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11001031500020240399200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Victoria Moreno Toro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: MARÍA VICTORIA MORENO TORO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Moreno Toro contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Victoria Moreno Toro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión al cronograma para la presentación del examen de Estado 2024-II, establecido mediante el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 20241, como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogada.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 "Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 2.1.

Señaló que el 29 de noviembre de 2023 culminó los créditos académicos del programa en derecho de la Corporación Universitaria Americana y el 22 de marzo de 2024 le fue otorgado el título que la acreditó como abogada. 2.2. Indicó que de conformidad con la Ley 1905 de 28 de junio de 20182 se estableció que los profesionales en derecho que hayan iniciado sus estudios después del 28 de junio de 2018 debían aprobar un examen de Estado, realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Relató que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo núm. PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 20233, habilitó el periodo de inscripciones para la presentación del examen de Estado desde el 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024, fecha para la cual aún no había obtenido el título profesional de abogada. 2.4. Refirió que, mediante Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 20244, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a inscripciones al examen de Estado 2024-II desde el 6 de junio al 4 de julio de 2024 y su realización “[…] se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024 […]”. 2.5.

Manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que, desde la fecha en que obtuvo su título profesional de abogada no ha podido ejercer su profesión por la falta de la tarjeta profesional. 2.6. Puso de presente que no ha podido participar de la oferta pública de empleos de carrera administrativa convocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que no cuenta con el requisito de la tarjeta profesional.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos Constitucionales Fundamentales invocados, ordenándole AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que hace referencia al objeto de la solicitud.

PRIMERO: Garantice mis derechos constitucionales SEGUNDO: Reestructuración de los tiempos desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de la realización de la prueba y el periodo de divulgación de los resultados. 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 3 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I” 4 “por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro TERCERO: Solicito sea expedida la tarjeta definitiva en un plazo de 120 horas debido a la vulneración y transgresión para poder ejercer la profesión como abogada.

CUARTO: Solicito reestructuración en cuanto al requisito de estar graduado para acceder a presentar el examen de idoneidad para el ejercicio de abogacía, se pueda participar de la etapa de inscripción cuando se esté cursando el último semestre con el 95% de las materias aprobadas ya que permitiría a los estudiantes realizar el examen en un momento más cercano a la finalización de su carrera.

QUINTO: Es fundamental analizar y ajustar adecuadamente dichas pruebas, teniendo en cuenta el Acuerdo de las pruebas Saber T & T y Saber Pro, con el fin de proteger y garantizar el derecho al trabajo en lo que respecta a los plazos establecidos […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Corporación Universitaria Americana aportó el listado de los estudiantes graduados el 22 de marzo de 2024 en el programa de Derecho, en el que se observa a la accionante. 5.2. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esa unidad no puede modificar el plazo para la inscripción al examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 20185 programado para octubre de 2024, por cuanto su ejecución está a cargo del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES, conforme a los términos del contrato núm. 196 de 2023. 5.3.

Puso de presente que, mediante la Resolución núm. URNAR24-123 de 30 de julio de 20246, se publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-II y entregó dicha información al ICFES, a fin de que se lleve a cabo la prueba de conocimiento en 19 ciudades del país para más de 5.000 inscritos. 5 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 6 “Por la cual se publica la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 5.4.

Señaló que, de la información suministrada por la Institución Educativa Superior, la accionante inició la carrera de Derecho el 4 de febrero de 2019, por tanto, es destinataria de la Ley 1905 de 2018 y para obtener su tarjeta profesional de abogada, deberá presentar y aprobar el examen, que en su caso esta programado para el 20 de octubre de este año y posteriormente podrá solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional. 5.5.

Puso de presente que en el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 20247 se convocó a “[…] los egresados y abogados […]” y que en el parágrafo del artículo 1° se aclaró que “[…] [e]s egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al expedir el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 202412, que fijó el 20 de octubre de 2024 como fecha para presentación del examen de Estado -2024-II. 7 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II” 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II" 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 9.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 10.

En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 11. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 12. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 13.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 14.

Aunando a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: 14 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”.

VI.4. El caso concreto 15. La señora María Victoria Moreno Toro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión del cronograma para la presentación del examen de Estado 2024-II, establecido mediante el Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogada. 16.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 17. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 18. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 19.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”16. 21.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”17. 22.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 16 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro 23.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales citados supra al haber programado la realización del examen de Estado 2024-II para el 20 de octubre de 2024. 25.

Al respecto señaló que, el 29 de noviembre de 2023 culminó los créditos académicos del programa en derecho de la Corporación Universitaria Americana y el 22 de marzo de 2024 le fue otorgado el título que la acreditó como abogada. Sin embargo, manifiesta que, debe esperar más de 7 meses para la realización del examen de Estado, sumado el tiempo que debe esperar mientras se publican los resultados. 26.

Con fundamento en lo anterior, solicita como pretensiones de la acción de tutela: (i) que se “[…] expedida la tarjeta definitiva en un plazo de 120 horas debido a la vulneración y transgresión para poder ejercer la profesión como abogada […]”; y (ii) que se ordene la “[…] [r]eestructuración de los tiempos desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de la realización de la prueba y el periodo de divulgación de los resultados […]” y, especialmente, se suprima el requisito de “[…] estar graduado para acceder a presentar el examen de idoneidad, [y que] se pueda participar de la etapa de inscripción cuando se esté cursando el último semestre con el 95% de las materias aprobadas […]”. 27.

En ese sentido, se destaca que los requisitos para inscribirse en el examen de Estado señalados en la Ley 1905 de 2018 se encuentran estipulados en el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 2024. Por esto, se considera que la presente discusión tiene como propósito controvertir el acuerdo mencionado, “[…] por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II […]. 28.

En ese orden de ideas, esta Sección concluye que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control para controvertir el citado acto administrativo. 29. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión18 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”19. 30.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”21. [Subrayado fuera del texto]. 31.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 32. Finalmente, y frente a la solicitud de la accionante consistente en que se ordene la expedición de su tarjeta profesional, la Sala precisa que dicha petición es improcedente porque de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 “[…] [p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura […]”.

La señora María Victoria Moreno Toro inició sus estudios el 4 de febrero de 2019, por lo que le es exigible “[…] [e]l requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado […]”. 33. Asimismo, se destaca que la accionante no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en la sentencia de unificación SU-124 de 18 de abril de 2014. 34.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 21 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03992-00 Accionante: María Victoria Moreno Toro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.