del expediente por vía del recurso extraordinario de anulación. 68.
A su vez, el Ministerio Público sostuvo que en el laudo sí se observa el fundamento jurídico de la decisión que se cuestiona, así como las razones para llevar a la conclusión que el recurrente no comparte, de forma que este asunto no puede encuadrarse en un fallo en conciencia, e implica que no hay lugar a la causal de nulidad invocada. 69.
Frente a este segundo cuestionamiento, la Sala rescata que el artículo 361 del CGP prevé lo siguiente: “COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (subrayado añadido) 70.
En congruencia con lo anterior, el numeral 8 del artículo 365 ejusdem indica que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 71. El factor común de las anteriores previsiones radica en que la condena en costas únicamente es procedente cuandoquiera que se compruebe que las mismas se causaron conforme a lo obrante en el plenario.
Dicho de otro modo, de no existir respaldo de este concepto en el expediente, no es viable imponer dicha condena, aun cuando, objetivamente (en aplicación del régimen del CGP), quien resulte vencido en el proceso sea el llamado a asumirla. 72. Bajo las anteriores reglas, y según lo concluido en el acápite anterior, tampoco es viable acceder al segundo motivo de reproche formulado por la recurrente.
En efecto, al haber tenido el tribunal por acreditado que el expediente del trámite arbitral no incluyó ningún soporte de que CSE hubiese incurrido en erogaciones por concepto de honorarios y gastos (componentes de las costas procesales), le era materialmente imposible la aplicación del régimen normativo que se trae a colación por sustracción de materia (se insiste, al margen de la condena por concepto de agencias en derecho, que sí fue inserta en la parte resolutiva del laudo).
Dicho de otro modo, estableciendo los árbitros que no obraba prueba de dicho reembolso, la normativa que se extraña no podía -ni debía- ser aplicada por dicho panel arbitral, lo que excluye que éste haya dejado de fallar en derecho de cara a este tópico puntual y, por ende, que el laudo se haya emitido en conciencia. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 19 73.
En cuanto al cuestionamiento por la inaplicación del inciso tercero del artículo 27 del estatuto arbitral, según el cual: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”, la Sala encuentra que, dado el resultado del proceso, esta norma tampoco estaba llamada a cambiar el resultado de la decisión. En primera medida, ante el tribunal no se acreditó que el patrimonio autónomo hubiese solicitado el reintegro de lo pagado por vía ejecutiva (esto es, no medió ejecución, al margen de que se hubiese expedido la certificación para ello), lo cual, de forma preliminar, daría lugar a la aplicación de la citada norma.
Sin embargo, justamente por el hecho de que el PA FFIE resultó vencido en el juicio, en principio sería la encargada de asumir la condena en costas por aquellos conceptos diferentes a las agencias en derecho, incluyendo los honorarios de los árbitros, pero, al haber sido quien asumió la totalidad de este último rubro, no era del caso ordenarle el reintegro de suma alguna.
Ello implicaría que, en el laudo, debía ordenarse a quien no pagó (el consorcio) reembolsar la mitad asumida por su contraparte, para inmediatamente dictaminar que esta última pagara esa misma cantidad por concepto de costas (puntualmente, por los honorarios de los árbitros), al haberse denegado sus pretensiones, lo cual carece de lógica. 74.
En este punto, se reitera que la certificación de que trata el citado artículo 2748 sí se expidió, como consta en el acta no. 9 del 16 de agosto de 2023. En efecto, en dicho documento se señaló, a título de “Informe del presidente”, que “La parte demandante entregó, en oportunidad, la totalidad del monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, señalado en auto de 14 de julio pasado”, lo que motivó la citación a la primera audiencia de trámite, todo lo cual fue suscrito por los árbitros y por el secretario designado.
Ello reafirma que, para ese punto, el panel no advirtió la transferencia que la convocada adujo haber realizado a título de reembolso, y -se itera- lo consignado en dicha acta no fue objeto de solicitudes de aclaración o corrección por la aquí libelista. 75. Se insiste en que, en virtud del carácter extraordinario del recurso interpuesto, no le es dable a esta Sala revivir el debate jurídico en torno a la aplicación del régimen normativo de costas, y no se advierte -según lo colegido- que el panel arbitral haya dejado de tener en cuenta ese conjunto de reglas, o que haya decidido conforme a su íntima convicción, lo que descarta que se haya configurado la causal séptima de anulación bajo este argumento.
Lo anterior impone dar respuesta negativa al segundo problema jurídico planteado, para establecer que, al no condenar en costas procesales al PA FFIE, puntualmente en cuanto a los conceptos diferentes a las agencias en derecho, el panel arbitral no desconoció la aplicación de las normas sustantivas sobre el régimen normativo de dichos rubros, con lo cual no aparece manifiesto en la providencia que se haya dejado de emitir una decisión en derecho frente a ese aspecto (lo cual es congruente con lo decidido en el auto que denegó las solicitudes de aclaración y adición) y, por ende, no se configuró la causal de anulación por emitir un laudo en conciencia. 48 “Para tal efecto [la ejecución promovida por quien pagó] le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario”.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 20 Conclusiones 76. A título de recapitulación, la Sala declarará infundado el recurso de anulación interpuesto, a la luz de las siguientes razones: 77.
El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, de forma que no constituye una instancia más dentro del proceso desatado por el tribunal correspondiente. Bajo esa lógica, el juez competente para conocer de dicho mecanismo no está facultado para examinar la decisión sino bajo las causales taxativas previstas en el ordenamiento jurídico, ni está habilitado para reabrir el debate probatorio o jurídico que debió surtirse ante el panel integrado para ello. 78.
La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en haberse proferido el laudo en conciencia debiendo ser en derecho, impone verificar, entre otros aspectos, que la decisión adoptada se haya apartado totalmente del material probatorio efectivamente obrante en el expediente arbitral, o que deje de lado de forma protuberante el marco jurídico sobre el cual tiene que fallar, de forma que surja de bulto que fue adoptada conforme al leal saber y entender de los árbitros, y que dicho vicio aparezca manifiesto en el laudo, sin que el juez de la anulación esté habilitado para reabrir el debate en torno a la valoración de dicho acervo o a los razonamientos en cuanto a la ley sustancial que rige el caso. 79.
En el presente caso, no se encontró que el laudo cuestionado hubiese incurrido en esta irregularidad al haberse abstenido de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por conceptos diferentes a las agencias en derecho (puntualmente, en cuanto a los honorarios de los árbitros), comoquiera que en el expediente arbitral no obró constancia de que la aquí recurrente hubiese incurrido en dichas erogaciones, de manera que la ausencia de decisión sobre la materia no se apartó del material probatorio recaudado. 80.
Tampoco se configuró dicha hipótesis debido a la supuesta inaplicación del régimen normativo sobre costas procesales, puesto que, en ausencia de prueba de los desembolsos reclamados, no había lugar a tomar en cuenta dichas reglas en la decisión final. 81. En ese sentido, al margen de cualquier interrogante sobre si hacen parte de las costas lo que sufraguen las partes por concepto de honorarios de los árbitros, o de la posible comisión de una falta o conducta sancionable (cuestión que escapa del margen competencial de la Sala), los hechos puntuales que el recurrente aduce como configurativos de la causal de laudo en conciencia no reúnen los presupuestos que prevé el artículo 41, numeral 7, del estatuto arbitral, lo que impone declarar infundado el recurso.
Costas en el presente trámite de anulación 82. Teniendo en cuenta que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, hay lugar a aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 21 si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. 83.
En ese sentido, se condenará por este concepto a la recurrente. Para ello, en punto de las agencias en derecho, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se reconoce que estas se tasan según la complejidad y la duración de la actuación que se adelantó. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. 84.
Así, en este asunto, se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar el PA FFIE, como opositor, en tanto allegó escrito reactivo frente a los tópicos que suscitaron el recurso y debió atender a la vigilancia del trámite ante esta Corporación. A raíz de lo anterior, se reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a favor de dicho patrimonio autónomo.
Esta suma deberá ser asumida de manera solidaria por (i) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. (INGETEC); (ii) Ingetec Gerencia & Supervisión S.A. (INGETEC G&S S.A.); y (iii) PAYC S.A.S., como integrantes del Consorcio Sedes Educativas. 85. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación presentado por el Consorcio Sedes Educativas y las sociedades Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A., Ingetec Gerencia & Supervisión S.A. y PAYC S.A.S. en contra del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2024, proferido por un tribunal que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo recurrente, las cuales se liquidarán a través de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la firmeza de la presente providencia en favor del Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE, suma que deberá ser asumida de manera solidaria por las sociedades (i) Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. (INGETEC);
(ii) Ingetec Gerencia & Supervisión S.A. (INGETEC G&S S.A.); y (iii) PAYC S.A.S.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, y aprobada la liquidación de las costas del presente trámite, DEVOLVER el expediente al Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de la Secretaría. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00028-00 (72.541) Recurrentes: Consorcio Sedes Educativas y otras Opositor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 22
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF