1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de julio de 2023, la señora Claudia Patricia Toro Tamayo, Juan Guillermo Castaño Jaramillo, Alejandro Castaño Toro, María Ruth De La Trinidad Tamayo Toro, Beatriz Eugenia Toro Tamayo, Luz Elena Tamayo Gallego y Otoniel Castaño Estrada, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 20231 proferida por dicha autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las referidas entidades por los perjuicios causados a los ahora accionantes con ocasión de la privación de la libertad de Claudia Patricia Toro Tamayo, que tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 24 de marzo de 2011, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de lavados de activos agravado en calidad de coautora, del cual fue absuelta el 24 de marzo de 2011, a través del fallo proferido por el 1 Notificada el 24 de mayo de 2023. 2 Identificado con el número radicado: 05001-33-33-024-2014-01047-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y, confirmado el 22 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.- El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 12 de junio de 2017, concedió parcialmente las pretensiones, por estimar que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Toro Tamayo tuvo el carácter de injusta y por ende se erige en un daño antijurídico, en tanto su absolución fue producto de la ausencia de prueba que comprometiera su responsabilidad penal. 4.- Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, quien en sentencia de 23 de mayo de 2023 revocó la decisión de primera instancia. En suma, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora Claudia Toro Tamayo fuera antijurídico; pues la imposición de la medida de aseguramiento fue necesaria, apropiada y racional, y en su adopción se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, principalmente, la existencia de mínimo dos indicios graves de responsabilidad señalados en el artículo 356 ibidem. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: 6.- Defecto fáctico: adujo que el fundamento final de la decisión fue el reconocer “que los demandantes no probaron los perjuicios”, tema que nunca fue puesto a su consideración por ninguna de las partes, sin embargo, el Tribunal procedió a ocuparse de un asunto que no le competía y además con una falsa motivación, “ya que termina en esa posición luego de reconocer que los hechos acusados no fueron cometidos por la accionante”. 7.- Desconocimiento del precedente judicial: indicó que se desconoció la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947), así como la vigente al momento de presentación de la demanda, a saber, la establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 20133, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 8.- Adujo que, si bien el tribunal hizo alusión al fallo de 15 de agosto de 2018, olvidó que en esa misma sentencia se dispone la responsabilidad estatal cuando la persona no cometió la conducta punible, situación que considera se ajusta a su caso.
Además, indicó que en jurisprudencia reciente se ha reconocido la responsabilidad 3 Esta es la fecha indicada en la demanda. La correcta, según el radicado mencionado es 17 de octubre de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 objetiva en casos en los que el hecho no existió o lo no cometió la persona sindicada, imputada o acusada, y luego es precluida la investigación; entre la jurisprudencia relacionada están los siguientes fallos: (i) 29 de junio de 2017, radicado 20001-23- 31-000-2006-01184-01 (39595), (ii) 9 de julio de 2018, radicado 20001-23-31-000- 2006-01184-01 (39595), (iii) 10 de mayo de 2018, radicado 81001-23-31-000-2009- 00002-01 (43.087) y, (iv) 21 de junio de 2018, radicado 760012331000200900465 01 (50178) (las citó in extenso). 9.- Defecto material o sustantivo: manifestó que la sentencia es incongruente, dado que “la excepción reconocida es inexistente”, en tanto no fue propuesta por las partes, aunado al hecho que lo planteado en la demanda y el recurso de apelación era lo vigente y aceptado por el Consejo de Estado, por ende la decisión contraría el antecedente jurisprudencial, sorprende a las partes y constituye una desigualdad de armas y un desconocimiento de los derechos legalmente conquistados.
Además, que reconoce todos los elementos de la responsabilidad objetiva, declarando incluso que la conducta no la cometió, para pasar a decir que no se probó el perjuicio y que la privación de la libertad debió ser soportada. B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia 31 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado en razón a que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el debate planteado es estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 11.- Por ende, a su juicio, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, la parte actora busca que el juez de tutela valide la tesis jurídica propuesta y, con ello, se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esa discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
C. La impugnación 12.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la cual sostuvo que la acción que interpuso no pretende una tercera instancia, dado que los demandantes fueron sorprendidos con decisiones que no pudieron tener en cuenta al momento de presentar la demanda, de probar los hechos, de alegar de conclusión y después de obtener una decisión a su favor; ya que la segunda instancia cambió los supuestos, bajo el marco de unos nuevos elementos, de una nueva jurisprudencia o quizás con base en una nueva ley, que los actores no tuvieron la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 oportunidad de conocer y expresarse frente a ello. 13.- Manifestó que, en efecto, los supuestos jurídicos y jurisprudenciales al momento de la sentencia y de la apelación estuvieron basados en los criterios jurisprudenciales vigentes en ese momento, que es lo que pregonaba el Consejo de Estado, por lo que proferir una sentencia contraria a esos supuestos debe tener de por sí, una apreciación profunda para desconocer lo afirmado inicialmente y sobre todo reconocer el nuevo marco jurisprudencial. 14.- Adujo que claramente la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -radicado 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947)-, fueron claras en establecer, entre otras cosas, que “Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño” y “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
En razón a ello, sostuvo que la señora Toro Tamayo no cometió el delito por el que fue privada de su libertad, pues no laboraba en el DIM al momento de los hechos, por lo que podría predicarse lo dicho en los fallos de unificación antes mencionados. Así las cosas, consideró que al no aplicarse lo allí dispuesto se configuró un desconocimiento del precedente judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 16.- La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de impugnación, permite advertir que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la demanda del medio de control de reparación directa, al no encontrar acreditada la antijuridicidad de la conducta desplegada por la entidad demandada. 17.- Como se mencionó anteriormente, los accionantes en su escrito de impugnación consideran que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, ya que falló bajo una nueva jurisprudencia que los actores no tuvieron la oportunidad de conocer y expresarse frente a ella, pues la demanda y el recurso de apelación se basaron en los criterios jurisprudenciales vigentes en ese momento.
Además, sostuvieron que en todo caso, en los términos de en las sentencias SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 2018, se debía declarar la responsabilidad en tanto la señora Toro Tamayo no cometió el delito por el que fue privada de su libertad. 18.- Teniendo claro lo anterior y, por interesar a la causa, se traerá a colación el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en el fallo de 23 de mayo de 2023, en el que indicó lo siguiente: <<(…) En tal sentido, es claro para esta Corporación que, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho y contra el lavado de activos de acuerdo a las facultades otorgadas con la Ley 600 de 2000, el 31 de diciembre de 2008 adoptó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO quien conforme con las pruebas que obran en el plenario, en especial, el Oficio del 10 de diciembre de 2008, el Oficio No. 500-DIREGSISIN-2670 del 25 de julio de 2016 y el Oficio 5371-AJUR- 04702 del 03 de agosto de 2016, estuvo privada de su libertad de forma intramural entre el 10 de diciembre de 2008 y hasta el 26 de noviembre de 2009 y desde esa fecha y hasta el 24 de marzo de 2011 con privación domiciliaria.
Es decir, por un periodo total comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y hasta el 24 de marzo de 2011. Establecido el periodo de privación corresponde a la Sala establecer si el daño generado por la privación de la libertad de la señora TORO TAMAYO, se enmarca como antijurídico y en tal sentido, determinar si este se causó por acción u omisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Entiende la Sala que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por cuanto en vigencia de la Ley 600 de 2000, la imposición de la medida de aseguramiento era una decisión que correspondía únicamente a la primera entidad sin intervención de los jueces penales y en tanto, la señora TORO TAMAYO fue absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo por decisión de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, declaró la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A criterio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en sentido general, en el caso de autos no se encuentran estructurados los elementos que permiten endilgar responsabilidad a dicha entidad, por cuanto al momento de imponer la medida de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 aseguramiento de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, se actuó conforme a las facultades constitucionales y legales asignadas, aunado a ello, se agregó que no existe prueba de que en la adopción de la medida se haya obrado de manera injusta, desproporcionada e ilegal, ya que de acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía y los elementos materiales arrimados, existían más de dos indicios graves contra la señora TORO TAMAYO como coautora del delito de lavado de activos.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo, y al principio iura novit curia en primera medida se analizará si en el asunto sub examine se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si hay responsabilidad objetiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de daño especial.
Sobre el primer aspecto, observa la Sala que de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrado como se indicó en párrafos precedentes que, a la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO el 31 de diciembre de 2008, le fue impuesta medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho y contra el lavado de activos, ello, en razón a que dicha entidad, encontró que de las pruebas existentes para ese momento, se desprendían varios indicios graves de responsabilidad de la señora TORO TAMAYO en calidad de coautora del delito de lavado de activos.
Específicamente, de la revisión de la decisión referida obrante a folios 89 a 116 del expediente físico, encuentra esta Corporación que, no se incurrió en falla alguna por parte de la entidad demandada, pues como se indicó en párrafo que antecede, para dicho momento, de acuerdo las pruebas existentes, y del análisis de los argumentos expuestos por la Fiscalía existían más de dos indicios graves de responsabilidad de la señora TORO, pues, la denuncia presentada por el señor ÁVALOS no solo señalaba al señor JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO sino a un grupo de amigos y familiares que desempeñaban cargos directivos al interior del DIM y a través de ellos ayudaban en el presunto lavado de activos y la señora CLAUDIA TORO TAMAYO: i) era sobrina del señor TAMAYO GALLEGO, ii) tenía un cargo directivo por cuanto era directora administrativa y financiera, iii) si bien no había participado en los cuestionados pagarés elaborados en el año 1998, sí aparecía firmando varios cheques por medio de los cuales se hicieron los pagos de los referidos pagarés. Aunado a lo anterior, de la indagatoria rendida por la señora TORO el 10 de diciembre de 2008, se podía inferir la posible comisión del delito investigado y la participación de la hoy demandante por las razones arriba señaladas y por cuanto, aceptó que los cheques se pagaron a personas que fueron quienes realmente hicieron los supuestos prestamos al DIM, aspectos que eran de pleno conocimiento de la señora TORO TAMAYO.
Debe además precisarse que, la imposición de la medida intramural conforme se indicó en la decisión del 31 de diciembre de 2008 a efectos de garantizar la conservación de la prueba, pues consideró la Fiscalía que: “( ) por tratarse de unos hechos que han tenido como fundamento principal las evidencias probatorias obrantes en la irregular contabilidad de la CORPORACIÓN DEPORTIVA INDEPENDIENTE MEDLELÍN, el riesgo de su alteración, modificación, destrucción, desaparición o Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 transformación, ponen en inminente riesgo la indemnidad de la prueba, por lo que es ciertamente latente y posible que esto suceda por las condiciones privadas y de falta de seguridad a que está expuesta esta parte de la evidencia probatoria documental (…).
Se resalta que, contrario a lo indicado por la parte accionante, dentro de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del dominio y contra el lavado de activos, se dejó claro que la vinculación en la investigación, la imposición de la medida y la acusación en contra de la señora CLAUDIA TORO no se daba por la emisión de los pagarés, pues para esa época no laboraba en el DIM, sino por las actividades en las que ella participó a través de su firma para la cancelación de los mismos en calidad de directora administrativa y financiera y sobrina del señor TAMAYO GALLEGO.
Así las cosas, se tiene que, la Fiscalía cumplió con sus funciones, ya que, dentro del marco constitucional y legal, le correspondía adelantar la etapa de investigación e instrucción del proceso penal, la cual, comprendía la captura, la detención, la resolución de la situación jurídica del imputado con la imposición o no de medida de aseguramiento y la calificación del mérito sumarial.
En tal sentido, era la Fiscalía en vigencia de la Ley 600 de 2000, la entidad encargada de ejercer una revisión estricta del respeto de los derechos fundamentales y libertades de las personas que son sometidas a un proceso penal, contando además con la facultad de limitar dichos derechos con apoyo en el material probatorio y la existencia de mínimo dos indicios graves y en aras de buscar la verdad en el asunto que se somete a su conocimiento, por lo que debía ponderar la utilidad real y la necesidad que conlleva dicho límite sobre los derechos fundamentales de quienes están sujetos a una investigación y proceso penal.
Y es que en el asunto sub judice conforme a la decisión del 31 de diciembre de 2008 y de acuerdo a la transcripción que obra en el acápite correspondiente al recaudo probatorio, es claro para la Sala, que la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, cumplió los requisitos en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, principalmente, la existencia de mínimo dos indicios graves de responsabilidad señalados en el artículo 356 ibidem.
Así entonces, de acuerdo a la prueba aportado al expediente, especialmente Decisión del 31 de diciembre de 2008 por la cual se dictó medida de aseguramiento, puede esta Corporación establecer que la medida adoptada por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho y contra el lavado de activos fue necesaria, apropiada, razonable, proporcional y conforme a derecho, y por ello, no puede la Sala declarar la falla en el servicio de la accionada, pues aun cuando en las sentencias del 24 de marzo de 2011 y del 22 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia respectivamente, absolvieron a la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, no puede atribuirse en virtud de un régimen subjetivo de responsabilidad ya que, está decisión obedeció a que dentro del proceso penal y luego de la imposición de medida, esto es, con las pruebas practicadas y obtenidas posteriormente, la Fiscalía no logró demostrar la comisión por parte de la acusada del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO, sin que ello, de acuerdo al marco Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 normativo aplicable al caso y a lo probado en el mismo, torne en antijurídico el daño sufrido por los demandantes.
Tampoco encontró probada la Sala, la ocurrencia de un daño especial, en tanto, no logró demostrar la parte accionante que se haya presentado una ruptura de las cargas públicas impuestas a la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, pues se insiste, la medida de aseguramiento impuesta era procedente y aplicable al caso concreto. En tal sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cumplió con las obligaciones constitucionales y legales que le correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de dicha entidad se haya faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Y es que insiste la Sala, la parte accionante, no demostró que la privación de la libertad de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO fue innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho(…)>>. 19.- Aunado a lo anterior, el tribunal accionado al momento de hacer el estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto tuvo en cuenta el artículo 90 constitucional, la Ley 270 de 1996, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 del 2000, la sentencia C-037 de 1996, la SU-072 de 2018 y las sentencias del Consejo de Estado, a través de las cuales rectificaron la posición adoptada por la Corporación en la sentencia de unificación del 2013. 20.- Así las cosas, se puede ver que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y, sobre todo, en la jurisprudencia aplicable al asunto; abordando el juicio de responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de imputación, siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la que no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por ende, realizó el mentado estudio y, través del mismo, pudo determinar que no existía antijuridicidad del daño, dado que la medida de aseguramiento fue necesaria, racional y proporcional, en tanto para su imposición se cumplieron los presupuestos fijados en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, principalmente, la existencia de mínimo 2 indicios graves de responsabilidad señalados en el artículo 356 ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 21.- Además de ello, pudo determinar que tampoco estaba probada la ocurrencia de un daño especial, en tanto, la parte accionante no logró demostrar que se haya presentado una ruptura de las cargas públicas impuestas a la señora Toro Tamayo, pues la medida de aseguramiento era procedente y aplicable al caso concreto. 22.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Subsección observa que la entidad judicial accionada aplicó el precedente vigente para el momento en el que profirió lo sentencia acusada, pues se debe recordar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.
De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996). 23.- En la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 24.- En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.
También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. 25.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 20205, procedió a dictar la 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 20186, el cual fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación. Siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en el mencionado proveído se indicó que “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU- 072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”7. 26.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia actual desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 27.- Así, se advierte que en la sentencia de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia acertadamente dispuso que, conforme a las sentencias proferidas por esta Corporación y la Corte Constitucional, en los casos en que se alega la privación injusta de la libertad, no basta con probar el daño para que el juez contencioso administrativo proceda con el juicio de atribución o imputación contra el Estado, pues es necesario examinar el carácter injusto del mismo, por ende, concluyó que “la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse”8. 28.- Visto lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que la aplicación jurisprudencial efectuada en el caso concreto de la señora Claudia Patricia Toro Tamayo y otros, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia fue acertada, y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 Folio 17 del fallo acusado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 tuvo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento de proferirse el fallo, el cual se compagina con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, lo que lo llevó a analizar el acervo probatorio allegado al proceso, e inferir que el encarcelamiento estaba debidamente justificado. 29.- Además, en relación con el fallo del 15 de agosto de 2018, alegado como desconocido por la parte actora, se advierte que, como ya se explicó en párrafos anteriores, el mismo fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación, y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 2020 emitió fallo de reemplazo en los términos antes reseñados, los cuales fueron aplicados correctamente por el tribunal accionado. 30.- En razón a lo anterior, no se advierte el desconocimiento de ninguna de las providencias aludidas por la parte accionante, sino por el contrario, la adecuada aplicación de las mismas, pero no en el sentido que los actores pretendían, en tanto para estos el caso debió resolverse conforme al régimen objetivo, por cuanto, a su juicio, en el proceso penal quedó demostrado que la señora Toro Tamayo no cometió el delito por el que fue privada de su libertad, afirmación que no es precisa, en la medida en que la absolución se fundamentó en la duda probatoria, como bien se puede leer del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien sostuvo que “Su participación en consecuencia fue acorde con las funciones asignadas, posteriores a la operación de lavado de activos que hemos definido y con este supuesto la duda probatoria a su favor habrá de serle reconocida y con ella la ausencia de responsabilidad”. 31.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que intenta la parte accionante es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 32.- Por otra parte, si bien la parte accionante pretende que se le aplique la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que presentó su demanda de reparación directa o los hechos constitutivos de la misma, es claro que aquella solicitud no resulta procedente, en la medida en que las sentencias de unificación, en general, deben ser aplicadas para la solución de los casos que aún no han sido resueltos, dado su carácter vinculante, sumado a que son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.
Así, el hecho de presentar una demanda no genera de forma automática un derecho adquirido que limite las potestades decisorias del juez o que lo vincule a un determinado criterio jurídico. 33.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 34.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 35.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: – CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-04107-01 Accionante: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.